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CE - 110010315000202202372001SENTENCIA20220607080456

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202372001SENTENCIA20220607080456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02372-00

Accionante: GABRIEL ÁLVARO POSADA DÍAZ

Accionado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad / Mínimo vital en pensiones / Incumplimien to del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz , actuando por conducto de apoderado1, en contra de la Universidad de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la suspensión del pago ordenado mediante la Resolución Administrativa 171 de 27 de abril de 2004.

1 El abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez.AC CI ÓN DE TUTE L A

suspensión del pago ordenado mediante la Resolución Administrativa 171 de 27 de abril de 2004.

1 El abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

Acci onan te: Gabriel Álvaro Posada Díaz

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I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y vida digna se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Núm. 06403 de 23 de 2004, reconoció pensión de vejez en favor del señor Gabriel Álvaro Posada Díaz, quien se desempeñó como docente de la Universidad de Antioquia desde el 29 de enero de 1975.

1.2. En la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones.

1.3. En cumplimiento de la Resolución Rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 2, la Universidad de Antioquia dictó la Resolución Administrativa 171 de 27 de abril de 2004, a través de la cual ordenó pagarle al accionante el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de

Administrativa 171 de 27 de abril de 2004, a través de la cual ordenó pagarle al accionante el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, desde el 26 de mayo de 2003.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, el 1° de julio de 2021, la Universidad de Antioquia present ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor Posada Díaz.

2 La cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “Subrogarse en la parte de la obligación que ti ene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. La Universidad continua rá con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación”.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

Acci onan te: Gabriel Álvaro Posada Díaz

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto de 24 de enero de 2022, decretó medida cautelar de suspensión provisional de la Resoluci ón Administrativa 171 de 27 de abril de 2004.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Por todo lo antes narrado, solicito de la manera más comedida y respetuosa al Despacho Judicial, proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social en materia de pensión de vejez, al derecho adquirido y a la vida digna, que se han violado por la Universidad de Antioquia, lo mismo que resolver el posible desacato a la autoridad y hasta el probable fraude procesal, y e n consecuencia, ordenar a dicha Institución, que, en el término de cuarenta y ocho (48), proceda a reiniciar el pago al profesor GABRIEL ÁLVARO POSADA DIAZ, ordenado por la Resolución Administrativa 171 del 27 de abril de 2004, que recibe desde el 26 de mayo de 2003, y hasta cuando el auto interlocutorio quede debidamente ejecutoriado». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la Universidad de Antioquia desconoce que no es ella la que puede hacer justicia por su propia mano, sino el jue z –como el director del proceso y en cumplimiento

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la Universidad de Antioquia desconoce que no es ella la que puede hacer justicia por su propia mano, sino el jue z –como el director del proceso y en cumplimiento de sus funciones emanadas de la ley – quien puede ordenar acatar los términos y hacerlos efectivos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

Indica que la Universidad de Antioquia tiene el deber, por lealtad procesal, de observar estrictamente y de respetar en forma absoluta, las decisiones del juez. Tal situación, con base en los hechos expresados, no ha sido acatada por la parte accionada , pese a tenerAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 29 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Universidad de Antioquia, como accionado , y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

ordenó notificar a la Universidad de Antioquia, como accionado , y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

De igual modo, ordenó lo siguiente:

«REQUIÉRASE a la Universidad de Antioquia para que informe si actualmente está pagando la pensión re conocida al accionante a través de la Resolución Administrativa 171 del 27 de abril de 2004 y, de no ser así, señale la fecha de suspensión de la misma.

Igualmente, REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informe el estado actual del proceso con radicado N.º 202101220-00 donde figura como demandado el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz».

5. INTERVENCIONES

5.1. La Universidad de Antioquia , por conducto de su apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que la pretensión de que la medida cautelar se aplique s ólo cuando se desate el recurso de apelación contra ella interpuesto implicaría hacer inanes los efectos de aquell a, los cuales se tornarían nugatorios y caerían al vacío.

Esto, porque al supeditar la aplicación de la medida a la ejecutoria del auto que la o rdena, en la práctica se dilatarían indeterminadamente sus efectos, comoquiera que, por la congestión estructural del sistema judicial, cuando se impugna en alzada ese auto, desatarlo puede tardar mucho más tiempo que el que se toma la emisión de la sentencia misma, desquiciando así el postulado del equilibrio y protección de las finanzas públicas.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por medio del magistrado Álvaro Cruz Riaño , realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que , el 28 de abril de 20 22, la Secretaría de la corporación remitió el expediente al Consejo de Estado para que se resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto de 24 de enero de 2022, que decretó la medida provisional.

5.3. En atención al requerimiento efectuado en el auto admisor io de la acción de tutela, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia , informó de las siguientes actuaciones:

provisional.

5.3. En atención al requerimiento efectuado en el auto admisor io de la acción de tutela, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia , informó de las siguientes actuaciones:

 Mediante auto interlocutorio No. 5 del 24 de enero de 2022, se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 171 del 27 de abril de 2004, proferida por la Universidad de Antioquia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

Acci onan te: Gabriel Álvaro Posada Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6  Presentado el recurso por la parte afectada, y corr iéndose el traslado de rigor, se profirió auto del 24 de marzo de 2022, mediante el cual no repuso l a decisión inicial y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

 Conforme con lo anterior, el 28 de abril pasado, la Secr etaría de la c orporación remitió el expediente digital al correo de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el conocimiento del recurso de alzada, al tiempo que remitió el Oficio 073CRG a la Universidad de Antioquia, comunicando la decisión consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 171 del 27 de abril de 2004, de

Oficio 073CRG a la Universidad de Antioquia, comunicando la decisión consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 171 del 27 de abril de 2004, de conformidad con el numeral 2º del artículo 323 de la Ley 1564.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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Bogotá D.C. – Colombia 7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en el Decreto 2591 de 1991 y en la juri sprudencia para su procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿La Universidad de Antioquia, al dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el auto de 24 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administ rativo de Antioquia en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-23-33-000-2021-01220-00; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y v ida digna de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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subsidiariedad y iii) el caso concreto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fu ndamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelan te, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelan te, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiari o de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de losAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el p rincipio de especialidad de la jurisdicción.

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el p rincipio de especialidad de la jurisdicción.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos:

(a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o

(b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos

4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P .A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrad as las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».5

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz, actuando por conducto de apoderado, en contra de la Universidad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna , ocurrida con ocasión de la suspensión del pago ordenado mediante la Resolución Administrativa 171 de 27 de abril de 2004.

La parte accionante alega que la entidad accionada , al dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el auto de 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en el cu rso del medio de control de nulidad y restablecimiento del

cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el auto de 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en el cu rso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n úm. 05001-23-33-000-2021-01220-00; quebranta sus garantías constitucionales.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente:

5 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001 -23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 a. El Tribunal Admin istrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de enero de 2022, ordenó:

«PRIMERO: DECRETAR la solicitud MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional efectuada frente a la Resolución 171 de 27 de abril de 2004, proferida por la Universidad de Antioquia, por las razones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado AZAEL DE JESÚS CARVAJAL MARTÍNEZ, identificado con T.P. N° 51.061 del C.S. de la

razones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado AZAEL DE JESÚS CARVAJAL MARTÍNEZ, identificado con T.P. N° 51.061 del C.S. de la J., para que actúe en representación del señor GABRIEL ÁLVARO POSADA DÍAZ, en los términos del pod er allegado por medio digitales».

b. A través de auto de 24 de marzo de 2022, se dicta auto que no repone la decisión precitada y se concede el recurso de apelación.

c. El 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordena el envío del expediente al Consejo de Estado para que se surta la apelación en el efecto devolutivo.

De conformidad con lo señalado, esta Sala de Subsección advierte que la inconformidad planteada en la presente acción se relaciona con la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 24 de enero de 2022, que decretó una medida provisional de suspensión de la Resolución 171 de 27 de abril de 2004 , proferida por la Universidad de Antioquia.

No obstante, con base en las pruebas obrantes en el exp ediente se tiene que la decisión precitada aún no se encuentra en firme porque el recurso de apelaci ón que fue remitido ante el Consejo de Estado todavía se encuentra pendiente de resolver , situación que va en contradicción con el carácter residual y subsi diario de la acci ón de tutela y que deriva en la improcedibilidad de la misma.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

contradicción con el carácter residual y subsi diario de la acci ón de tutela y que deriva en la improcedibilidad de la misma.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Frente a ello , resp ecto de la configuración de un posible perjuicio irremediable por tratarse de temas pensionales, es necesario señalar que en el auto de 24 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de

Antioquia indicó:

«En este sentido, se considera pertinente decretar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, toda vez que el acto administrativo atacado contrastado con las normas que se consideran violadas, sin mucho esfuerzo, se logra determinar que el mismo vulnera el ordenamiento jurídico, adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien la pensión del demandado se verá disminuida, el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz, seguirá percibiendo esta p restación con base en el reconocimiento dado por el ISS a través de la Resolución No. 06403 de 23 de abril de 2004».

Asimismo, la Universidad de Antioquia en el informe rendido manifestó:

«Esto, comoquiera que el tutelante es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS, tal y como lo confiesa en el hecho 3 del

Asimismo, la Universidad de Antioquia en el informe rendido manifestó:

«Esto, comoquiera que el tutelante es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS, tal y como lo confiesa en el hecho 3 del escrito de tutela, en el cual afirma que “(.) mediante la Resolución 06403 de 23 de abril de 2004, en cuantía mensual de $2.983.643, a partir del 26 de mayo de 2003, el Instituto de S eguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez” , acto administrativo que se aporta para corroborar la veracidad de lo afirmado.

Así, al ser el señor POSADA DÍAZ beneficiario de una pensión de vejez por parte del ISS -cuya cuantía, al momen to de concederse, esto es, para el 2003, era de $2.983.643 -, la cual no es afectada por la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tanto su seguridad social como vida digna están garantizados, lo que hace que no exista un perju icio irremediable que torne procedente la acción de tutela». (sic en toda la cita)

En ese sentido, no encuentra esta Sala de Subsección que haya una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante, por cuanto el pago de su pensi ón de vejez se está realizando en los términos de la Resolución 06403 de 23 de abril deAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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Así las cosas, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no r esulta procedente cuando la parte accionant e aun dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.

En este orden de idea s, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de amparo presentada por el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz, actuando por conducto de apoderado, en contra de la Universidad de Antioquia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Álvaro Posada Díaz, actuando porAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02372 -00

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SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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