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CE - 110010315000202202363001SENTENCIA20220608230850

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202363001SENTENCIA20220608230850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Proceso penal / Prescripción de acción disciplinaria / SENA / Se declara improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2018 y el 21 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2015-0142900/01. Las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda que el actor interpuso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) con ocasión de la sanción disciplinaria que este impuso en su contra.

00/01. Las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda que el actor interpuso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) con ocasión de la sanción disciplinaria que este impuso en su contra.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 26 de abril de 2022 Ronald Javier Rodríguez Ariza presentó –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, debido proceso e igualdad, entre otros. Según el accionante, dichas garantías constitucionales f ueron vulneradas por las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2018 y el 21 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2015-01429-00/01.

2.- Aunque no formuló expresamente las pretensiones de la acción de tutela, se infiere

Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2015-01429-00/01.

2.- Aunque no formuló expresamente las pretensiones de la acción de tutela, se infiere que, dados los hechos y derechos alegados, el accionante solicita que se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2015-01429-00/01 en la que se tenga en cuenta lo fallado en el presente proceso de tutela.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 7 de diciembre de 2005, mediante Resolución 0062, fue nombrado en provisionalidad en el SENA como Instructor Grado 10; el 13 de diciembre del mismo año tomó posesión del cargo.

3.2.- El 12 de junio de 2006, en virtud de la Resolución 0037, dicho nombramiento fue prorrogado en forma indefinida hasta el momento en que se expidieran las respectivas listas de elegibles.

3.3.- Mediante las Resoluciones No. 000122 del 1º de junio de 2007, 000516 del 11 de agosto de 2008 y 000382 del 13 de julio de 2009 f ue promovido a Instructor Grado 11, Instructor Grado 12 e Instructor Grado 13, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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Instructor Grado 12 e Instructor Grado 13, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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3.4.- El 17 de agosto de 2012, por medio del oficio No 2 -2012-002445, el Director Regional del SENA - Cundinamarca puso en conocimiento de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de dicha entidad posibles irregularidades en relación con el certificado de terminación de estudios de la carrera de Ingeniería de alimentos y el título profesional de ingeniero de alimentos, que fueron aportados por el actor para la fecha de su posesión . Al parecer, dichos documentos no habrían sido expedidos válidamente por la Universidad Jorge Tadeo Lozano.

3.5.- El 29 de octubre de 2012 la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA abrió investigación disciplinaria contra el accionante.

3.6.- El 6 de junio de 2013 la misma j efatura formuló cargos al actor. La autorid ad consideró que el accionante incurrió en faltas gravísimas a título de dolo tipificadas en los numerales 1, 3 y 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

3.7.- El 24 de febrero de 2014 el SENA , mediante la Resolución No. 0348, declaró disciplinariamente responsable al accionante por tres cargos calificados como faltas gravísimas dolosas y, en consecuencia, impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de trece años. Esta decisión fue confirmada el 15 de julio de 2014

gravísimas dolosas y, en consecuencia, impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de trece años. Esta decisión fue confirmada el 15 de julio de 2014 a través de la Resolución No. 01455 y la sanción de destitución se hizo efectiva el 26 de agosto de 2014 mediante la Resolución No. 001087.

3.8.- El 2 de marzo de 2015 el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. Solicitó que se orden ara su reintegro a la entidad demandada , así como el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Entre otros argumentos, adujo que <<lo legal había sido la suspensión en el cargo y no […] la revocatoria de su nombramiento, más aún, sin su consentimiento , tal y como lo establece la ley>> (negrilla fuera de texto).

3.9.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones del accionante. Allí se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las resoluciones que revocaron el nombramiento del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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3.9.1.- La autoridad judicial a dujo que las conductas del accionante son de naturaleza continuada, pues iniciaron cuando aportó certificaciones y títulos profesionales falsos al

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3.9.1.- La autoridad judicial a dujo que las conductas del accionante son de naturaleza continuada, pues iniciaron cuando aportó certificaciones y títulos profesionales falsos al momento de ser contratado , y continuaron a medida que avanzaba en el escalafón de la entidad año tras año. En consecuencia, el término de prescripción se debía contar a partir del día siguiente al que se conocieron los actos irregulares (18 de agosto de 2012), por lo cual la Administración contaba hasta el 18 de agosto de 2017 para imponer la sanción correspondiente, por lo que la sanción discutida fue impuesta dentro el término establecido en la ley (julio de 2014).

3.9.2.- Respecto a la tipicidad de la conducta advirt ió que la misma se adecuó al incumplimiento de los deberes como servidor público, pues presentó documentos apócrifos para reunir requisitos para su posesión en el cargo de instructor grado 10 y para sus posteriores ascensos. Precisó que el archivo de la actuación penal por parte de la Fiscalía Seccional de Funza no afecta el análisis sobre la falta disciplinaria.

3.10.- El accionante apeló la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, no se analizó que para desempeñar el cargo de instructor grado 10 no se requería título alguno, lo que sí tuvo en cuenta la fiscalía para archivar las diligencias del proceso penal; proceso que fue ignorado por el a quo. Adujo que las copias de los títulos universitarios no son plena prueba, pues se trata de simples fotocopias –apócrifas– de una certificación y de un diploma, que nunca le sirvieron de soporte para desempeñar el

no son plena prueba, pues se trata de simples fotocopias –apócrifas– de una certificación y de un diploma, que nunca le sirvieron de soporte para desempeñar el cargo de nivel técnico, ni mucho menos para los ascensos. Agregó que tiene más estudios que garantizan los conocimientos en las funciones del cargo.

3.10.1.- Precisó que la prescripción de la acción disciplinaria estaba comprobada, en tanto la conducta fue de ejecución instantánea, por lo que la prescripción de la acción disciplinaria debía ser contada desde diciembre de 2005, fecha en la que se aportaron los documentos falsos que fueron tomados unilateralmente por el SENA para los ascensos posteriormente ocurridos. Por último, manifestó extrañar la presencia del Ministerio Público , <<más tratándose de una desvinculación irregular de un funcionario que ostentaba 'fuero de carrera administrativa' […] circunstancias estas que […] hubiera[n] dado lugar a una investigación administrativa y/o disciplinaria contra q uienes participaron en los procesos administrativos que originaron el retiro del cargo del funcionario" (negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

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3.11.- El 21 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y centró su decisión en cinco aspectos: (i) afirmó que la oportunidad para presentar reparos en contra de la resolución que revo có el nombramiento del demandante había caducado 1; (ii) sostuvo que la acción disciplinaria no estaba prescrita, pues habían pasado menos de cinco años desde

aspectos: (i) afirmó que la oportunidad para presentar reparos en contra de la resolución que revo có el nombramiento del demandante había caducado 1; (ii) sostuvo que la acción disciplinaria no estaba prescrita, pues habían pasado menos de cinco años desde el 18 de agosto de 2012 , momento en el que el SENA tuvo conocimiento de los actos irregulares, y julio de 2014, fecha en la que se hizo efectiva la sanción; (iii) en cuanto a la falta de intervención del Ministerio Público, precisó que éste puede o no emitir conceptos jurídicos en los procesos a los que es vinculado, pues se trata de una facultad y no una obligación, como señala el artículo 181 del CPACA ; (iv) sobre la presunta ausencia de tipicidad de la falta disciplinaria, precisó que el demandante indujo a error al SENA, lo que permitió que fuera nombrado y posteriormente ascendido dentro del escalafón de la entidad, para lo cual se tuvieron en cuenta los estudios que, falsamente, aducía tener; (v) en cuanto a la investigación penal, aclaró que su desenlace puede ser distinto al de la investigación disciplinaria, pues se trata de clases de responsabilid ad distintas.

3.11.1.- Por último, aclaró que el demandante no probó en qué consistió la supuesta persecución laboral <<ni existe prueba sobre la misma, por lo que dicha afirmación se queda en meras […] conjeturas sin respaldo alguno>>2.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante alega que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

4.1.- Sobre el defecto fáctico, considera que no requería ningún título universitario o

4.- El accionante alega que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

4.1.- Sobre el defecto fáctico, considera que no requería ningún título universitario o certificación para desempeñar el cargo que ocupaba. Afirma que lo obligaron a confesar <<bajo presión psicológica y amenazas que iban a enviar [lo] a la cárcel porque informarían a la Fiscalía>> . Aduce que <<un compañero>> le insinuó que debía acreditar estudios superiores porque no tenía <<palanca>>, por lo que aportó dos fotocopias simples de dichos estudios . Afirm a que la confesión fue dada sin el

1 Este asunto fue analizado como cuestión previa al estudio de los reparos expuestos en la apelación del accionante. Esto, con el propósito de distinguir lo decidido en la Resolución No. 000113 del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 0062 del 7 de diciembre de 2005 -por la que se había nombrado provisionalmente al demandantede la Resolución No. 0348 del 24 de febrero de 2014, que declaró disciplinariamente responsable al accionante, que fue objeto de análisis en el proceso judicial. 2 Este argumento fue planteado por el demandante en sus alegatos de conclusión en segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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acompañamiento de un abogado, al cual solo accedió con posterioridad a ella. Añade que cuando fue separado de su cargo se omitió que tenía fuero de carrera

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acompañamiento de un abogado, al cual solo accedió con posterioridad a ella. Añade que cuando fue separado de su cargo se omitió que tenía fuero de carrera administrativa, y no se consideraron su experiencia y conocimiento s adquiridos en el SENA.

4.1.1.- Precisa que el fallo del a quo del proceso ordinario desconoció <<el fallo de la Fiscalía de fecha 15 -01-16>>, en el cual se calificó su conducta como atípica y , en consecuencia, archivó la actuación penal en curso. Considera que el tribunal accionado actuó <<con una simple inclinación a favor del SENA>> , pues centró su análisis en lo dicho por esa autoridad sin considerar lo decidido por la Fiscalía. En su concepto, su remoción del cargo fue consecuencia de acoso laboral, pues lo calificaron como un delincuente frente a terceros, e incluso esperaban que la Fiscalía adelantara gestiones para privarlo de su libertad. Lo anterior, afirma, para satisfacer in tereses políticos y así poder nombrar a otra persona en su cargo.

4.2.- Sobre el defecto sustantivo, considera que la acción disciplinaria prescribió en tanto transcurrieron más de 5 años de sde el momento en que presentó las copias simples discutidas y aquel en que se impuso la sanción disciplinaria, lo cual es consecuente con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Agrega que el SENA revocó su nombramiento sin su consentimiento, el cual se requería de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Añade que <<si bien fue cierto que mi conducta fue atípica como lo calificó la

su consentimiento, el cual se requería de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Añade que <<si bien fue cierto que mi conducta fue atípica como lo calificó la fiscalía>>, no se causó ningún detrimento patrimonial a la entidad, por lo cual la sanción de destitución e inhabilidad por trece años es desproporcionada.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- En escrito del 5 de mayo de 202 2 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada), además de adjuntar el expediente del proceso ordinario con radicado No. 25000-23-42-000-2015-01429-00, señala que la sentencia del 28 de febrero de 2018 no incurrió en defecto fáctico o sustantivo. Precisa que lo que pretende el accionante con la acción de tutela es que se surta una tercera instancia debido a discrepancias sob re la interpretación de las autoridades judiciales accionadas, de manera que debe ser declarada improcedente.

5.1.- Sobre el término de prescripción , afirma que debía contabilizarse desde el día siguiente de aquel cuando la Administración conoció de los actos irregulares delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

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accionante, es decir, desde el 18 de agosto de 2012. Por esto, la Administración contaba hasta el 18 de agosto de 2017 para imponer la respectiva sanción. Así, en tanto el fallo

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accionante, es decir, desde el 18 de agosto de 2012. Por esto, la Administración contaba hasta el 18 de agosto de 2017 para imponer la respectiva sanción. Así, en tanto el fallo disciplinario se produjo el 24 de febrero de 2014 y fue notificado el 30 de julio de 2014, no superó el término establecido en la ley, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia.

5.2.- Afirma que la decisión ad optada por la Fiscalía Seccional de Funza no permitía variar la decisión en el proceso de su conocimiento, pues los demás elementos de juicio del proceso disciplinario demuestran que sí se constituyó una falta de tipo disciplinario, y como bien lo ha n entendido la doctrina y la jurisprudencia, los bienes jurídicos tutelados y las consecuencias de los procesos penales y disciplinarios son disímiles3.

6.- En escrito del 6 de mayo de 2022 el SENA (tercero con interés), solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente. Precisa que las autoridades judiciales accionadas concluyeron de forma adecuada que el demandante incumplió sus deberes como servidor público al haber allegado documentos apócrifos para los efectos de reunir requisitos en el cargo de instructor grado 10 y posteriormente obtener ascensos.

6.1.- Relaciona la normativa que condujo a la adopción de la sanción disciplinaria 4 y señala que, en cuanto a la prescripción, esta no se configuró en la medida que la falta del accionante fue continuada y permanente en el tiempo. Aclara que si bien es cierto

señala que, en cuanto a la prescripción, esta no se configuró en la medida que la falta del accionante fue continuada y permanente en el tiempo. Aclara que si bien es cierto que la conducta del funcionario no tuvo repercusión en materia penal, esta debía ser analizada conforme a los bienes jurídicos protegidos por el derecho disciplinario.

6.2.- Reitera que el accionante tenía conocimiento de que al aportar un título universitario tendría beneficios económicos en el escalafón como instructor. Si bien en el momento de la verif icación por parte la entidad el accionante se encontraba adelantando estudios universitarios, la entidad le reconoció un estatu s de profesional, situación que no puede ser ignorada por el derecho disciplinario. Por esto, se impuso una sanción por encontrar probada una falta disciplinaria, después de agotar las etapas procesales correspondientes en las cuales se garantizó el debido proceso.

3 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Artículos 23, 34 y 25 de la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995; y Decreto 3009 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

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7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) , el Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela en la medida en que ella se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por el accionante y resueltos en el proceso ordinario 5. Aunque también cuestiona la providencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso. En relación con dicho fallo, la Sala advierte que, d e cualquier manera , la tutela no podía prosperar por las siguientes razones:

8.1.- En lo atinente al defecto fáctico, se observa que en la sentencia se sostuvo que los documentos falsos presentados por el accionante condujeron al SENA a error desde el momento en el que hizo su designación, lo cual continuó a través de los años en los que fue ascendido por la misma entidad. El ad quem aclaró que el hecho de que dicho título no fuera necesario para desempeñar el cargo d e instructor grado 10 no desvirtuaba la falta disciplinaria del accionante, criterio que se estima adecuado conforme al análisis de tipicidad realizado en la providencia atacada.

8.2.- La autoridad judicial accionada precisó que el demandante no probó en qué consistió la supuesta persecución laboral, por lo que dicha afirmación se quedó en meras apreciaciones personales y en conjeturas sin respaldo alguno, criterio que resulta

8.2.- La autoridad judicial accionada precisó que el demandante no probó en qué consistió la supuesta persecución laboral, por lo que dicha afirmación se quedó en meras apreciaciones personales y en conjeturas sin respaldo alguno, criterio que resulta conforme con el material probatorio disponible. Agregó también que sí tuvo en cuenta que no tenía ningún antecedente disciplinario, lo cual impactó el estudio de circunstancias agravantes y atenuantes para dosificar la sanción. Respecto de la investigación penal, precisó que esta no tiene incidencia en e l proce dimiento disciplinario, pues estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a finalidades

5 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, entre otros , y e s posible apreciar los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y sustantivo. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

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diferentes, aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad conoce de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias.

8.3.- Lo mismo ocurre frente al defecto sustantivo; el ad quem estuvo de acuerdo con el análisis hecho por el a quo sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Señaló que

conoce de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias.

8.3.- Lo mismo ocurre frente al defecto sustantivo; el ad quem estuvo de acuerdo con el análisis hecho por el a quo sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Señaló que según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria no estaba prescrita, pues habían pasado menos de cinco años desde el 18 de agosto de 2012, momento en el que el SENA conoció los actos irregulares, y el 30 de julio de 2014, fecha en la que se impuso la sanción. Se considera que este criterio es adecuado, puesto que antes de conocer los actos irregulares el SENA estaba en imposibilidad de adelantar el proceso disciplinario contra el accionante; y se agrega que este permanecía desempeñando un cargo público con fundamento en condiciones de las cuales carecía.

8.4.- En cuanto al reparo del accionante relacionado con las presuntas anomalías en la revocación de su nombramiento, la autoridad accionada abordó este asunto como cuestión previa en su fallo. Al respecto, afirmó que la oportunidad que tuvo el accionante para controvertir dicha revocación ya había caducado, de manera que no estudiaría su legalidad. Precisó que si bien fue con base en ese comportamiento que posteriormente se inició en su contra proceso disciplinario, se trata de situaciones jurídicas diferentes. Se considera que dicho criterio fue adecuado y, en consecuencia, no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.

8.5.- En lo que respecta a la tipicidad de la falta disciplinaria, la autoridad accionada

Se considera que dicho criterio fue adecuado y, en consecuencia, no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.

8.5.- En lo que respecta a la tipicidad de la falta disciplinaria, la autoridad accionada precisó que la sanción impuesta se debió a la calificación de la falta contenida en el numeral 1 º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , correspondiente a la realización objetiva de la descripción típica de los delitos dolosos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad ideo lógica en documento público y falso testimonio. Precisó que los ascensos a los cuales accedió el accionante configuraron un beneficio económico indebido, pues en el procedimiento de méritos basado en puntos, varios de ellos se asignaban según el candidato tuviera o no un título profesional. Se considera que ambas apreciaciones son adecuadas y consecuentes con la normativa aplicable.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02363-00

Accionante: Ronald Javier Rodríguez Ariza Se declara improcedente

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RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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