CE - 110010315000202202350011SENTENCIA20220923183709
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202350011SENTENCIA20220923183709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02350-011
Actor : Luis Bernardo Jaramillo Carmona Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debi do proceso e igualdad
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 10 de junio de 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera ), que declaró improcedente la acc ión de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Bern ardo Jaramillo Carm ona, quien actúa en nombre propio, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección se gunda) co nfirmó el de 4 de noviembre de 2016, con el que el
septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección se gunda) co nfirmó el de 4 de noviembre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , los municipios de Ibagué y Medellín y la personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33-000-2013-0044900); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos. Relata el accionante que, mientras se desempeñaba como rector
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona
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de la Institución Educativa Alfonso P alacios Ruda de Ibagué, la secretar ía de educación de dicho municipio , por medio de Resolución 81 -4102 de 5 de agosto de 2008, le concedió comisión de estudio entre el 31 de julio y el 28 de noviembre de ese año, lapso en el que ocupó el cargo el señor Alfonso Ayala Bernal.
Que el 1º de diciembre de 2008 regresó al empleo y desde el 3 de los mismos mes y año gozó de vacaciones hasta «mediados de enero de 2009 »2.
Bernal.
Que el 1º de diciembre de 2008 regresó al empleo y desde el 3 de los mismos mes y año gozó de vacaciones hasta «mediados de enero de 2009 »2. Asimismo, con Resolución 81-228 de 12 de feb rero de esa anualidad, el señor secretario de educación de Ibagué le otorgó una nueva comisión de estudio por doce (12) meses , por lo que en su reemplazo fue designada la señora Luz Amparo Carvajal de Correa, quien reportó unas supuestas irregularidades en el manejo de los dine ros del colegio durante el 2008, lo que de rivó en que el 27 de mayo de 2009 la « directora técnica de control fiscal integral » de la contraloría municipal dictara la Resolución 150-479, en la que se consignaron hallazgos relacionados con contratos que no fueron firmados por las personas que figuraban allí como contratistas , o en los que se registró que las obligaciones contractuales fueron sufragadas, sin que ello hubiere ocurrido.
Dice que, a pesar de que las supuestas ano malías ocurrieron durante el lapso en que estuvo de vacaciones y de comisión de estudio y no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas en las diligencias f iscales, la personería de Ibagué el 11 de junio de 2009 abrió indagación preliminar en su contra (expediente «1004-09») y el 3 de julio siguiente pidió de la secretaría de educació n sus antecedentes administrativos, los cuales fueron allegados , pero con datos incorrectos, como el que se desempeña co mo director de la Inst itución Educativa Alfonso P alacios Ruda de esa ciudad, e inc ompletos, pues no se
antecedentes administrativos, los cuales fueron allegados , pero con datos incorrectos, como el que se desempeña co mo director de la Inst itución Educativa Alfonso P alacios Ruda de esa ciudad, e inc ompletos, pues no se adosaron los actos administrativos que dan cuenta de las mencionadas situaciones administrativas.
Que la comunicación de la precitada decisión de 11 de junio d e 2009 fue enviada a u na dirección que no c orresponde a su lugar de residencia, por lo que fue devuelta por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), lo que conllevó notificarla por edicto, fijado el 9 de octubre de 2009 y des fijado e l 14 de los mismos mes y año, sin que previamente se «realizar[an] las acciones necesarias […] para citar [lo] y notificar[le] el auto».
2 No determina el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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Sostiene que el 8 de enero de 2010 la personería de Ibagué dio apertura a la investigación discip linaria y orden ó la pr áctica de pruebas, pero esa determinación administrativa, al i gual que las anterior es, no le fue notificada, porque no vivía en el sitio al que se remitía la correspondencia, por ende, el 18 de junio de ese año se notificó por edicto. Además, el 5 de agost o de dicha anualidad, esto es, cuando ya se había vencido el término de seis (6) meses
de junio de ese año se notificó por edicto. Además, el 5 de agost o de dicha anualidad, esto es, cuando ya se había vencido el término de seis (6) meses para adelantar la investigación disc iplinaria, la aludida autoridad disciplin aria prorrogó esa etapa por tres (3) meses.
Que el 18 y 19 de agosto de 20 10 declararon los señores César Alexánder Martínez y Carlos Andrés Hernández3, en su orden, sin citarlo a la diligencia, y el 4 de abril de 2011 la pers onería de Ibagué dictó pliego de cargos 4, con fundamento en unas presuntas irregularidades acaecidas en la Institución Educativa Alfonso P alacios Ruda , durante el período en el que estuvo de comisión de estudio y vacaciones, como la de apropiarse de sumas de dinero , decisión que tampoco le fue comunicada en debida forma.
Afirma que el 6 de octubre de 2010 la autoridad administrativa dictó auto de pruebas, notificado a su apoderad o de oficio (quien era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad de Ibagué), sin embargo, no aconteció lo mismo en cua nto a él, puesto que e l respectivo oficio fue enviado a la dirección en la que no residía (carrera 2 núm. 41-06); en esa determinación se dispuso una inspección al referido colegio, con la finalidad de revisar los libros de contabilidad. El 21 de junio de 2012, esto es, veintiséis (26) días después de «vencerse el plazo para alegar de conclusión» (artículo 169 de la Ley 734 de 2002), la personería de Ibag ué lo declaró disciplinariamente responsable, por
«vencerse el plazo para alegar de conclusión» (artículo 169 de la Ley 734 de 2002), la personería de Ibag ué lo declaró disciplinariamente responsable, por incurrir en la falta prevista en el artículo 48 (numeral 1) ibidem, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
Que contra el anterior acto administrativo su defensor de oficio interpuso recurso de apelación 5, desatad o el 30 de no viembre de 2012 por la procuraduría regional del Tolima , en el sentido de confirma rlo6, sin tener en cuenta que las pru ebas adosadas eran ilegales, comoquiera que no tuvo la posibilidad de controvertirlas, dado que las actuaciones se notificaron a través de oficios enviados a una casa en la que no vivía, y se decretaron cua ndo ya había vencido el término para efectuar la investigación disciplinaria.
3 Omite señalar lo que afirmaron. 4 No establece las faltas disciplinarias que se le endilgaron. 5 Omite indicar las afirmaciones expuestas en la alzada. 6 No identifica los argumentos empleados por el ad quem.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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Aduce que en febrero de 20137 «un amigo» le informó telefónicamente que los noticieros reportaban que había sido destituid o e inhabilita do, por lo que consultó la página electrónica de la Procuraduría General de la N ación, pero no encontró a notación alguna, sin embargo, le otorgó poder a un abogado de
noticieros reportaban que había sido destituid o e inhabilita do, por lo que consultó la página electrónica de la Procuraduría General de la N ación, pero no encontró a notación alguna, sin embargo, le otorgó poder a un abogado de confianza, con el fin de que adelantara labores encaminadas a conocer su situación, lapso en el cual el entonces señor secretario de educación de Medellín, con R esolución 4335 de 17 de abril de ese año , ejecutó la sanción disciplinaria, en consecuencia, fue reti rado del cargo de rector del Colegio Vallejuelos, que ocupaba en ese momento.
Que instauró demanda de nulidad y restab lecimiento del dere cho contra la Nación – Procuraduría General de la N ación, los municipios de Ibagué y Medellín y la personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33000-2013-00449-00), con el propósito de o btener la anu lación de los actos administrativos que lo declararon disciplinariamente res ponsable y lo sancionaron con destitución e inhabilidad g eneral de diez (10) año s, y se ordenara su rein tegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, habida cuenta de que las decisiones emit idas en el procedi miento disciplinario surtido en su contra , no s e le comunicaron en debida forma, lo que le impidió ejercer su defensa.
Indica que el Tribunal Administrativo del Tolima asumió el conocimiento del asunto contencioso -administrativo y el 4 de noviemb re de 2016 negó sus pretensiones, al co nsiderar que no se evidencia ba trasgresión de l debido
Indica que el Tribunal Administrativo del Tolima asumió el conocimiento del asunto contencioso -administrativo y el 4 de noviemb re de 2016 negó sus pretensiones, al co nsiderar que no se evidencia ba trasgresión de l debido proceso en las diligencias disciplinarias, sentencia que apeló y que confirmó el 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), al estimar que los actos administrativos enjuiciados se emitieron en atención al marco jurídico pertinente.
Que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria y de las demás decisiones dictadas en el proce dimiento administrativo no se hizo en la forma contemplada en los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 20 02, esto es, de manera personal, dado que los correspondientes citatorios fueron enviados a una casa en la que no residía, lo que le imposibilitó conocer de las actuaciones adelantadas en su contra y ejercer su garantía de defensa.
Agrega que las autoridades accionadas tampoco observaron que la secretaría
7 No señala la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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de educación de Ibagué dio una dirección que no correspondía a la suya y, pese a que toda la correspondencia fue dev uelta por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S . A. (4-72), ni la personería de esa ciudad ni la pro curaduría regional del Tolima trataron de ubicarlo y comunicarle del trámite seguido en su contra , lo que den ota desconocimiento
mensajería Servicios Postales Nacionales S . A. (4-72), ni la personería de esa ciudad ni la pro curaduría regional del Tolima trataron de ubicarlo y comunicarle del trámite seguido en su contra , lo que den ota desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Que en la providencia atacada no se observó que las supuestas irregularidades en el manejo de los recursos de la Institución Educativa Alfonso Palacios Ruda de Ibagué acaecieron mientras se encontraba en comisión de estudio y de vacaciones, situaciones administrativas que impedían atribuirle aquell os reproches. A simismo, no advirtió que las pruebas adosadas al expediente administrativo son ilegales, porque se practicaron sin su comparecencia, por lo que no las pudo cont rovertir, por ende , no era dable que las autoridades accionadas las tuvieran en cuenta.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la sub sección A de la sección segun da del Consejo d e Estado, por conducto del p onente del fallo censur ado, piden declarar improcedente la ac ción de tutela, en razón a que el actor la emplea como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos expuestos en ella son los mismos p lanteados e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho 73001-23-33-000-2013-00449-00 y desestimados en la providencia acusada.
1.3.2 La señora person era de Ibagué8, a través de apoderad o, asevera que las actuaciones disciplinarias surtidas contra el tutelante se aj ustaron al
desestimados en la providencia acusada.
1.3.2 La señora person era de Ibagué8, a través de apoderad o, asevera que las actuaciones disciplinarias surtidas contra el tutelante se aj ustaron al ordenamiento jurídico, por tanto, las autoridades accionadas no desconocieron precepto superior alguno al negar las pretensiones ordinarias, pues no es viable anular decisiones administrativas que no incurren en causal de nulidad.
Que el accionante contó con todos los mecanismos de defensa en el proceso ordinario que promovió, y si bien el fallo reprochado le fue desfavorable, ese solo hecho no constitu ye una « vía de hecho » pasible de corrección en esta instancia constitucional.
8 Vinculada en primera in stancia, mediante auto de 28 de abr il de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Procuradora General de la Nación ; alcaldes de Medell ín e I bagué; personera de este municipio y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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1.3.3 El señor alcalde de Medellín, mediante representante judicial, señala que la sentencia cen surada no incurre en irregularidad alguna, toda vez que la s notificaciones de las determinaciones proferidas dentro del procedimiento disciplinario surtido contra el actor se realizaron en atención al ordena miento jurídico, dado que como no se logró hacer la personal, era procedente el edicto, conforme lo prevé la Ley 734 de 2002.
disciplinario surtido contra el actor se realizaron en atención al ordena miento jurídico, dado que como no se logró hacer la personal, era procedente el edicto, conforme lo prevé la Ley 734 de 2002.
Que los ar gumentos del t utelante son los mi smos que formuló e n sede contencioso-administrativa, de lo que se infiere que este tr ámite carece de relevancia constitucional, pues se emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia desatada correctamente.
1.3.4 La señora Procurado ra General de la Nación, por i ntermedio de apoderado, afirma que no está dentro de sus competencias la de cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro de los procesos en los que es parte, por el contrario, debe acatarlas, circunstancia por la que no merece censura la providencia cuestionad a, máxime cuando desestimó los planteamientos consignados en la demanda ordinaria en virtud de una interpretación razonable del sistema normativo.
1.3.5 Los señores magistrados del T ribunal Administrativo del Tolima, por medio del ponente de l fallo que dec idió e n primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-201300449-00, sostien en que el tutelante utiliza esta acción como un a tercera instancia, tal como se colige de comparar las afirmaciones de la demanda con las estipuladas en la solicitud de amparo.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 10 de junio de 2022, de claró
las estipuladas en la solicitud de amparo.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 10 de junio de 2022, de claró improcedente la acción de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, toda vez que los reproches expuestos por el demandante son los mismos que consignó en la demanda 73001-23-33-000-2013-00449-00, situación de la que se colige que emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Además, aunque enuncia algunas causales específicas de procedibilidad, no plantea razonamientos de los que se colija su configuración, en consecuencia, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para que se analice una sentencia en sede de tutela.
1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escritoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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de amparo, a las que agrega que los planteamientos en e lla expuestos no están orientados a convertir este instrumento judicial en una tercera instancia, sino a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundament ales, vulnerados con el fallo cuestionado , por neg ar la anulación de uno s actos administrativos emitidos en un procedimiento que desconoció su garantía al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En vi rtud de los artículos 329 del De creto ley 2591 de
administrativos emitidos en un procedimiento que desconoció su garantía al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En vi rtud de los artículos 329 del De creto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 1912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y exp edito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 4 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo
fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 4 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, los municipios de Ibagué y Medellín y la
9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33-000-2013-0044900); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales
debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derech os fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e s entencias d e tutela, en
razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hec ho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entreAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entreAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01
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las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando
resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i)
13 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de
2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providen
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