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CE - 110010315000202202360001SENTENCIA20220607180856

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Título
CE - 110010315000202202360001SENTENCIA20220607180856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo const itucional formulado contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- .

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de abril de 2022, el señor Luis Carlos Monroy Minota, actuando en calidad

.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de abril de 2022, el señor Luis Carlos Monroy Minota, actuando en calidad de agente oficioso de su madre 2, Bercelia Minota Hinestroza3, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tal como consta en el registro civil de nacimiento anexado a la demanda. 3 Quien tiene 69 años de edad y padece diversas complicaciones de salud, entre estas, diabetes mellitus tipo 2, diagnosticada en el año 2017, lo que le ocasionó ceguera, según la historia clínica aportada con el escrito de demandaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 11 de febrero de 20224, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 13001 -33-33-005-201500446-00/01) que promovió la señora Minota Hinestroza contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1 SOLICITO SEÑORES MAGISTRADO DEL CONCEJO DE ESTADO QUE SE TUTELEN LOS

DERERECHOS FUNDAMENTALES CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-VIOLACION DIRECTA DE

LA CONSTITUCION -CARACTERIZACIÓN POR DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE LOS

PRECEDENTE JUDICIALES -DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO COMO COMPAÑERA

PERMANENTE-DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD -MINMO VITAL EN

PERSONA DISCAPACITADA -DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -SEGURIDAD SOCIALVIDA.

2 SOLICITO SEÑORES MAGISTRADO DEL CONCEJO DE ESTADO DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL PRIMERA Y SEGU NDA INSTANCIA PROMOVIDA POR EL JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE CARTAGENA Y SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL

SENTENCIA DEL PRIMERA Y SEGU NDA INSTANCIA PROMOVIDA POR EL JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE CARTAGENA Y SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR CON RADICADO 13003 -3333-005-2015-00446 DENTRO DEL

PROCESO PROMOVIDO POR LA SEÑORA BERCELIA MINOTA HINESTROZA CONTRA CREMIL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3 SOLICITO SEÑORES MAGISTRADO DEL CONCEJO DE ESTADO ORDENAR AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR QUE UN TERMINO DE 30 DIAS PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA EN LA CUAL SE OBSERVE LOS PRECEDENTE DE UNIFICACION DEL CONCEJO DE ESTADO COMO EL EMITIDO POR LA SALA PLENA DEL CONCEJO DE ESTADO N 25000232500020010088501 17542005 PONENTE ALVARO VARGAS RINCON EN TEMA DE COMPAÑERA PERMAMENTE Y LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU -149 DEL 2021 EN BASE AL DECRETO 4433 DEL

2004 CON LEY FAVORABILIDAD.

4 SOLICITO SEÑOR JUEZ SE ORDENE AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLICAR QUE APORTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASI COMO LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL AÑO 1999 CON RADICADO 1999 -00314

PRIMERA INSTANCIA ASI COMO LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL AÑO 1999 CON RADICADO 1999 -00314 QUE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA TUVO ENCUENTA PARA EMITIR SENTENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR LO UTLIZO PARA ODTENER DE DICHO PROCESO COPIA DE ESA DECLARACIONES EXTRAJUICIO QUE SI FUERON RATIFICADA EN DICHO

PROCESO DEL AÑO 1999 Y CONTENIDA EN DICHA SENTENCIA.

5 SOLICITO SEÑOR JUEZ SI ALGUNA DE ESTA ENTIDADES NO RESPONDE AL LLAM ADO DE SU DESPACHO PROCEDA A EMITIR PRINCIPIO DE VERACIDAD DEL ARTCULO 20 DECRETGO 2591 DE 1991>>5. (Negrillas propias del texto original)

4 Providencia notificada el 20 de abril de 2022. 5 Expediente digital, folios 16 y 17 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, indica la demanda, lo siguiente6:

3.1.- Mediante Resolución No. 3337 del 14 de junio de 1972, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Luis Felipe Monroy Cerezos, asignación de retiro, a

invocada, indica la demanda, lo siguiente6:

3.1.- Mediante Resolución No. 3337 del 14 de junio de 1972, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Luis Felipe Monroy Cerezos, asignación de retiro, a partir del 16 de diciembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1998, fecha en la que se produjo su deceso.

3.2.- El señor Monroy Cerezos convivió de manera simultánea, tanto con su esposa, la señora Myrna Grosso de Monroy como con la señora Bercelia Minota.

3.3.- Tras la muerte del señor Monroy Cerezos, las señoras Myrna Grosso de Monroy, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Bercelia Minota Hinestroza, en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo, Luis Carlos Monroy, presentaron solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

3.4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 0238 del 29 de enero de 1999, mediante la cual ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el occiso hasta el 30 de octubre de 2018, así como el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficios causada por el señor Monroy Cerezos a favor de su hijo, Luis Carlos Monroy Minota. A su vez, dejó pendiente por reconocer el otro 50% de los haberes dejados de cobrar y el 50% de la pensión de beneficiarios del occiso, hasta que la jurisdicción competente determinara si el derecho correspondía a la señora Grosso de Monroy o a la señora Minota Hinestroza.

la pensión de beneficiarios del occiso, hasta que la jurisdicción competente determinara si el derecho correspondía a la señora Grosso de Monroy o a la señora Minota Hinestroza.

3.5.- La anterior decisión administrativa fue recurrida por la señora Myrna Grosso y resuelta mediante Resolución No. 1147 de 1999, confirmándose el reconocimiento pensional efectuado.

3.6.- La señora Myrna Grosso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, (rad. 004 -1999-0314-00), solicitando declarar nulas las Resoluciones No. 0238 y 1147 de 1999, para que, en su lugar, se le reconozca como beneficiaria del 50% restante de asignación de la pensión del señor Monroy Cerezos.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 28 de agosto de 2002, determinó que la señora Myrna Grosso cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, declaró la nulidad del numeral primero de la Resolución No. 0238 de 1999 que dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de los haberes dejados de cobrar y el 50% de la pensión del señor Luis Felipe Monroy Cerezos, junto con la resolución que confirmó lo

6 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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decidido en dicho acto administrativo, y en consecuencia, ordenó a la CREMIL reconocer y pagar a favor de la señora Grosso de Monroy dichas prestaciones.

3.7.- Dando cumplimiento a la anterior decisión judicial, la CREMIL expidió la Resolución No. 4513 del 16 de octubre de 2002, en la que reconoció y pagó el 50% de los haberes dejados de cobrar y el 50% de la pensión del señor Monroy Cerezos.

3.8.- Posteriormente, mediante Resolución No. 2691 del 23 de octubre de 2008, se actualizó la pensión de beneficiarios del señor Luis Felipe Monroy Cerez os, y teniendo en cuenta que, su hijo, Luis Carlos Monroy Minota cumpliría 24 años de edad el 31 de octubre de 2008 y no se allegó prueba de que sufriera invalidez o incapacidad alguna, se dispuso declarar la extinción de su derecho a recibir partida de la pensión de su progenitor. En consecuencia, se ordenó el acrecimiento de la cuota de la señora Myrna Grosso de Monroy, a partir del 31 de octubre de 2008.

3.9.- Aduce el accionante que, su progenitora “a través de un escrito de diciembre de 2007 y octubre de 2013”, nuevamente solicitó a la CREMIL el reconocimiento y pago de la parte de la asignación de retiro que le corresponde como compañera permanente del fallecido señor Monroy Cerezos.

de 2007 y octubre de 2013”, nuevamente solicitó a la CREMIL el reconocimiento y pago de la parte de la asignación de retiro que le corresponde como compañera permanente del fallecido señor Monroy Cerezos.

3.10.- La CREMIL expidió la Resolución No. 6389 del 21 de octubre d e 2013, negando dicha prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en la sentencia de 25 de julio de 2002 y la providencia de 28 de agosto de 2002, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adición a que consideró que la peticionaria no logró demostrar haber convivido con el difunto en una relación de afecto y ayuda mutua, bajo el mismo techo, hasta el momento de su fallecimiento.

3.11.- En desacuerdo con lo anterior, la señora Bercelia Minota Hinestroza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 13001 -3333-005-201500446-01) solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. 6389 de 2013 y que, en su lugar, se ordenara a la CREMIL proferir un nuevo acto administrativo en el que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la que aseguró tener derecho en su calidad de compañera permanente del occiso, debiendo pagársele además las respectivas mesadas pensionales, prima semestral y navidad, valores debidamente indexados.

3.12.- En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sociedad conyugal prevalecía ante la sociedad de hecho.

3.12.- En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sociedad conyugal prevalecía ante la sociedad de hecho.

Sumado a lo anterio r, indicó que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia con el causante con vocación de estabilidad y permanencia, ni el vínculo de apoyo mutuo, solidario y definitivo hasta el momento de su muerte.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

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3.13.- Inconforme con dicha decisión judicia l, la accionante presentó recurso de apelación alegando que las primeras declaraciones extraprocesales de los señores Nasly del Rosario Pautt Reyes, Juan Manuel Caicedo, Fernando Urruchurtu y Héctor Macerano, coincidieron en la duración de su relación con el causante hasta su último día de vida, e igualmente, que de las pruebas aportadas por la CREMIL se destacaban las declaraciones solicitadas por el señor Monroy Cerezos ante el Juzgado 8 Civil Municipal del 12 de noviembre de 1985, en las que se menciona que mantenía unión marital de hecho con la demandante desde 1984.

Así mismo, alegó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 1993 en el que se establece que la compañera permanente debe acreditar convivencia con

mantenía unión marital de hecho con la demandante desde 1984.

Así mismo, alegó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 1993 en el que se establece que la compañera permanente debe acreditar convivencia con el fallecido al menos d e 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se hayan procreado hijos, norma que además debe leerse en sintonía con lo dicho por la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para el caso concreto, debía entenderse que además de la cónyuge, era también beneficiaria la compañera permanente, por lo que la pensión debía dividirse en proporción al tiempo de convivencia.

Seguidamente, señaló que había diversas declaraciones en el proceso a las que debió darse valor probatorio, con las que se demostró que entre la señora Minota Hinestroza y el señor Monroy Cerezos hubo convivencia por más de 20 años y que de dicha unión se procreó un hijo.

3.14.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de febrero de 2022, confirmó la decisión adoptada por el A quo. Empezó por precisar que, para el caso concreto, le era más favorable aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque la versión original del artículo 47 de la Ley 100 citada, coartaba cualquier aspiración al beneficio de la sustitución pensional, al prevalecer el derecho de la cónyuge supérstite, pues en dicha norma solo a fal ta de esta última, sería

cualquier aspiración al beneficio de la sustitución pensional, al prevalecer el derecho de la cónyuge supérstite, pues en dicha norma solo a fal ta de esta última, sería posible concederle el derecho pensional.

Así, pasó a analizar si de cara a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la accionante tendría derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó que, según dicha norma, le corre sponde a la compañera permanente acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Seguidamente, volvió a analizar la prueba documental aportada al proceso, especialmente las diversas declaraciones extra juicio allegadas por la demandante y de ellas concluyó que, si bien en todas se mencionó que la accionante convivió con el causante, las declaraciones fueron “muy genéricas” y no lograron demostrar el requisito de convivencia que jurisprudencialmente se ha desarrollado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.15.- Con todo precisó el agente oficioso que, la señora Bercelia Minota, a la fecha tiene 69 años de edad, se encuentra en tratamiento médico, pues padece de “hipotiroidismo-diabetes-pérdida de visión de amb os ojos por un glaucoma que le causó daño del nervio óptico e hipotiroidismo” 7 .Seguidamente, alegó que él “tiene

“hipotiroidismo-diabetes-pérdida de visión de amb os ojos por un glaucoma que le causó daño del nervio óptico e hipotiroidismo” 7 .Seguidamente, alegó que él “tiene una pérdida de capacidad laboral del 86%... emitido por el tribunal médico laboral y de policía del ministerio de defensa nacional por presentar diferentes patologías como diabetes hipertensión prostatismo hemorroide grado 2 y problema de visión por ambliopía y astigmatismo y tratamiento por esquizofrenia y estrés postraumático”. A su turno, refirió que su hermana, Magdalena Barrios Hinestroza, también sufre de “esquizofrenia paranoica”, e igualmente, indicó que sus hijos, “sari Julieth Monroy Martín ez tiene un enfermedad de rasgo de célula falciforme y Luis Felipe Monroy Martínez también nieto”. Finalmente, adujo que su esposa, la señora Yuli Martínez está en silla de ruedas por “problemas de columna L1 L2”8.

Además, expuso el agente oficioso que él tiene un proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá por valor de “$105.000.00 millones de pesos y proceso ejecutivo por valor 100 millones de pesos en el juzgado 16 civil municipal de Cartagena y crédito con el banco BBVA por valor de 60 millones que se encuentra en mora” 9. Con todo, indicó que era evidente que eran una familia que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y merecían especial protección constitucional por parte de los jueces de la causa.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora aduc e que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo del

parte de los jueces de la causa.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora aduc e que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Bolívar, incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegó la demandante que éste se configuró al desconocer el valor probatorio de las declaraciones extra-juicio para demostrar la unión marital de hecho existente entre la agenciada y el señor Monroy Cerezos. En concreto, señaló que “las declaraciones extra juicio no fueron ratificada por ninguna de la vía pero el magistrado del tribunal… le da valor probatorio a dicha declaración científica con lo emana la corte constitucional en varias sentencias no se entiende que la otra parte no haya solicitado interrogatorio de las partes en una de las declaraciones más fundamentales” 10, esto es, la de señora Mirna Salguedo, “que entregó más detalles de la relación del señor Luis Felipe Monroy Cerezo con la actora en el que manifestó que constaba que hacía vida marital por que ella iba muy

7 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 9 Ídem. 10 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

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oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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seguido a la casa que esta les había alquilado en el barrios Brusela de la ciudad de Cartagena”11.

Seguidamente, mencionó que obraba declaración del señor Santander Bolaño en la que constaba que el cau sante y la demandante procrearon un hijo, Luis Carlos Monroy Minota, pues él llevaba los alimentos a la señora Bercelia Minota Hinestroza.

Con todo, afirmó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que “en el proceso del año 1999 con radicado 199 9-00314 extrajeron unas declaraciones extrajurídico que acreditada a mi madre con los 5 años de convivencia”12.

4.2.- En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora menciona que “el juez de primera” desconoció que, en virtu d del principio de favorabilidad:

“si la demanda fue interpuesta en el año 2015 se debió aplicar el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 11 por el cual se fijan régimen pensional y de las fuerzas militares y de asignación de retiro de los miembro de la fue rzas pública reza 1,1 la mitad al cónyuge o compañera permanente sobreviviente y la otra mitad a hijos menores de edad bajo las sentencias de unificación tipo acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sala – Sección Plena Segunda RADICADO 2500023250002001008855011374-2005 (…)

SENTENCIA SU-149 DEL 2021 CORTE CONSTITUCIONAL

edad bajo las sentencias de unificación tipo acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sala – Sección Plena Segunda RADICADO 2500023250002001008855011374-2005 (…)

SENTENCIA SU-149 DEL 2021 CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-108 DEL 2020 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-245 DEL 2017 (…) Sentencia C-1094 de 2003 (…)”

Más adelante cita en extenso la Sentencia C-098 de 1996 que versa sobre la Ley 54 de 1990 y la definición efectuada por dicha norma sobre la unión marital de hecho y el establecimiento del régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

4.3.- Frente a la presunta violación directa de la Constitución, la parte actora únicamente mencionó que el fundamento de esta causal se encuentra en el artículo 4 de la Carta Política, y que jurisprudencialmente se ha establecido que la tutela es procedente por este defecto cuando: “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se

11 Ídem. 12 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza

12 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

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sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 28 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-. Igualmente, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 13001-33-33-005-2015-00446-00.

6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que, la misma gira sobre el análisis que se hizo de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso ordinario, frente a lo cual, indicó que: i) estas sí fueron tenidas en cuenta y valoradas por el despacho de primera instancia, se consideraron válidas, pero en su evaluación dentro de la sana crítica, no se consideraron sufici entes para acreditar la convivencia en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia, ii) se valoraron las declaraciones

de primera instancia, se consideraron válidas, pero en su evaluación dentro de la sana crítica, no se consideraron sufici entes para acreditar la convivencia en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia, ii) se valoraron las declaraciones extra juicio de la señora Bercelia Minota, de Nasly del Rosario Pautt Reyes y Wilson Murillo Sánchez, las cuales fueron contrastadas con las demás pruebas obrantes en el expediente y se consideró que no demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia real y efectiva del causante con la demandante, explicándose en el fallo demandado las razones respectivas, y iii) también fueron valoradas las declaraciones presentadas dentro del proceso 004 -1999-314-00 allegado como prueba trasladada y que corresponde al proceso presentado por la señora Myrna Grosso contra la CREMIL. Con todo, adujo que la acción de tutela bajo análisis busca surtir una tercera instancia adicional al proceso ordinario13.

7.- La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) pidió rechazar por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor Monroy Minota en representación de su progenitora, al considerar que sobre el referido reconocimiento pensional ya operó el fenómeno de la cosa juzgada al haber sido resuelto el caso por el juez ordinario, habiéndose surtido las instancias judiciales respectivas y respetándose el debido proceso de la parte actora. Así, indicó que no existió vulneración alguna al derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Minota Hinestroza, pues ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa legalmente estab lecidos y en ejercicio de ellos se benefició de todas las

existió vulneración alguna al derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Minota Hinestroza, pues ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa legalmente estab lecidos y en ejercicio de ellos se benefició de todas las etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a los derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida, alegó que no era competenc ia del juez de tutela examinar las actuaciones

13 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02360-00

Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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procesales surtidas en otros juicios ordinarios e indicó que el hecho de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no necesariamente implica que el juez de conocimiento haya incurrido en vía de hecho.14

8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no era cierto que no se le hubiera dado valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Nasly Pautt, Wilson Murillo, Juan Manuel Caicedo, Fernando Urruchurtu, Héctor Manuel Macareno, Santander Bolaño, Marina Pérez Ledesma y Mirian Salguedo, en razón a que no fueron objeto de solicitud de ratificación, ni a los testimonios allegados dentro del proceso 004-1999-314-00, pues, por el contrario, estas fueron valoradas de cara a todo el material probatorio allegado al expediente, citando para el efecto el análisis

que no fueron objeto de solicitud de ratificación, ni a los testimonios allegados dentro del proceso 004-1999-314-00, pues, por el contrario, estas fueron valoradas de cara a todo el material probatorio allegado al expediente, citando para el efecto el análisis efectuado en el fallo de segunda instancia demandado15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

9. Según dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisi ones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en los eventos prescritos por la Ley 16. Es así como en plena correspondencia con dicho mandato superior, el Decreto 2591 de 1991 17, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela18, quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) , (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa) . De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación

14 Intervención contenida en 5 folios.

encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación

14 Intervención contenida en 5 folios. 15 Intervención contenida en 13 folio

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