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CE - 110010315000202202361001SENTENCIA20220606082635

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202361001SENTENCIA20220606082635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 145

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02361-00

Accionante: NANCY MARÍA ROBLES HOYOS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C.

Tema: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se modificó la decisión de primera instancia y, en s u lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Samuel Robles Clavijo, Nancy Hoyos Patr ón, Samuel Jesús Robles

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Samuel Robles Clavijo, Nancy Hoyos Patr ón, Samuel Jesús Robles Hoyos, Nancy María Robles Hoyos y Jorge Luis Robles Hoyos i nstauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y del Instituto Depar tamental de Transporte y Tr ánsito del Atl ántico, para que se declarara a estas administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados por la falla en el servicio en que incurrió la última de las mencionadas, al incumplir una orde n de la Fiscalía y registrar la compraventa ilegal del vehículo tipo volqueta, m arca DODGE, modelo 78, placas RDB 358, el cual había sido reportado como hurtado e n el 2003 , y p or el defect uoso funcionamiento de l a administración de justicia en que incurrió la Fiscalía, al entregar el vehículo a quien no era su legítimo propietario , si n cumplir con s us deberes de investigación, pues to que el ver dadero due ño era el señor Samuel Robles Clavijo.

El 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la d emanda, por lo c ual la p arteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

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Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

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demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta d ecisión. El 31 de enero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la e xcepción de caducidad del medio de control precitado.

b) Inconformidad

La accionante Nancy María Robles Hoyos afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón C, vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justici a e igual dad y , junto con ellos, el principio de seguridad jur ídica e incurrió en defecto fáctico, sustanti vo y desconocimiento de precedente judicial.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que la aut oridad ju dicial precitada cometió una imprecisión, al considerar que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que l os allí demandan tes pusieron en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación las conductas pun ibles acontecidas, puesto qu e, en su cr iterio, aquel debe contabilizars e d esde el momento en que el ente acusador, bajo las formalidades y ritualidades de la época, determinó la ocurrencia de las conductas antijurídicas para la configuraci ón de la falla en el servicio, esto es, el 16 de julio de 2018, por lo que el plazo para formular la demanda de

de las conductas antijurídicas para la configuraci ón de la falla en el servicio, esto es, el 16 de julio de 2018, por lo que el plazo para formular la demanda de reparación directa finalizaba el día 16 de julio de 2020; sin embargo, el 25 de junio de 2020 se solicitó la audiencia de conciliación prejudicial , la cual se realizó el 1.° de septiembre de 2020 y la demanda se interpuso el 9 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad legal.

En esa medida, concluyó que la Subsección accionada se apartó de l precedente judicial adoptad o por el Consejo de Estado en las sentencias del 7 de julio de 2011, 30 de enero de 201 3 y 29 de noviemb re d e 2018 y por la Corte Constitucional en las sentencias T-301 de 2019 y T-347 de 2020.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia emitida el 31 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de rep aración directa radicado bajo el número 2010-01070, para, en su lugar, proferir una nueva decisión de fondo, conforme al m arco legal y jurisprudencial citado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que las consideraciones esgrimidas en la providencia hoy cuestionada son suficientes para explicar la improcede ncia

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que las consideraciones esgrimidas en la providencia hoy cuestionada son suficientes para explicar la improcede ncia del amparo deprecado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

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Fiscalía General de la Nación

María del Pilar Fon seca Oy uela, profesional de gestión II de la Di rección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque la parte accionante (i) no explicó los motivos por los cuales no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba para ventilar la controver sia planteada en esta acción ; (ii) no sustentó las causales específicas , puesto q ue, para el caso en c oncreto, no fundamentó debidamente el defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad accionada y tampoco acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, en la medida en que no señaló la forma en que el jue z realizó una interpretac ión irregular de la ley o de la Constitución Política y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

En todo caso, ad virtió que la decisión cuestionada no fue arbitrari a ni irracional, sino que , por el contrario, su análisis probatorio fue razonado y coh erente,

oportunidades procesales perdidas.

En todo caso, ad virtió que la decisión cuestionada no fue arbitrari a ni irracional, sino que , por el contrario, su análisis probatorio fue razonado y coh erente, conforme a las re glas de la sana crítica y s us argumentos hacen parte de la independencia y a utonomía con la que cuentan los j ueces al momento de dictar sentencia. En consecuencia, solicitó despach ar desfavora blemente las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Instituto de Tránsito del Atlántico

La directora del Instituto de Tr ánsito d el Atlántico, Susana Mercedes Cadavid Barrospaez, sostuvo que, de los hecho s expuestos en el escrito de tutela, no se evidencia que la entid ad hubiese actuado de mala fe o con temeridad en los trámites relacionados con el vehículo de placas RDB -358. Asimismo, expuso que la accionante pretende reabrir un asu nto que goza de cosa juzgada y que , además, no se e ncuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia s judiciales, por lo que requirió declarar improcedente el prese nte mecanismo de a mparo, debido a que la entidad no vulneró ni amenaza con transgredir, por a cción u omis ión, los d erechos fundamentales de la accionante.

Los señores Samuel Robles Clavijo, Nancy Hoyos Patr ón, Samuel Jesús Robles Hoyos y Jorge Luis Robles Hoyos guardaron silencio frente al informe peticionado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto adm isorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Robles Hoyos y Jorge Luis Robles Hoyos guardaron silencio frente al informe peticionado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto adm isorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

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Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera i nstancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de D ecisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fech a de ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 po r el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva al interior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar

acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva al interior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia en tiempo?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupues to de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejec utoria de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 po r el C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

I. Interposición de la acción de tutela

La señora Nancy María Robles Hoyos solicitó la protecció n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la providencia del 31 de enero de 20 20, comoquiera que , a su juicio, incurrió en d efecto fáctico, sustanti vo y desconocimiento del precedente judicial.

Pues bien, se advierte que la autoridad judicial precitada, en la providencia antes mencionada, modificó la decis ión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lug ar, declaró probada la excepción de c aducidad del medio de control de reparación d irecta instaurado por los señores Samuel Ro bles C lavijo,

mencionada, modificó la decis ión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lug ar, declaró probada la excepción de c aducidad del medio de control de reparación d irecta instaurado por los señores Samuel Ro bles C lavijo, Nancy Hoyos Patr ón, Samuel Jesús Robles Hoyos , Nancy María Robles Hoyos y Jorge Luis Robles Hoyos en contra de la Nac ión-Fiscalía General de la Nación y

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

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del Instituto Depar tamental de Transport e y Tránsito del Atl ántico. Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada el 21 de ma yo de 2021 2, por lo que adquirió ejecutoria el 31 del mismo mes y año3.

Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 4, explicó q ue e l menci onado requisito cobra mayor rel evancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la se ntencia de unificación precitada,

cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la se ntencia de unificación precitada, acogió c omo regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 1.° de junio de 20215 y venció el 1.° de diciembre de igual anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 25 de abril de 2022, esto es , por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anter ior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Nancy María Robles Hoyos no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápi te s iguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

  • Segundo problema jurídico

¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo?

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez

La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos6, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez , también deben examinarse las circunst ancias es pecíficas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos : 1. La existencia de razones válidas

ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez , también deben examinarse las circunst ancias es pecíficas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos : 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo

2Según l a información que reposa en el sistema de gestión judicial «SAMAI» al consultar e l proceso con número de radicado 08001233100020100107001. 3 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecut oriadas tres (3) días des pués de notificadas, cuando carecen de re cursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Decreto 806 de 2020, a rtículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

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de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido7 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el s olicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si exist e alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si exi ste alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante

La señora Nancy Ma ría Robles Hoyos afirmó que interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado, puesto que a la fecha de radicación de la misma el Tribunal Administrativo del Atlántico no había notificado el auto de obedecimiento y c umplimiento de lo resuelto por el superior , conforme a lo

dentro de un plazo razonable y proporcionado, puesto que a la fecha de radicación de la misma el Tribunal Administrativo del Atlántico no había notificado el auto de obedecimiento y c umplimiento de lo resuelto por el superior , conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Códi go General del Proceso, y porque sol o tuvo acceso al expediente de l proceso de reparación di recta hasta el 5 de septiembre de 20 21, con ocasión a la pe tición que prese ntó el 10 de agosto de la misma anualidad.

Sin embargo, se repara e n qu e e stos argumentos no tien en voc ación de prosperidad, comoquiera que el término de inmediatez no se cuenta a parti r de la notificación de la providencia de cumplimiento por parte del a quo ni del momento en que la accionante tiene total acceso al expediente, sino desde el día s iguiente en que adquiere ejecutoria la providencia que se pretende controvertir en esta instancia constitucional, por lo que es aquella la que , en c riterio de la accionante , vulnera sus derechos fundamentales.

Así las cosas , se colige que en el presente tr ámite no se cumple el requisito general de inmediatez. Por consiguiente, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Nancy María Robles Hoyos en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

En mérito de lo ex puesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo ex puesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

7 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02361 -00

Accionant e: Nancy María Robles Hoyos

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Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Nancy María Robles Hoyos en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificació n (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la fo rma dispuesta en el artí culo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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