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CE - 110010315000202202360011SENTENCIA20220809154334

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202360011SENTENCIA20220809154334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o de e s t a d o . g o v . c o Calle 1 2 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA EN CAL IDAD DE

AGENTE OFICIOSO DE BERCELIA MINOTA

HINESTROZA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia / igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna / defecto fáctico, desconocimiento del pr ecedente y violación de la Constitución / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Bercelia Minota Hinestroza.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Bercelia Minota Hinestroza.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

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I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundament ales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna , tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

La señora Bercelia Minota Hinestroza en su calidad de compañera permanente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6389 del 21 de julio de 2013 a través de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente causada por el señor Luis Felipe Monroy Cerezo a la señora Mirna Groso de Monroy.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, negó las solicitudes del medio de control.

Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso d e apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar , a través de sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió confirmarla.

2. PRETENSIONES

apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar , a través de sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió confirmarla.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1 Solicito señores magistrado del concejo de estado que se tutelen los derechos fundamenta, les contra providencia judicial -violación directa de la constitución - caracterización por defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales - derecho a la asignación de retiro como compañera permanentedesconocimiento del principio de igualdad - mínimo vital en persona discapacitada-debido proceso administrativo -seguridad social -vida.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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3 2 Solicito señores magistrado del Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia del primera y segunda instancia promovida por el juzgado quinto Administrativo de Circuito de Cartagena y seg unda instancia Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado 130013333-005-2015-00446 dentro el proceso promovido por la señora Bercelia Minuta Hinestroza contra CREMIL ministerio de defensa nacional de nulidad y restablecimiento del derecho.

3 S olicito señores magistrado del concejo de estado ordenar al

Bercelia Minuta Hinestroza contra CREMIL ministerio de defensa nacional de nulidad y restablecimiento del derecho.

3 S olicito señores magistrado del concejo de estado ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y al tribunal administrativo de Bolívar que un término de 30 días a partir de esta notificación de esta providencia profiera una nueva sentencia en la cual se observe los precedente de unificación del concejo de estado como el emitido por la sala plena de concejo de estado n 25000232500020010088501 1754-2005 ponente Álvaro Vargas Rincón en tema de compa ñera permanente y la Corte Constitucional sentencia SU-149 del 2021 en base al decreto 4433 del 2004 con ley favorabilidad.

4 Solicito señor juez se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar que aporte el fallo de primera instancia así como las declaraciones extrajuicio del proceso de nulidad y restableci miento del derecho del año 1999 con radicado 1999 -00314 que la juez de primera instancia tuvo en cuenta para emitir sentencia y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo utilizó para obtener de dicho proceso copia de esa s declaraciones extrajuicio que si fueron ratificada en dicho proceso del año 1999 y contenida en dicha sentencia.

5 S olicito señor juez si alguna de esta entida des no responde al llamado de su despacho proceda a emitir principio de veracidad del artculo20 decreto 2591 de 1991» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

llamado de su despacho proceda a emitir principio de veracidad del artculo20 decreto 2591 de 1991» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar son los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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4 • Defecto fáctico : pues consideró que la autoridad judicial accionada desconoció (i) las declaraciones extrajuicio al legadas al proceso de acuerdo con las cuales se probó la unión marital de hecho entre la señora Bercelia Minota Hinestroza y el señor Luis Felipe Monroy Cerezo y que de ese vínculo procrearon un hijo, el señor Luis Carlos Monroy Minota y (ii) que en el proceso radicado 1999 -00314 se extrajeron unas declaraciones que acreditaban la convivencia por 5 años entre el causante y la señora Bercelia Minota Hinestroza.

  • Desconocimiento del precedente : por cuanto a su juicio se desconoció la jurisprudencia de la Co rte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorab ilidad, toda vez que no aplicó

señora Bercelia Minota Hinestroza.

  • Desconocimiento del precedente : por cuanto a su juicio se desconoció la jurisprudencia de la Co rte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorab ilidad, toda vez que no aplicó el Decreto 4433 de 2004 al resolver el asunto frente al cual la compañera permanente también tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
  • Violación directa de la Constitución: en relación con esta causal solo citó el artícul o 4 de la Constitución e indicó que la tutela contra providencia es procedente por este defecto.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militar esCREMIL-, como accionados , para que se pronunciaran sobre lo s hechos que originaron la solicitud constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

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5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto afirmó que la sentencia que profirió fue producto d el análisis probatorio y las normas y jurisprudencia aplicable al caso, en consecuencia, advirtió que lo realmente pretendido por la parte accionante es una tercera instancia al proceso contenci oso administrativo.

5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de uno de sus magistrados, present ó informe en el que aseguró que al proferir la decisión judicial reprochada tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso incluidas las decla raciones extrajuicio, sin embargo, no fueron suficientes para demostrar que a la señora Bercelia Minota Hinestroza le asistía el derecho pretendido.

5.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se re chazara por improcedente la tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, en el entendido que la accionante tuvo a su disposición el medio judicial de defensa que le permitió acceder a la administra ción de justicia, escenario en el cual se le respetó su debido proceso.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de junio de 2022, declaró la improcedencia del

se le respetó su debido proceso.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de junio de 2022, declaró la improcedencia del amparo solicitad o por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que en relación con el defecto fáctico losACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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6 argumentos señalados como sustento de la tutela ya fueron alegados ante el juez natural de la causa y en cuanto al desconocimiento del precedente y la violación de la Constitución no se argumentó en q ue consistió su configuración . En ese orden de ideas , resaltó que el objeto de la acción era «reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su fin alidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales».

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , para tal efecto precisó que la decisión judicial atacada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas de acuerdo con las cuales le asistía el derecho a la pensión solicitada . Además, aseguró

tal efecto precisó que la decisión judicial atacada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas de acuerdo con las cuales le asistía el derecho a la pensión solicitada . Además, aseguró que se configuró un defecto sustantivo por que se debió aplicar el Decreto 4433 de 2004 por ser más favorable a su situación jurídica.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsecc ión conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pr imera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por ig ual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Previo a formular los problem as jurídicos que se resolverán en esta instancia la Sala de Subsección evidencia que los motivos de

Bogotá D.C. – Colombia

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Previo a formular los problem as jurídicos que se resolverán en esta instancia la Sala de Subsección evidencia que los motivos de inconformidad de la parte accionante versaron sobre la configuración de (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de (ii) un defecto sustantivo por inaplicar el Decreto 4433 de 2004.

No obstante lo anterior, se advierte que en el escrito inicial de tutela no se invocó la configuración de un defecto sustantivo, en consecuencia, al no ser objeto de controversia las partes vinculadas no se pro nunciaron sobre este y tampoco el a quo al proferir la sentencia impugnada.

De acuerdo con lo anterior, toda vez que el defecto sustantivo que se alega en esta instancia no fue motivo de debate, la Sala de Subsección se abstendrá de analizarlo porque de l o contrario se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de los demás sujetos procesales quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho argumento.

En ese orden de ide as, los cuestionamientos que se resolverán en esta oportunidad serán los siguientes:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Admi nistrativo de Bolívar , al expedir la sentencia del 11 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, porACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de

del 11 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, porACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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8 consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogant es se p rocederá a analizar: i) la acción de tutela contra las provid encias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la ab soluta suj eción a los valores, principios y derechos que la propia C onstitución establece, y

atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la ab soluta suj eción a los valores, principios y derechos que la propia C onstitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabe th García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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9 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derecho s, en tant o que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el

quien pretende la protección de sus derecho s, en tant o que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constituc ional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, l os requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguri dad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces p ara interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y po r lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precis a las razo nes por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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10 iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporci onado” ent re el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal devenga en susta ncial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una gr ave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de

genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hec hos que ge neraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la juris prudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 5, que ocu rre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de l a misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la

omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de l a misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el ju zgador a precia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dad o por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente red ucido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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12 presentan al juez dos interp retaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde d eterminar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es pro cedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una n ueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuest o y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) A diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia la Sala considera que l a pretensión de amparo consti tucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en qu e se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Bolívar con la providencia del 11 de febrero de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,

de los derechos de la parte accionante a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 11 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 26 de abril de 2022.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

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13 (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos t ienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela c ontra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(vi) no se trata de una tutela c ontra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo co n lo expu esto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fu e proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar el fallo apelado.

Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el entendido que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas según las cuales a la señora Bercelia Minota Hinestroza le asistía el derecho prestacional reclamado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

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14 Al respecto, sobre el defecto fáctico esta Sala de Decisión advierte que en el fallo atacado, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre las declaraciones extrajuicio y los testi monios recaudados en el proceso, en los siguientes términos:

«Frente a las declaraciones extrajuicio efectuadas el 8 de octubre de 2013, ante la notaría primera de Cartagena de la señora Nasly del Rosario Pautt Reyes y Wilson Murillo Sánchez, aportadas en la petición radicada por la demandante ante Cremil el 10 de octubre de 201 3 y que hacen parte de l expediente administ rativo remitido a este proceso, se expuso lo siguiente:

  • Nasly del Rosario Pautt Reyes.

“…conozco personalmente a la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, y de la misma manera conocí al señor LUIS FELIPE MONROY CE REZO, desd e hace veint e (20) años aproximad amente, somos amigos.(…) que por este conocimiento personal y social que tuve con ellos, sé y me consta que desde el tiempo que tuve de conocerlos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital… hasta el último día de vida

tuve con ellos, sé y me consta que desde el tiempo que tuve de conocerlos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital… hasta el último día de vida del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, fallecido el día 31 de mes de octubre del año 1998 en la ciudad de Cartagena. Que de esta unión procrearon un (1) hijo… que la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, dependía económicamen te de su compañero permanente el señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO.”

  • Wilson Murillo Sánchez.
  • “…conozco personalmente a la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, y de la misma manera conocí al señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, desde hac e veinte (20) años apr oximadamente, somos amigos.(…) que por este conocimiento personal y social que tuve con ellos, sé y me consta que desde el tiempo que tuve de conocerlos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital… hasta el último día de vida del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, fallecido el día 31 de mes de octubre del año 1998 en la ciudad de Cartagena. Que de esta unión procrearon un (1) hijo… que la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, dependía económicamente de su compañ ero permanente el señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO.”ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de

permanente el señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO.”ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02360 -01

Accionante: Luis Carlos Monroy M inota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 Por otra parte, en

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