CE - 110010315000202202348001SENTENCIA20220526150007
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202348001SENTENCIA20220526150007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02348-00
Demandante: MARINA CASTAÑEDA DE BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensión con todos los factores salariales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la solicitud de amparo formulada por la señora Marina Castañeda de Beltrán de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Marina Castañeda de Beltrán, por medio de apoderado judicial, con
Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Marina Castañeda de Beltrán, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de abril de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “ […] a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal y entre otros derechos de orden superior constitucional […]”.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia de 4 de marzo de 2021 , había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-010-2018-00501-00.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B”
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL
DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARINA CASTAÑEDA DE
BELTRAN
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993
equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”. (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Víctor Nodier Beltrán Zuluaga, laboró para distintas entidades del Estado, razón por la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en la anualidad anterior al retiro de sus labores.
1.3.2. Ante el fallecimiento del señor Beltrán Zulu aga, la UGPP, mediante la Resolución RDP 011458 de 11 de octubre de 2012, reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Marina Castañeda de Beltrán, pero sin tener en cuenta la totalidad de lo percibido en el último año de servicios.
1.3.3. En consecuencia de lo anterior, la tutelante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el J uzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 4 de marzo de
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el J uzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 4 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones deprecadas y ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio mensual devengado en el año anterior al retiro del ser vicio del causante, teniendo en cuenta la asignación básica, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
1.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de l 22 de febrero de 2022, desató el recurso de apelación formulado por la parte demanda da, en el sentido de revocar la decisión de primer grado, en donde precisó que la pensión debía liquidarse, únicamente con los factores devengados en el último año de servicios, siempre que sobre estos se hubieren realizados las cotizaciones y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelant e manifestó que en la decisión cuestionada se presentaron los
www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelant e manifestó que en la decisión cuestionada se presentaron los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente ; el primero, por cuanto, en su sentir, se aplicaron normas de manera manifiestamente errada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y del material probatorio aportado al proceso, si bien no cumplía 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada de esta última disposición, tampoco adquirió su estatus en vigencia de la primera, luego por principio de favorabilidad el causante era beneficiario del régimen de transición de la última ley.
Alegó que , en consecuencia el tribunal cuestionado se apartó del marco jurídico aplicable al caso, comoquiera que para la liquidación de la pensión tenía que tenerse en cuenta lo consagrado en la Ley 6 ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Advirtió igualmente que , en atención a que la demanda se presentó antes de la providencia de 28 de agosto de 2018, era claro que la jurisprudencia vigente correspondía a la posición del Consejo de Estado que disponía la inclusión de todos los factores salariales de vengados en el último año de servicios , por lo cual si, se hubiera dado un trámite oportuno, no tendría que haber soportado la aplicación de un precedente que perjudica sus intereses.
De otra parte, a severó que se desconoció el precedente aplicable al régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual en el
precedente que perjudica sus intereses.
De otra parte, a severó que se desconoció el precedente aplicable al régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual en el cálculo de la mesada pensional deben considerarse todos los factores que se devengaron en al año anterior a la config uración del estatus, en los términos del Decreto 1045 de 19781, y por tanto no eran aplicables las reglas previas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que se refieren al régimen de transición pero de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, señaló que al nega rse las pretensiones deprecadas, se desantendió la jurisprudencia de unificación imperante para el momento de interponerse el contencioso, de 4 de agosto de 2010, tal como se advirtió en la decisión de primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad y de favorabilidad en materia laboral, se deben incluir la totalidad de los factores salariales, toda vez que la Ley 33 de 1985, no los señala de forma taxativa, sino que simplemente están enunciados2.
De igual forma trajo a colación la s sentencias de 5 de mayo de 2019, de la Sección Segunda de esta Corporación, dictada en el contencioso con radicado 25000 -23-42000-2012-02011-01, y de 2 de mayo de la misma anualidad, esta última, en la que se reitera lo dispuesto en la providencia 26 de marzo de 2019, de la referida autoridad
000-2012-02011-01, y de 2 de mayo de la misma anualidad, esta última, en la que se reitera lo dispuesto en la providencia 26 de marzo de 2019, de la referida autoridad
1 Para ello transcribió un extracto de las sentencias de 31 de enero de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el expediente número 41001 -23-31-000-201200101-01, y de 10 de junio de 2019, de Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida en el radicado 11001-03-15-000-2019-01662-00. 2 Al respecto citó la sentencia de 9 de julio de 2009, de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente 25000-23-35-000-2004-04442-01.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, en las que se señaló que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, son los dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Adujo igualmente que:
“Por lo expuesto, es claro que el causante VICTOR NODIER BELTRAN ZULUAGA,
en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Adujo igualmente que:
“Por lo expuesto, es claro que el causante VICTOR NODIER BELTRAN ZULUAGA, se halla inmerso en el primer grupo descrito y por ende le es aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en consideración a que el señor VICTOR NODIER BELTRAN ZULUAGA tenía un derecho un Derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse bajo dicha normatividad, en razón al principio de favorabilidad, si bien, en principio, el Cons ejo de Estado señaló que no era posible la inclusión de conceptos distintos a los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación acogió una tesis distinta que, en su criterio, garantiza los principios de progresividad, igualdad y favorabilidad. En esta providencia, se concluyó que la citada Ley 33 de 1985 no contiene una lista taxativa de los factores salariales, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución por su labor durante el último año de servicios.
(…)
Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado, bajo los estudios de su Sala Plena profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual después de un arduo estudio de la mano de la jurisprudencia de la OIT, de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, y de los mandatos de nuestro Código Sustantivo de Trabajo, ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario en este caso en
estudio de la mano de la jurisprudencia de la OIT, de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, y de los mandatos de nuestro Código Sustantivo de Trabajo, ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario en este caso en concreto la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios, luego entonces, una providencia por supuesto respetuosa, no puede entrar a crear un caos legal y jurisprudencial en lo que hace a la interpretación objetiva, rebasando con ello los límites de su discrecionalidad oficial; en esta providencia el Honorable Consejo de Estado saneo por decirlo así, el vació normativo que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.” (Negrillas y subrayas originales) (Sic para toda la cita)
Respecto de las no rmas aplicables al monto del salario base de liquidación citó l a sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2005, expediente 25000-23-25-000-2000-04685-00, así como los fallos de tutela de 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00, de la misma autoridad judicial y del 10 de junio de 2019, de la Sección Tercera, proceso 11001 -03-15-0002019-01662-00, sobre la aplic ación de los principios de igualdad y favorabilidad en estos casos. Asimismo, trajo a colación las sentencias C-754 de 2004, T-325 de 2000 y T-169 de 2003, de la Corte Constitucional referidas al derecho a que se reconozca
estos casos. Asimismo, trajo a colación las sentencias C-754 de 2004, T-325 de 2000 y T-169 de 2003, de la Corte Constitucional referidas al derecho a que se reconozca el derecho a la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del 29 de abril de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en calidad de accionados, para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de la referencia] y a la UGPP [parte demandada dentro del proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela,
(2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y, reconoció al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, como apoderado de la tutelante.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”3
El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, en atención a que en la providencia c ensurada se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, así como la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia unificada imperante que dieron sustento a la decisión, que condujo a concluir que no le asistía derecho a lo pretendido en la demanda.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-4
Por conducto de l subdirector de la Dirección de Defensa Judicial Pensional se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la tutela y en consecuencia se deniegue n las pretensiones , toda vez que no se presenta la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
en consecuencia se deniegue n las pretensiones , toda vez que no se presenta la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
1.6.3. Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Por medio de correo electrónico de 3 de mayo de 2022, la autoridad judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que no hubo de su parte transgresión a ningún derecho fundamental de la demandante, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó conforme al procedimiento señalado para este medio de control, desde el momento de radicación de la demanda hasta la providencia que dispuso su archivo.
3 Escrito remitido por correo el 3 de mayo de 2022. 4 Con mensaje de datos del 4 de mayo de 2022.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Marina Castañeda de Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , de conformidad
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Marina Castañeda de Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
En el escrito de contestación de la solicitud de amparo el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite.
Al respecto, esta Colegi atura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso de la referida autoridad judicial fue en calidad de tercero con interés por haber fungido como juez a quo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 11001-33-35-010-201800501-00, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia de 4 de marzo de 2021, había accedido a las pretensiones
proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia de 4 de marzo de 2021, había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por incurrir, en su sentir, en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los de fectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Mag istrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un r ecuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus
constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, vida digna y mínimo v ital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal y entre otros derechos de orden superior constitucional.”. Esto, porque en su sentir la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
De acuerdo con lo anterior en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la mis ma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent encia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social -UGPP-, identificado con el radicado número 11001-33-35-0102018-00501-01.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 22 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Const itucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.6. Generalidades de los defectos alegados
Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional11, ha explicado que este se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Marina Castañeda de Beltrán
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02348-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretac
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