CE - 110010315000202202343011SENTENCIA20220812112533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202343011SENTENCIA20220812112533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: Andrés Humberto Mesa Cardozo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO MESA CARDOZO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad electoral. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 25 de abril de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Carlos Alberto Zuluaga Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a elegir y ser elegido , que estimó vulnerados
Carlos Alberto Zuluaga Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a elegir y ser elegido , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales actualmente vulnerados por la providencia EL DERECHO AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD A ELEGIR Y SER ELEGIDO, en consonancia al bloque de constitucionalidad al derecho fundamental de ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS previsto en la declaración universal de los derechos humanos Art. 21 Núm. 2 y la convención interamericana de los derechos humanos art. 23.
SEGUNDA. Acorde a lo anterior ordenar Revocar la decisión tomada en las providencias accionadas y en consecuencia se ordene la suspensión definitiva de la ejecutoria de las providencias aquí enjuiciadas
TERCERA. Por la violación a los derechos fundamentales aquí expuestos se ordene la protección de mi derecho al trabajo como personero municipal de Aquitania hasta te rminar el periodo constitucional dispuesto para el cargo.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Concejo Municipal de Aquitania y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo (OLTED) suscribieron el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 01 de 2 de febrero de 2021, cuyo objeto era «prestar el servicio de Unidad de Apoyo Normativo al Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá, a través
apoyo a la gestión No. 01 de 2 de febrero de 2021, cuyo objeto era «prestar el servicio de Unidad de Apoyo Normativo al Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá, a través de la asesoría jurídica y apoyo a la gestión en el estudio, revisión, análisis y presentación de Proyectos de Acuerdo Municipal, Control Político, funcionamiento interno y demás servicios especificados en los estudios previos y la propuesta».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: Andrés Humberto Mesa Cardozo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El señor Iván Camilo Pérez Ochoa solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Sesión Plenaria del 23 de junio de 2021 y de la Resolución No. 049 de la misma fecha, proferidas por el Concejo Municipal de Aquitania, que declararon la elección del señor Andrés Humberto Mesa Cardozo como personero municipal de esa municipalidad.
2.3. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso que el Concejo Municipal de Aquitania volviera a realizar el concurso para la elección de personero municipal.
2.3.1. El juzgado encontró vulnerados los artículos 313 de la Constitución Política y 35 de la Ley 1551 de 2012, que exigen que, para efecto de los concursos para elección de personeros municipales, los concejos municipales deben apoyarse en
de la Ley 1551 de 2012, que exigen que, para efecto de los concursos para elección de personeros municipales, los concejos municipales deben apoyarse en universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en la selección de personal.
2.3.2. El juzgado demandado manifestó que, según el respectivo certificado de existencia y representación legal, OLTED no desarrolla procesos de selección de personal y, por ende, no ostenta la idoneidad necesaria para haber elaborado las pruebas de conocimientos y de competencias laborales del concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Aquitania.
2.4. El Concejo Municipal de Aquitania y Andrés Humberto Mesa Cardozo apelaron la sentencia del 16 de febrero de 2022, por lo siguiente:
(i) Que resulta inadecuado concluir que OLTED adelantó el concurso de méritos, pues, en todo caso, el responsable de dicho concurso fue el Concejo Municipal de Aquitania, en los términos del artículo 78 de la Ley 617 de 2000. (ii) Que el legislador ni la jurisprudencia exigen que los concejos municipales acudan de manera obligatoria a un tercero especializado en procesos de selección de personal. (iii) Que debió vincularse a OLTED. (iv) Que la providencia apelada omitió declarar la nulidad de la Resolución 021 de 2021, que convocó al concurso para la elección del personero. (v) Que la providencia apelada desconoce que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo y Oficina Asesora Jurídica y que es un recurso propio del Concejo Municipal y válido para formular las preguntas del concurso de méritos.
(v) Que la providencia apelada desconoce que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo y Oficina Asesora Jurídica y que es un recurso propio del Concejo Municipal y válido para formular las preguntas del concurso de méritos. (vi) Que se acreditó la idoneidad profesional del señor Mesa Cardozo.
2.5. Por sentencia del 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, esto es, porque OLTED no cumplió los requisitos legalmente previstos para la elaboración de la prueba de conocimientos del concurso para la elección de personero, de confor midad con las exigencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015.
2.5.1. Que OLTED carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cuestiona el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 01 del 2 de febrero de 2021 y no dictó los actos cuestionados.
2.5.2. Que el cargo relacionado con la nulidad de la Resolución 021 de 2021 debió proponerse en la etapa de contestación de la demanda y que, en todo caso, los actos que deben demandarse son los de nombramiento.
2.5.3. Que las c alidades profesionales del demandante no tienen incidencia en el asunto, pues, en últimas, lo cierto es que los actos cuestionados fueron dictados con desconocimiento de las normas en que debió fundarse y que exigían que las pruebas fueran diseñadas por instituciones especializadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: Andrés Humberto Mesa Cardozo
desconocimiento de las normas en que debió fundarse y que exigían que las pruebas fueran diseñadas por instituciones especializadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad electoral. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.
3.2. El demandante alegó que las sentencias del 16 de febrero de 2022 y 7 de abril de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los siguientes defectos:
3.3. Fáctico, por cuanto e n el proceso de nulidad electoral se demostró que el concurso de méritos fue desarrollado directamente por el Concejo Municipal de Aquitania. Que, por ende, debe tenerse en cuenta el precedente que señala que los concejos municipales están habilitados para adelantar directamente los concursos para la selección de personeros municipales. Que «la opción tomada por el concejo Municipal de Aquitania de adelantar el concurso de méritos de manera directa con sus propios recursos está desarrollado por la jurisprud encia del Honorable Consejo de
para la selección de personeros municipales. Que «la opción tomada por el concejo Municipal de Aquitania de adelantar el concurso de méritos de manera directa con sus propios recursos está desarrollado por la jurisprud encia del Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional, y el departamento de la Función Pública».
3.3.1. Que las providencias cuestionadas omiten reconocer que la Unidad de Apoyo Normativo u Oficina Asesora Jurídica es un recurso propio del Concejo Municipal y que resulta válido que dicha unidad elaborara las preguntas realizadas en el concurso de méritos, conforme al artículo 21 de la resolución 021 del Concejo Municipal de Aquitania. Que, en últimas, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que OLTED no fue contratada para adelantar el concurso.
3.3.2. Que «las sedes de decisión se limitaron únicamente a una errada interpretación del partir de la hipótesis que el concurso de méritos adelantado para ocupar el cargo de personero municipal se hizo en virtud a la opción (ii): “a cudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal.”
3.3.3. Que lo cierto es que fue logrado el objetivo del concurso de méritos y fue elegida una persona idónea para ocupar el cargo de personero municipal.
3.4. Material o sustantivo , puesto que no existe norma que prohíba que los concejos municipales adelanten de manera directa los procesos de selección de personeros. Que « no es posible predicar que exista violación a las normas en que debe fundarse el acto administrativo de llamamiento o los actos de elección al no existir prohibición o pronunciamiento al respecto y por el contrario si existen varias sentencias
personeros. Que « no es posible predicar que exista violación a las normas en que debe fundarse el acto administrativo de llamamiento o los actos de elección al no existir prohibición o pronunciamiento al respecto y por el contrario si existen varias sentencias que refieren q ue el concurso se puede adelantar directamente por los concejos municipales con sus propios recursos».
3.5. Desconocimiento del precedente, habida cuenta de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido que los concejos municipales están habilitados para realizar directamente los procesos de selección de personeros municipales.
3.6. Violación directa de la Constitución Política , por cuanto se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a elegir y ser elegido.
3.7. Error inducido, por lo siguiente: « las pruebas aportadas parecen obedecer a las desafortunadas rencillas políticas existentes entre estos dos grupos políticos de los cuales soy totalmente ajeno, pues si bien existe un vínculo consanguíneo con losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermanos Mesa Avella al ser hermanos por parte de su señor padre, estos nunca han compartido techo pues la separ ación temprana entre mis padres generaron una ruptura familiar con los Hermanos Mesa Avella, no obstante dicha persecución parece ser, se ha extendido a mi como lo evidencia el demandante al aportar fallos judiciales
compartido techo pues la separ ación temprana entre mis padres generaron una ruptura familiar con los Hermanos Mesa Avella, no obstante dicha persecución parece ser, se ha extendido a mi como lo evidencia el demandante al aportar fallos judiciales de los hermanos Mesa Avella que en la actualidad no son actores políticos en el municipio, pruebas que nada aportaban al medio de control más que predisponer al juzgador […] en mi criterio el objeto de aportar estas pruebas no era otro más que desacreditar un concurso legítimo, desacreditar a olted como oficina asesora jurídica, y desacreditarme a mí mismo con aquellos fallos judiciales que nada tenían que ver con mi persona pues reitero que accedí a tal por un concurso de méritos que curse y aprobé satisfactoriamente gracias al empeño y dedicación que ha caracterizado mi proceder laboral y cotidiano sustentado en mi hoja de vida».
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que sí tuvo en cuenta que el concurso de méritos fue desarrollado directamente por el concejo municipal de Aquitania, pero ocurrió que el cuestionario no fue elaborado por una entidad que cumpliera lo previsto en el Decreto 1083 de 2015. Que lo cierto es que OLTED no contaba con los conocimientos y competencias para evaluar objetivamente la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones del cargo de personero.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el señor Iván Camilo Pérez Ochoa no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1.
5. Sentencia impugnada
Pérez Ochoa no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1.
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. En síntesis, el a quo dijo que, en la demanda de tutela, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral y que fu eron razonablemente resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que lo cierto es que OLTED no tenía como finalidad desarrollar procesos de selección o realizar concursos de méritos y tampoco demostró que su personal contaba con conocimientos jurídicos para realizar el cuestionario de manera objetiva, según lo exige el Decreto 1083 de 2015.
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 17 de junio de 2022 . En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y resaltó que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por el hecho de que la discusión se refiere a la posible vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tu tela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1 Ver índice 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
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1.2. Para tal ef ecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinar ios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela:
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consiste nte en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación , en primer lugar, la Sala debe decidir si l a demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela y en la impugnación.
encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela y en la impugnación.
2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevanci a constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexi stentes o para discutir asuntos
4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C -590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C -590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T -610 de 2009, T-896 de 2010, T -040 de 2011, T -338 de 2012, T -512 de 2012, T -543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: Andrés Humberto Mesa Cardozo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vuln eración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentid o de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, com pletar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimien tos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se
previo agotamiento de los procedimien tos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral. Si bien la parte actora adujo la configuración de defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente , violación directa de la Constitución Política y error inducido, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la legalidad del concurso realizado para la elección del personero municipal de Aquitania. Lo que se advierte es que, a toda costa, la parte actora pretende que las autoridades ju diciales demandadas avalen la legalidad del concurso y validen la legalidad de los actos de elección. Veamos.
2.3.1. En el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, se alegó lo siguiente:
Desde que se inició el presente medio de control se ha insistido al despacho que el concurso de méritos para elegir personero municipal del municipio de Aquitania lo hizo el Concejo Munic ipal del Municipio de forma directa con sus propios recursos de acuerdo a las opciones dadas válidamente por la ley y la jurisprudencia opciones que fueron identificadas y argumentadas por
méritos para elegir personero municipal del municipio de Aquitania lo hizo el Concejo Munic ipal del Municipio de forma directa con sus propios recursos de acuerdo a las opciones dadas válidamente por la ley y la jurisprudencia opciones que fueron identificadas y argumentadas por esta defensa en virtud al precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado y frente a las cuales el A quo nunca se refirió, e incluso en la audiencia inicial del presente proceso, al sentarse el problema jurídico con el cual se debe desatar la controversia, esta defensa insistió que dentro del problema jurídico se debería exponer si fue el Concejo Municipal quien adelanto el concurso de méritos de manera directa o si este se adelantó a través de un tercero, por cuanto estas posibilidades dan un desarrollo o una realidad jurídica completamente diferente a cada
7 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02343-01
Demandante: Andrés Humberto Mesa Cardozo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opción señalada por la ley y la jurisprudencia , señalamiento que fue descartado de plano por el despacho. […] Como puede verse la providencia apelada se dedicó únicamente a afirmar que OLTED actuó como un tercero contratado para adelantar el concurso de méri tos, cosa que no tiene soporte probatorio alguno, pues no existe dentro de los documentos suscritos por el Concejo Municipal de Aquitania algún contrato con tal objeto de asesoría entre el Concejo Municipal de Aquitania y OLTED u otro tercero para adelantar el concurso, obvia la providencia apelada que OLTED es la
de Aquitania algún contrato con tal objeto de asesoría entre el Concejo Municipal de Aquitania y OLTED u otro tercero para adelantar el concurso, obvia la providencia apelada que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo Municipal de Aquitania y por lo tanto un recurso propio de esta corporación y valido conforme lo ha expuesto en múltiples ocasiones el Consejo de estado.
2.3.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente:
Conforme las opciones dadas para adelantar el concurso de méritos, al adelantar el trámite de forma directa y en uso de sus propios recursos en ningún momento ni el legis lador ni la jurisprudencia impuso la carga a los Concejos Municipales de que estos acudieran de manera obligatoria a un tercero especializado en procesos de selección de personal cuando estas corporaciones decidan adelantar el procedimiento de forma directa, diferente es que dentro de las opciones dadas los concejos municipales acudieran a la segunda opción. […] Es reprochable que se pretenda desconocer la opción que brind ó el Honorable Consejo de Estado dentro de sus Múltiples pronunciamientos, que faculto a los Concejos Municipales para adelantar de forma directa el concurso de méritos con sus propios recursos y más bien pareciera que para la s providencias accionadas únicamente existiera la opción de adelantar el tramite a través de un contrato con un tercero especializado olvidando las dificultades presupuestales que tiene un Concejo Municipal de un municipio de sexta categoría para imponer la obligación de suscribir un contrato con una entidad especializada en selección de personal que afectaría en grave medida su presupuesto, cuando puede acudir válidamente a los recursos con los que ya
tiene un Concejo Municipal de un municipio de sexta categoría para imponer la obligación de suscribir un contrato con una entidad especializada en selección de personal que afectaría en grave medida su presupuesto, cuando puede acudir válidamente a los recursos con los que ya cuenta como su Unidad de Apoyo Normativo conforme se l o permite el decreto 1083 de 2015 y toda la jurisprudencia enunciada y únicamente para la elaboración de unas preguntas ceñidas aun protocolo de seguridad y bajo la dirección de la corporación.
2.3.3. Como se ve, los argumentos referidos a la valoración probatoria y al alcance de los concejos municipales para la selección de personeros municipales son reiterados en el proceso ordinario y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la s sentencias cuestionadas . Debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos:
La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al interroga nte de qué se entiende por “entidades especializadas en procesos de selección de personal” co ntenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 ha concluido que dicha calidad se predica de “aquella persona jurídica pública o privada que tenga en su o bjeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal”. […] En este punto resulta importante señalar que, si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales de manera directa pueden adelantar
de procesos de selección de personal”. […] En este punto resulta importante señalar que, si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales de manera directa pueden adelantar el concurso de méritos para la elección de personeros, y que de acuerdo con el artículo 2.2.27.6 ibidem, puede apoyarse con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, como se
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