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CE - 110010315000202202349001SENTENCIA20220526165646

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Título
CE - 110010315000202202349001SENTENCIA20220526165646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Demandante: UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN– Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de abril de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría General de esta corporación, la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, y en procura de la defensa de los principios de buena fe y confianza legítima. 2. La DIAN consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 adelantado por la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 1 Rad.

con ocasión de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 adelantado por la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 1 Rad. 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327).Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del expediente 19001233300220170000300 (24327), demandante La sociedad PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. (…) Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, declarando que la resolución 000669 del 5 de febrero de 2016, mediante la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la notificación de la Resolución 0011997 del 4 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, es ajustada a la ley”2. (SIC para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 12 de abril de 2012, la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, liquidando un saldo a su favor; y el 7 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, expidió la liquidación oficial de Revisión No. 172412014000014 sobre tal gravamen. 6. El 9 de enero de 2015, la sociedad Pdeacero

Zona Franca S.A.S. radicó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial; el cual fue decidido por la DIAN a través de la Resolución No. 011997 del 4 de diciembre de 2015, reliquidando el valor a pagar por parte de esta empresa. 7. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la DIAN procedió a citar a la compañía contribuyente para que compareciera, mediante envío de correo del 9 de diciembre de 2015. Sin embargo ante la no asistencia de la sociedad, se procedió a realizar la notificación por edicto el 23 de diciembre de diciembre de 2015. 8. El 25 de enero de 2016 la sociedad contribuyente solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la Resolución 011997 del 4 de diciembre de 20153. 2 Folios 12-13 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI. 3 Esto de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Artículo 734. silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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9. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante Resolución No. 000669 del 9 de febrero de 2016 negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo presentada por la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 10. En el acto que negó el silencio se dijo que “el peticionario señala en su escrito, (…) que la entidad para notificar la Resolución No. 11997 del 4 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvía el recurso de reconsideración realizó una indebida notificación de la misma, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: El 10 de diciembre de 2015, la sociedad recibió la citación para notificación personal por el término de 10 días, los cuales debieron haber vencido según la ley el 24 de diciembre de 2015, por lo que el siguiente día hábil, es decir el 28 de diciembre del mismo año, se debió fijar el edicto y se debió desfijar el 12 de enero de 2016, en lugar del 7 de enero de este año como en efecto se realizó”. 11. En razón de lo anterior, la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No.000669 del 9 de febrero de 2016 mediante la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente. 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. Esta autoridad judicial en sentencia del 10 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Para fundamentar su decisión, sostuvo los siguientes argumentos. 13. El tribunal señaló que, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del

del 10 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Para fundamentar su decisión, sostuvo los siguientes argumentos. 13. El tribunal señaló que, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, la administración cuenta con el término de un año para resolverlo (incluido el periodo de tiempo para surtir la notificación4), so pena de que el recurso se entienda fallado a favor del contribuyente, operando el silencio administrativo positivo. 14. En segundo lugar, la autoridad de primera instancia señaló que la notificación extemporánea daría lugar a la nulidad con fundamento en la falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen, por lo que podía solicitarse la declaratoria del silencio administrativo positivo o demandarse los actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cauca mencionó en cuanto al trámite del recurso de reconsideración, que este fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, esto es, el 9 de enero de 2015, luego la entidad demandada tenía hasta el 9 de enero de 2016 para pronunciarse. 4 De acuerdo con el Tribunal “dentro del término del año, debe incluirse el lapso que requiere la Administración para efectos de la debida notificación de la decisión que define el recurso de reconsideración, notificación que hace parte inescindible de la resolución, aspecto que ha sido advertido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues mientras no se conozca la determinación de la Administración, el acto no produce efectos jurídicos, por lo que no puede considerarse resuelto el recurso”. Cita tomada de la sentencia reprochada.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado:

se conozca la determinación de la Administración, el acto no produce efectos jurídicos, por lo que no puede considerarse resuelto el recurso”. Cita tomada de la sentencia reprochada.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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16. Señaló que a través de la Resolución nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015 se decidió el recurso de reconsideración, por lo cual, con sustento en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el término para comparecer a la notificación personal de este acto se contaba a partir de la fecha en que se introdujo al correo electrónico la citación para la notificación personal. 17. Agregó que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que tal introducción al correo se presentó el 9 de diciembre de 2015, el término de comparecencia para que el contribuyente se notificara personalmente se prolongó hasta el 23 de diciembre del mismo año. 18. Ahora bien, mencionó que, en caso de no comparecencia, debía fijarse el correspondiente edicto en lugar público por el término de 10 días. En este caso la DIAN fijó el edicto el 23 de diciembre de 2015, cuando aún no se terminaba el plazo para comparecer personalmente ante la entidad, manteniendo la publicación hasta el 7 de enero de 2016, en lugar de conservarla hasta el 8 del mismo mes y año, como correspondía legalmente. 19. Acotó que teniendo en cuenta que el contribuyente no contó con los 10 días siguientes al recibo del aviso para acudir a notificarse personalmente, se configuró la pretermisión del término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Por esto, consideró que se configuró el silencio administrativo positivo. 20. La entidad accionante presentó recurso de apelación. En

segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación conoció del asunto y, a través de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, modificó la decisión del a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad accionante; y confirmó en lo demás. Esto, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, esto es, por cuanto se encontró que se realizó de manera indebida la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración. 1.4. Fundamentos de la vulneración 21. La DIAN señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo 22. La entidad peticionaria manifestó que el operador jurídico interpretó de manera equivocada el artículo 565 del Estatuto Tributario que señala el procedimiento para la notificación de los actos administrativos que definen los recursos de reconsideración. En su sentir esta norma es clara al señalar que el término de 10 días para comparecer a la notificación personal, se contaba a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación; y no desde el día siguienteDemandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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de esa data como erróneamente lo consideró la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia reprochada. 23. Alegó que la autoridad judicial accionada utilizó una norma que no estaba vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que el término de los 10 días se deben contar a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de aviso de citación. 1.4.2. Desconocimiento del precedente constitucional 24. La DIAN sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005 realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, encontrando que no infringe los derechos fundamentales porque no se está realizando la notificación del acto administrativo, sino que se cita al interesado para que se surta esa notificación, entonces, no se desconocen los términos para el ejercicio del derecho de defensa del administrado. 25. De acuerdo con la entidad accionante desde la perspectiva de la Corte Constitucional “la fecha en que se inicia el conteo de los 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, [se debe contar] desde la introducción al correo del aviso de citación a notificarse”. 26. Por lo anterior, consideró que la actuación surtida por la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró el principio de confianza legítima y buena fe por no ajustarse a la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del artículo 565 del Estatuto Tributario. 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante proveído de 28 de abril de 20225, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad

la Corte Constitucional del artículo 565 del Estatuto Tributario. 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante proveído de 28 de abril de 20225, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. (en su calidad de demandante en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho); y al Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario). 1.6. Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 Documento 10 cargado a SAMAI.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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1.6.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta 30. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado6, el Consejo de Estado – Sección Cuarta rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque carece de relevancia constitucional, por cuanto la entidad accionante pretende por este medio prolongar la discusión legal propia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y revivir el debate que se surtió ante el juez ordinario. 31. También mencionó que fundamentó su decisión en el artículo 565 del Estatuto Tributario que se encontraba vigente en la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. 32. Finalmente, señaló que la entidad accionante no expuso las razones por las que considera que la providencia judicial del 4 de noviembre de 2021 amenazó o vulneró sus derechos fundamentales. 1.6.2. Sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 33. La sociedad vinculada rindió informe7 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto carece de relevancia constitucional. Esto porque la DIAN en la solicitud de amparo se limitó a repetir lo mismo que manifestó en el proceso ordinario y que ya fue resuelto por el operador judicial en primera y segunda instancia, siendo en ambos casos desfavorable para la entidad. 34. El Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que fue notificado del trámite constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es

competente para conocer de la demanda presentada por la DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente 6 Documento 15 cargado a SAMAI. 7 Documento 22 cargado a SAMAI.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 37. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8. 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 39. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 41. Con fundamento en el marco

conceptual expuesto, la Sala advierte que la DIAN es titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia enjuiciada y que fue desfavorable para la entidad accionante. En consecuencia, la tutelante goza de legitimación en la causa por activa. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 42. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello9. 43. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 44. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 45. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021, en la que modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad accionante; y confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente?. 46. Para resolver los

interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este

9 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 49. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 50. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii)

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00

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observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 52. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 54. Sea lo primero advertir, que la entidad accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima, que consideró transgredidos por la Sección Cuarta de esta Corpor

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