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CE - 110010315000202202352001SENTENCIA20220609183712

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Título
CE - 110010315000202202352001SENTENCIA20220609183712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros1

Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo y la Sala Especial de Decisión, al proferir respectivamente: i) la sentencia de 29 de julio de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000353-01, y ii) la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único

1 Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío

2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único

1 Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan Dav id Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Diaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Diaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

de radicación 110010315000202003697 -00: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a las “[...] garantías judiciales [...]”, “[...] al principio de legalidad y la seguridad jurídica [...]”, “[...] confianza legítima [...]”, a la igualdad y “[...] falta de oportunidad para aportar pruebas [...]”.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado 2, presentaron solicitud de tutela contra la

Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado 2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo y la Sala Especial de Decisión, al proferir respectivamente: i) la sentencia de 29 de julio de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000201000353-01, y ii) la sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202003697-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el señor Óscar Esneider Martínez Medina y otros 3 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores

Óscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sofía Emilse Lizarazo Burgos

2 Documento denominado “ED_DEMANDA_26_4_20229_(.pdf) N roActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 3 Indicados en el pie de página 1.3

2 Documento denominado “ED_DEMANDA_26_4_20229_(.pdf) N roActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 3 Indicados en el pie de página 1.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

y Sandra Reyes, quienes fueron acusados de la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal violento y homicidio agravado contra el menor JCA4.

4. Manifest ó que, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, “[...] tras considerar que ninguno de los medios probatorios logró demostrar la comisión de los delitos investigados [...]”.

Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 250002326000201000353-01

5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del

29 de julio de 2019 resolvió:

“[...] REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído [...]”.

5.1. Consideró que:

demanda, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído [...]”.

5.1. Consideró que:

“[...] se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por Lucero Chavesta Tunjuelo y Sandra Reyes Díaz, así como la antijuridicidad del daño alegado por Sofía Lizarazo Burgos y Oscar Esneider Martínez , constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó.

En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de junio de 2004 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida contra Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.

4 Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JCA.4

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

De acuerdo con lo expuesto, y en punto del aspecto ritual instrumental y de

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

De acuerdo con lo expuesto, y en punto del aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto j urídico que persiguen, carga probatoria 5 que, para el caso en estudio l a parte demandante no cumplió en cuanto a acreditar la antijuridicidad del daño.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil 6,de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de per juicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe a creditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta d e

que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta d e la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda [...]”.

6. Señaló que, el 17 de agosto de 2020, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

5 Corte Constitucional, Sentencia T -074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea

de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. 6 “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

Sentencia de 28 de junio de 2021 proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202003697-00

7. La Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2021 resolvió:

“[...] PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2019, en el proceso de reparación directa con radicado N °25000-23-26-000-2010-00353-01, instaurado por Óscar Esneider Martínez Medina y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación [...]”.

7.1. Al respecto manifestó lo siguiente:

radicado N °25000-23-26-000-2010-00353-01, instaurado por Óscar Esneider Martínez Medina y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación [...]”.

7.1. Al respecto manifestó lo siguiente:

“[...] en el sub lite no se produjo un fenómeno de efectos retroactivos de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, ya que no afectó propiamente una situación jurídica consolidada, pues, a pesar de que se aplicó cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia, no por esa circunstancia podría predicarse que se trataba de un asunto ya definido respecto del cual hubiera operado la cosa juzgada.

En armonía con lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto n o puede entenderse como una vulneración al debido proceso al no impactar un derecho adquirido, sino como un desarrollo de ese postulado constitucional. Así ha reflexionado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8 al discurrir sobre su aplicación por parte de las autoridades administrativas.

Por lo demás, no evidencia la Sala que la sentencia de unificación expedida el 15 de agosto de 2018 9 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarque en

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, 10 de diciembre de 2013, Rad. 2013 -00502, C.P: William Zambrano Cetina. (ii) El deber de observar las interpretaciones hechas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, forma parte del debido proceso y del principio de legalidad al que se encuentran sujetas las autoridades administrativas; por tanto, su

por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, forma parte del debido proceso y del principio de legalidad al que se encuentran sujetas las autoridades administrativas; por tanto, su inobservancia afecta directamente la validez de las decisiones administrativas. 8 Corte Constitucional, sentencia C -539 de 2011. 5.2.3 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-. 9 Conviene precisar que esta providencia fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de acción de tutela, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 2019-00169-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, la cual se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. Con todo, para el momento en que se expidió la sentencia objeto del presente recurso -29 de julio 2019la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se hallaba vigente y dado su carácter su carácter vinculante correspondía aplicarse. Igualmente se pone de presente que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en cumplimiento de la sentencia de tutela en referencia, al dictar la sentencia de reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, M.P: José Roberto Sáchica Méndez, se atuvo a lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que el carácter injusto de la privación de la libertad debe

agosto de 2018, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, M.P: José Roberto Sáchica Méndez, se atuvo a lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcional y legalidad de la medida de aseguramiento;6

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

algún sup uesto que amerite que excepcionalmente debiera operar de manera prospectiva y que resultara inviable definir de fondo, con apego a sus consideraciones, controversias iniciadas antes de haber sido proferida.

Ello se debe, precisamente, al hecho de que su eventual aplicación hacia futuro habría de justificarse en que de esta manera se garantizara la efectividad de principios constitucionales, circunstancia que no se presenta en este caso y, que valga precisar, no puede confundirse o equipararse con la concesión de una certeza acerca de la prosperidad de las súplicas de la demanda o con la aplicación que más le convenga a los intereses del demandante, sino que necesariamente esa optimización de los mandatos const itucionales debe articularse y establecerse con arreglo al ordenamiento jurídico y a la finalidad que allí se tutela.

En efecto, el propósito perseguido con la mencionada providencia no fue otro que el de fincar el análisis y la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad del Estado, fundada en el título de imputación de privación injusta de la libertad, en la acreditación de la antijuridicidad del daño, elemento estructural en el que se funda

de fincar el análisis y la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad del Estado, fundada en el título de imputación de privación injusta de la libertad, en la acreditación de la antijuridicidad del daño, elemento estructural en el que se funda la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política.

De ahí que lo que procuró la providencia en comento en realidad fue materializar los mandatos constitucionales que gobiernan el régimen de responsabilidad del Estado, a partir de la noción basal de daño antiju rídico que, en el caso de la privación de la libertad, se ha de sujetar necesariamente, no solo a la comprobación de la efectiva detención, como a la verificación de que la medida restrictiva se impuso con desconocimiento de los principios de razonabilidad , proporcionalidad y legalidad y en general, del orden jurídico que le debe servir de fundamento, pues no de otra forma podría recibir el calificativo de injusta.

Ante ese panorama se debe concluir que la aplicación retrospectiva del precedente al caso concreto no se apartó de la efectividad de los mandatos constitucionales [...]”.

[...]

“[...] la Sala advierte que la sentencia de 29 de julio de 2019, objeto de r evisión, no vulneró el debido proceso de los recurrentes al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación proferida el 20 de agosto de 2018, puesto que lo que se buscó con su aplicación fue optimizar los mandatos constitucionales que fundan la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demostración del daño antijurídico, elemento que, según se advirtió con claridad en esa providencia, no fue materia de acreditación [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

declaratoria de responsabilidad del Estado en la demostración del daño antijurídico, elemento que, según se advirtió con claridad en esa providencia, no fue materia de acreditación [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para pro ferir decisión en tal sentido, pues de no serlo se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

“[…] PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suarez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos, al debido proceso por aplicación retroactiva de la sen tencia de unificación del 15 de

Suarez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos, al debido proceso por aplicación retroactiva de la sen tencia de unificación del 15 de agosto de 2018 en el expediente 46947, lo que generó una afectación a la seguridad jurídica, la vulneración al principio de igualdad y la defraudación de la confianza legítima de los ciudadanos ante la administración de justicia.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353 - 01(47881) conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERA: Dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2021 con ponencia de la Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353-01(47881) con radicado interno 110010315000202003697-00 (REV)

CUARTO: Ordenar a la sección tercera del Consejo de estado que profiera sentencia en el proceso de reparación directa de Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nas ly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David

Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nas ly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Diaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andres Felipe Reyes Diaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suarez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas […]”.

8.1. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque se aplicó de forma retrospectiva el precedente judicial.

8.1.2. Al respecto manifestó que:

“[...] No procedía la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación del 15 de Junio de 2018 exp. 46947 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado en casos de reparación de daños con ocasión de la privación de la libertad, la cuál (sic) pasó de un régimen eminentemente objetivo a8

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

privación de la libertad, la cuál (sic) pasó de un régimen eminentemente objetivo a8

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

uno en el que el Juez administrativo realiza valo ración jurídico probatoria con el objetivo de establecer antijuricidad del daño derivado de la medida restrictiva.

Con la aplicación de tal norma Consejo de Estado, aplicó de manera retroactiva un precedente del año 2018 a hechos acaecidos en los años 2004 a 2008 y cuyo fallo en sede administrativa en primera instancia fue proferido en el año 2013, mismo año en el que se interpusieron las apelaciones contra tal providencia [...]”.

[...]

“[...] La aplicación de una regla y unas subreglas jurisprudenciales de manera retroactiva se constituye en una clara violación al debido proceso, puesto que pone al ciudadano en una situación de defraudación de sus expectativas de ser juzgado, cuando acude ante el aparato jurisdiccional, conform e a los derroteros prohijados al momento en que ocurrieron los hechos objeto de conocimiento y no bajo criterios nuevos e inesperados [...]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la

Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a Sandra Reyes Díaz en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, “[...] no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional [...]”.

10.1. Al respecto consideró lo siguiente:

“[...] Me permito advertir que los argumentos expuestos por los accionantes no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados y que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

Lo anterior es así, debido a que si bien la parte actora señala como derechos fundamentales transgredidos el debido proceso, las garantías judiciales, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la falta de oportunidad para aportar pruebas, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de

oportunidad para aportar pruebas, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa.

En otras palabras, lo que se evidencia entonces es que a través de la acción de amparo los tutelantes pretenden volver a controvertir la decisión que fue objeto de examen por esta Sala de Subsección el 29 de julio de 2019, debido a que fue desfavorable a sus intereses.

Por lo anterior, se evidencia en los accionantes una nueva discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.

Según lo expuesto, debe preverse que lo que los accionantes pretenden es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional, de donde fuerza concluir que en el caso objeto de estudio no se reúnen los presupuestos de procedibilidad, situación que impone la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado por los aquí accionantes [...]”.

relevancia constitucional, de donde fuerza concluir que en el caso objeto de estudio no se reúnen los presupuestos de procedibilidad, situación que impone la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado por los aquí accionantes [...]”.

11. La Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, puesto que, no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

11.1. Manifestó que:

“[…] Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia objeto de censura se notificó el 28 de julio de 2021 7 , según consta en el índice 48 del aplicativo SAMAI, en los términos del artículo 203 del CPACA.

Por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del día siguiente, 29 de julio de 2021; sin embargo, la demanda de tutela se presentó hasta el 26 de abril de 2022 [...]”.

12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, no cumple con el requisito de inmediatez.

12.1. Indicó que:10

Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00

Actores: Oscar Esneider Martínez y otros

“[…] una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasado un (1) año y diez (10) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se

tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasado un (1) año y diez (10) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda contenciosa y, pasado diez (10) meses de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión.

Bajo esta perspectiva, esta Dirección d e Asuntos Jurídicos advierte que las providencias atacadas y proferidas con ocasión del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00353-00, fueron proferidas el 29 de julio de 2019 y el 28 de junio de 2021, ha superado los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, es apenas evidente que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto es particularmente relevante en el caso sub examine teniendo en cuenta que el derecho que en principio se busca salvaguardar mediante la tutela contra providencia judicial es el debido proceso, el cual no puede estar supeditado a situaciones de conve

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