CE - 110010315000202202344011SENTENCIA20221026082854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202344011SENTENCIA20221026082854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02344-011
Actor : José Roberto Rosas Camargo Demandados : Magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada
Procede la Sala a decidi r la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 3 de junio de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor José Robert o Rosas Camargo , por conducto de apod erado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsecc ión F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 8 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 8 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 8 de junio de 20 20, con el que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-42055-2016-00046-01), para negarlas ; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar un a nueva providencia en l a que se aco jan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta opor tuno p recisar que las pre sentes diligencias r eposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
Actor: José Roberto Rosas Camargo
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1.2 Hechos2. Relata el actor que «[…] ingres[ó] al Ejército Nacional el 1 [º] de agosto de 1998, [como] soldado y […] posteriormente, fue ascendido al grado de Cabo Segundo, hasta llegar al […] de Sargento Segundo […]» (sic).
Que «[…] en [j]ulio del 2012, por razones del servicio […], presentó episodios de cambio del estado anímico, siendo tratado por el Servicio de Sanidad de la
Que «[…] en [j]ulio del 2012, por razones del servicio […], presentó episodios de cambio del estado anímico, siendo tratado por el Servicio de Sanidad de la Unidad a la cual pertenecía » (sic), por lo que el 12 agosto de 2014 la junta médico-laboral militar (con acta 70601) determinó que la «[…] pérdida de su capacidad laboral e [ra] permanente y parcial, valorada con un 20.5% », como consecuencia de un «[…] trastorno depresivo inespecífico valorado y trata do por psiqu iatría actualmente en tratamiento farmacológico», y no recomendó «[…] su reubicación laboral».
Dice que, inconforme con lo anterior, solicitó del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía su designación en un cargo adm inistrativo, comoquiera que para esa época contaba con 16 años en el Ejército Nacional, sin embargo, el 5 de mayo de 2015 , con acta TML 15.2.164 MDNSG-TML – 41.1, dicha dependencia ratificó la decisión inicialmente adoptad a por la junta médico-laboral militar, razón por la cual el 22 de junio siguiente, mediante Resolución 13 66, se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.
Que en el año 2016 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-42-055-2016-00046-01), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 1366 de 22 de junio de 2015 y su
(expediente 11001-33-42-055-2016-00046-01), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 1366 de 22 de junio de 2015 y su reintegro a ese organismo , del que conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bog otá que, con sentencia de 8 de junio de 2020, accedió a las súplicas allí formuladas 3 y ordenó su rein corporación al mismo grado o a otro de superior jerarquía al que ejercía, «[…] en labores que se ajusten con su capacidad psicofísca o médico laboral».
2 Cabe precisa r que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los f undamentos fáctic os que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala a dvierte que se omite n datos ne cesarios p ara contextualizar el asunto sub examine . Sin em bargo, con el propósito de garan tizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Al estimar que el Ejército Nacional «[…] no realizó un estudio concreto, del cual se pudiera concluir que […] tuvo consideracion es adicionales a la pérdida de capacidad psicofísi ca, para retirar del servicio al demandante, más aún cuando se relacionan felicitaciones en el extracto de la hoja de vida».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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Sostiene que la aludida decisión, con ocasión del recurso de apelac ión
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Sostiene que la aludida decisión, con ocasión del recurso de apelac ión interpuesto por el ente demandado4, fue revocada el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), para negar las pre tensiones ordinarias, al considerar q ue «[…] la manifestación realizada por el Tribunal m édico militar c onstituía prueba suficiente para que […] no continuara en el servici o», criterio que desconoce su hoja de vida, trayectoria en el Ejército Nacional e incluso el hecho de que con anterioridad a su desvinculación «[…] desarrollaba actividades dentro de la institución de carácter diferente a las operacionales […]», de modo que sí era procedente su reubic ación, puesto que se encuentra en la posibilidad de ejecutar otra clase de funciones.
Que la providencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, al apartarse de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-63 de 2018, T-928 de 2014 5 y T-286 de 2 0196) y del Consejo de Estado (fallo de 26 de septiembre de 2019 7), que ha reiterado el derecho a la estabilidad reforzada de las personas en situación de discapacidad y que «[…] Las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional qu e ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capac itarlo para ejercer una nueva función», por tanto, correspondía al Ejército Nacional valorar sus condiciones y destrezas para ejercer sus funciones en un cargo administrativo, lo que, además,
psicológica, incluso si ello implica capac itarlo para ejercer una nueva función», por tanto, correspondía al Ejército Nacional valorar sus condiciones y destrezas para ejercer sus funciones en un cargo administrativo, lo que, además, hacía con anterioridad a su desincorporación de la institución.
1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca y Ministro de Defensa N acional guardaron s ilencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia imp ugnada. Con se ntencia de 3 de junio de 2022 , el Consejo de Estado (subsección C de la secci ón tercera ) negó el amparo deprecado, al cons iderar que en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente alegado , «[…] pues las sentencias traídas se refieren a
4 Con fundamento en que «[ …] el acto de mandado fue proferido conforme a derecho y al ordenamien to jurídico, por lo qu e la Administ ración no puede s er obligada a m antener en sus filas a quien, de acuerdo con las disposi ciones legales, no cu enta con l as calidades que se requ ieren para el cumplimi ento de la misión institucional, pues esta profesión requiere de ciertas condiciones dada la actividad militar». 5 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente 11001-03-15-000-2019-03784-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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7 Expediente 11001-03-15-000-2019-03784-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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supuestos fácticos diferentes a los estudiados en el caso bajo estudio , y se encontró que la aut oridad judicial accionada efectuó un análisi s razonable y motivado, en tanto le dio prevalencia a la seguridad de los demás miembros de la institución y estudió las capacidades del interesado».
Asimismo, en lo a tañedero a la sentencia del Consejo de Estado que se invoca como inobservada, se advie rte que «[…] no es [de] unificación sino […] de tutela con supuestos fácticos diferentes, por lo que opera el principio de autonomía judicial. Al igual que [los fallos] de revisión de tute las, la disminución de la capacidad laboral en el caso traído a colación se dio por una afectación física y no psíquica».
1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que la providencia recurrida sí incurre en desconocimiento del prece dente, puesto que la «[…] Corte Constitucional ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la i gualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del serv icio a un soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud, [lo que debió] […] ser [analizado] por el Ejército Nacional para evitar incurrir en conductas discriminatorias […]».
se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud, [lo que debió] […] ser [analizado] por el Ejército Nacional para evitar incurrir en conductas discriminatorias […]».
Que también se omitió considerar que «[…] incluso antes de haber sid o declarado no apto y de tal manera insubsistente, ya [desarrollaba] actividades diferentes a las operacionale s, en cargos administrativ os, situación que no fue tenida en cuenta por la direcci ón de sanidad y el […] tribunal médico de revisión militar », lo que acredita su capacidad para desempeñar ese tipo de tareas.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 8 del Decreto l ey 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 1 2 de marzo de 2 01911 expedido por l a sala
8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo d e Estado en pri mera i nstancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y seránAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 19 91, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2 017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante u n trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e los p articulares, s iempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de im pedir un d año irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema juríd ico. Se contrae a det erminar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaj e constitucional fundamental que pu eda comportar la providencia de 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por cuyo conducto se revocó la de 8 de junio de 2020, con la que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá accedió a las prete nsiones del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa
con la que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá accedió a las prete nsiones del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-42-055-2016-00046-01), para en su l ugar, negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores a la igualdad, debido proceso, t rabajo y estabilidad laboral reforzada invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias j udiciales. El deb ate jurisprudencial s obre la procedencia d e l a tut ela contra decisiones judiciale s tiene génesi s en la sent encia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
resueltas p or l a se cción o subsección de la c ual haga pa rte el m agistrado a quien l e haya correspondido e l reparto […]». 11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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La evolución de la jurisprudencia condujo a que d esde la senten cia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable qu e e l j uez carece de sustento pro batorio su ficiente p ara proceder a aplicar el supuesto le gal en e l que se su stenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el f uncionario judicial que p rofirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los q ue se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 d e 20 02. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se
sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron l os r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra de cisiones judicial es, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una se ntencia judicial pu ede someterse al exa men de orden es trictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque s e profirió dentro del marco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alc ance de la p ersona a fectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inme diatez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tien e un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte acto ra. (v) Que la actora identifique de manera r azonable ta nto los hechos que g eneraron la vulneración como losAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
derechos f undamentales de la parte acto ra. (v) Que la actora identifique de manera r azonable ta nto los hechos que g eneraron la vulneración como losAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela contra de cisiones j udiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión q ue s e j uzga, son: ( i) defecto orgánico, que se pre senta cuan do el funcionario judic ial que prof irió l a prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó completamente al margen del p rocedimiento establecido; (i ii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto
actuó completamente al margen del p rocedimiento establecido; (i ii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuand o se funda la decisión e n nor mas inexi stentes o inconstitucionales o que pre sentan una e vidente y grosera contradicción e ntre las con sideraciones y la de cisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terce ros y esto lo condujo adoptar una deci sión que afecta der echos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede c omo mecanismo para gara ntizar la ef icacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el d erecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que s i bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio había so stenido que la acció n de tutela resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 12 , rectificó su
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio había so stenido que la acció n de tutela resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 12 , rectificó su
12 Sobre el p articular pueden con sultarse las siguie ntes providencias de la sal a plena d e lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales funda mentales, con obs ervancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por im portancia jur ídica, se unificó el crit erio d e
ha aplicado en los términos antes expuestos14.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por im portancia jur ídica, se unificó el crit erio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de au tonomía del juez natural, y se cumplan los requi sitos genera les y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre l os que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no p rocede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada16 quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
instauró el 26 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. Ví ctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010,
exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P . Ví ctor Hernando Alvarado Ardila . 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C.
P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2 012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo A renas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala pl ena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Notificada por correo electrónico el 22 de marzo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el actor.
2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se pre cisa qu e el
del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el actor.
2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se pre cisa qu e el desconocimiento del precedente tiene dos modalidade s: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del prec edente judicial. La pr imera tien e su origen en e l artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia17, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta de l precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo18 en virtud de los pr incipios del debido proceso, igualdad y buena fe19.
En el asunto sub judice el actor sostiene que la s entencia enjuiciada incurre en desconocimiento del prece dente, habida cuenta de qu e inobserva, entre otras , las sentencias T-928 de 2014 , C-63 de 2018 y T-286 de 2019 de la Corte Constitucional y el fallo de 26 de septiembre de 201920 del Consejo de Estado, decisiones en las que se ha reiterado el d erecho a la estabilid ad laboral reforzada de las personas en situac ión de discapacidad, por consiguiente, el Ejército Nacional debió evaluar la posibilidad de reubicarlo, antes de ordenar su retiro del servicio , como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral, máxime cuan do previo a su desincor poración ya ejercía funciones
Ejército Nacional debió evaluar la posibilidad de reubicarlo, antes de ordenar su retiro del servicio , como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral, máxime cuan do previo a su desincor poración ya ejercía funciones administrativas y le faltaba un lapso muy corto para obtener la asignación de retiro.
17 Sentencia T -360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constituci onal puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolu tiva de una sentencia de exequibilidad cond icionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fu ndamentales fijado por la Corte Con stitucional a tra vés de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 18 Ver sentencia T -087 de 2007, M. P. Manue l José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T -193 de 19 95
M. P. Carlos Ga viria Díaz, T -1625 de 2000 M. P. M artha V ictoria Sáchica M éndez, T -522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinos a, T -462 de 2003 M. P. Ed uardo Montealegre Lynnet, T -292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 2009 M. P. Humbert o Antonio Sierra P orto, T -161 de 20 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 19 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández , T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Expediente 11001-03-15-000-2019-03748-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02344-01
Actor: José Roberto Rosas Camargo
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Para dilucidar este asunto resulta indispensable anotar que, en relación con el retiro del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, el artículo 100 del Decreto 1790 de 200021 dispone:
El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fu erzas Mili tares se cl asifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años e n el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminuc ión de la capacidad psicofísica para la actividad
lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminuc ión de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al
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