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CE - 110010315000202202346001SENTENCIA20220527180203

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Título
CE - 110010315000202202346001SENTENCIA20220527180203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

Accionant e: Contraloría de C undinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 139

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02346-00

Accionante: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F.

Temas: Acción de tutela en contra de pr ovidencia judicial, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su l ugar, se anuló el act o administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en un cargo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segund a del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Víctor Raúl Mesa Castro, obrando mediante apodera do, instauró

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Víctor Raúl Mesa Castro, obrando mediante apodera do, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría de Cundinamarca, en la que solicit ó la nulidad de la Resolución 492 del 4 de noviembre de 2 016, mediante la cual aquella declaró la insubsistencia de su nombramiento en el c argo pr ofesional universitario, código 219, grado 0 1, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestacio nes legales y extralegales que se hayan causado.

El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá declaró fundada la excepción de mérito denominada presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Contraloría de Cundinamarca y negó las p retensiones de la demanda, p or lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 15 de febrero de 202 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

Accionant e: Contraloría de Cundin amarca

nulidad del acto administrativo demandado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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b) Inconformidad

La Contraloría de Cundinamarca consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsecci ón F , transgredió sus derechos fundamentales a la igual dad y al debido p roceso y los principios de confianza legítima y prevalencia de las garantías constitucionales. Como fundamento de la acción, afirmó que aquel incurrió e n un defecto sustantivo y desa tendió la congruencia que de be existir en tre los fundamentos de la demanda y la decisión judicial, en t anto que el demandante inv ocó como causal de nulidad del acto administrativo controvertido la desviación de poder , por lo que ella, como demandada, ejerció el derecho de defensa y contradicción frente a ese argumento, pero el accionado determinó que la Resolución 492 del 4 de novi embre de 2016 estaba viciada por falta de motivación y, en ese entendido , profirió un fallo ulta petita.

Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada in currió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en c uenta los alegatos de conclusión de segunda instancia y la s dec isiones judiciales allegadas en esa oportunidad, en la s que jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvieron

instancia y la s dec isiones judiciales allegadas en esa oportunidad, en la s que jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvieron casos idénticos al que fue puesto bajo su consideración.

Añadió que la corporación accionada incu rrió en un defecto procedimental, de un lado, al haber fallado de manera ultra petita y, de otro, por no tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda i nstancia y las pr uebas allegadas en esa oportunidad, a pesar de que los presentó en el término conferido para ese efecto. Finalmente, advirtió que el Tribunal acc ionado desatendió las garantías previstas en los artículo s 2.°, 13 y 29 de la Constitución Pol ítica, por cuanto revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en un cargo de nulidad que no fue invocado en la demanda.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la se ntencia proferida el 15 de febrero de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm ero 201 8-00550-01, y ordenarle emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Víctor Raúl Mesa Castro

El señor Víctor Raúl Mesa Castro sostuvo que también le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la parte accionante, dado que fue despedido sin justa

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Víctor Raúl Mesa Castro

El señor Víctor Raúl Mesa Castro sostuvo que también le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la parte accionante, dado que fue despedido sin justa causa. Aseguró que a raíz de este despido no pudo seguir sosteniendo a sus dos hijas; así mismo, se vulneró su derecho fundamental a la salud , ya que no pudo seguir cotizando a l régimen contributivo y, po r l os anteriores acontecimientos,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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desarrolló el síndrome de col ón irritable , gastritis crónica y otros padecimientos asociados a su estado depresivo.

Igualmente, señaló que el argum ento de la Contraloría de Cundinamarca , consistente en que peligra la existencia de esta por cuestiones presupuestales y que por ello no puede acatar el fallo del Tribunal accionado, en el que se ordenó su reincorporación e indemnización, no es de recibo porque no le pueden endilgar tales cargas, menos aun cuando son cuestiones qu e no le competen a él, como parte demandante.

De otra parte, aclaró que el defecto sustantivo no se logra demostrar, toda vez que el problema jurídico planteado es diferente al que señala el a quo, aquel consistió en determinar las calidades técnicas del cargo profesional universitario, código

De otra parte, aclaró que el defecto sustantivo no se logra demostrar, toda vez que el problema jurídico planteado es diferente al que señala el a quo, aquel consistió en determinar las calidades técnicas del cargo profesional universitario, código 219, grado 01 , situación que , a su juicio , evidencia que la parte accionante no tiene claridad sobre la providencia que está discutiendo.

Finalmente, propuso su desacuerdo con la pro speridad de la presente acción de tutela, ya que la entidad solo la interpuso p ara obtener beneficios económicos y agotar una instancia adicional al proceso ordinario, sin que exista la vulneración de los derechos reclamados.

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Esta do es la competente para conocer del a sunto, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimien to en primera instancia , al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra pro videncias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Co rte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra pro videncias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Co rte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido

1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Dec reto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sen tencias T-573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU-159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales es pecíficas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucio nado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agost o de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tu tela procede contra providencias judic iales siempre y cuando se res pete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, por que la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, por que la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes :(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agota ron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta l a pers ona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de m anera clara los hechos y argu mentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales es pecíficas de procedencia de la acción de tutela contra provid encia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguient es4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absol uta de competencia; b) defecto procedi mental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutament e equivocada o no tiene en cuenta el m aterial probatorio obra nte en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

equivocada o no tiene en cuenta el m aterial probatorio obra nte en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específ icamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctim a de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida po r la Sala Plen a de lo Cont encioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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Es importante advertir que s i la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

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Es importante advertir que s i la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico

La Contraloría de Cu ndinamarca, a través de memorial de l 17 de mayo de 2022 , insistió e n la nec esidad de adoptar la medida provisional solicitada con la instauración de la acción de tut ela y que fue negada en el auto a dmisorio. Sin embargo, la S ubsección considera que, en este momento , no hay l ugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre aquella, en tanto que el proceso a la fecha se encuentra para fallo y a través de este proveído se adoptará la decisión de fondo.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advi erte que, si bien la parte accionante señaló que el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los alegatos de conclus ión y las pruebas que aportó en esa op ortunidad, lo cierto es que ese a rgumento se subsume en la causal de l defect o procedimental que también invocó, por lo que será estudiado en la última de las enunciadas.

Así las cosas, en el prese nte caso, se analizará la configuración de l defecto procedimental, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la

también invocó, por lo que será estudiado en la última de las enunciadas.

Así las cosas, en el prese nte caso, se analizará la configuración de l defecto procedimental, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente a los defectos sustantivo, violación directa de la Constituci ón Política y la causal enunciada en primer término, en cuanto al desacuerdo relativo a que el Tribunal accionado profirió una decisión ultra petita.

En esa medida, el problema ju rídico en esta inst ancia puede resumirse e n la s siguientes preguntas:

1. ¿La Contraloría de Cundinamarca cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efica z, para que se protejan sus der echos fundamentales, por la pres unta transgresión del principio de cong ruencia, deriv ado de la decisión ultra petita frente a la causal de nulidad del acto demandado , lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogant e, deberá resolverse el siguiente: ¿Está ac reditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Tribunal Administrati vo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia, que presuntamente presentó la entidad aquí accionante?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recur so extraordinario de revisión en la jurisd icción de loRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recur so extraordinario de revisión en la jurisd icción de loRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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contencioso administrativo, (III) análisis de la existenci a de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjui cio irremediable , (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto procedimental y (V II) estudio del desacuer do relativo a los alegatos de conclusión. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La Contraloría de Cundinamarca cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la decisión ultra petita frente a la causal de nulidad del acto demandado , lo cual dis cute en la prese nte acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La juri sprudencia de la Cort e Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa ju dicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interpone r los recursos judici ales ordinarios que estaban a su alcance p ara confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos

principio, este medio de defensa ju dicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interpone r los recursos judici ales ordinarios que estaban a su alcance p ara confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de t utela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su dispo sición o 3. El proces o o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostr arse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para pro teger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por en contrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos , se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela ante la exis tencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La acción de tutela, com o mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten a menazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autori dades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con l os requisitos generales

fundamentales que resulten a menazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autori dades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con l os requisitos generales

5 Corte Constitucional, sen tencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los der echos amenazados o vulnera dos, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instan cias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (sic) […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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y específicos fijados jurisprudencialmente. As í las cosas, una de l as exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, baj o la causal de nulidad originada en la sentencia 6, la herramienta judi cial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado e l derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta

de nulidad originada en la sentencia 6, la herramienta judi cial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado e l derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código Gene ral del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revis ión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sal a de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el « existir nulidad originada en la sentencia que puso fi n al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro d el término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La Contraloría de Cundinamarca s olicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al deb ido proceso, los cuales consideró vulnerados

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La Contraloría de Cundinamarca s olicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al deb ido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la expedición de la sentencia del 15 de febrero de 2022 , en la que revocó la decisión del 20 de febrer o de 2020 del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 492 del 4 de noviembre de 2 016 y condenó a la entidad a reintegrar al señor Víctor Raúl Mesa Castro al cargo de profesional universitario, código 219, grado 1 , y, pag arle los emolumentos sala riales deja dos de p ercibir. En ese sentido, explicó que la corporación accionada concluyó que el acto administrativo demandado estaba viciado de falta de motivación, a pesar de que el demandante no propuso esa caus al de nulidad como uno de los cargos, por lo que , a su juicio, profirió una decisión más allá de lo pedido en el proceso ordinario e incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política.

6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. S ección Q uinta, Sente ncia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.

Estado. S ección Q uinta, Sente ncia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sente ncia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

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Sobre el particular, la Subsección adviert e que la solicitante del amp aro dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, la ent idad mencio nada puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado e n precedencia, aquella es procedente para alegar la desat ención al principio de congruencia, porque se dictó una decisión ultra petita.

artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado e n precedencia, aquella es procedente para alegar la desat ención al principio de congruencia, porque se dictó una decisión ultra petita.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia , en cuanto a los desacuerdos relativos a los defec tos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, relacionados con la presunta transgresión del principio de congruenc ia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de de fensa judicial dispu estos en el ordena miento jurídico, para salvaguardar el dere cho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. Lo anterio r encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el pr esente asunto lo p retendido puede resolverse a través del pr ecitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá h acer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite s e verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable , que amerite estudiar de fondo el presente asunto.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la proc edencia de la acción de tutela de manera

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la proc edencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el meno scabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias ca racterísticas, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual imp lica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simpl e posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual maner a, para que se acredite un perju icio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02346 -00

Accionant e: Contraloría de Cundin amarca

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aplazar su adopción no podría ev itarse la ocurrencia del daño. Así las c osas, se

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aplazar su adopción no podría ev itarse la ocurrencia del daño. Así las c osas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la e xistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.

V. Inexistencia en el caso bajo estudio

La Contraloría de Cundinamarca sustentó la ocurrencia del perjuicio irremediable, en el hecho de que, a su juicio, la decisión judicial cuestionada hace más gravosa la situación de la enti dad, pues como indemnización debe asumir el pago de una suma de dinero con la qu e no cuenta ; además, tendría que reintegrar a l funcionario en un cargo de carre ra, en los términos de la sentencia y, con ello, se generarían derechos laborales y cierta estabilidad laboral que desnaturalizaría la vinculación inicial.

En cuanto a lo anterior, la Subsección advierte que la entidad accionante no expuso n inguna justificación para explicar por qué no ha utili zado a la fecha el mecanismo judi cial de defensa del que dispone , lo cual desvirtúa la urgencia e i

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