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CE - 110010315000202202373001SENTENCIA20220526145549

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202373001SENTENCIA20220526145549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02373-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02373-00

Demandante: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y violación directa de la Constitución – niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro d el asunto de la referencia promovido por MPS Mayorista de Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

La sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso y el principio de confianza legítima”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A confirmó la sentencia de 21 de junio de 2021 dictada por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Con escrito presentado el 27 de abril de 2022, a través del correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del

Consejo de Estado.Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02373-00

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interpuesto por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-37-044-2019-00359-01.

interpuesto por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-37-044-2019-00359-01.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes: “1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 11001 -33-37044-2019-00359-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica de la s ociedad MPS Mayorista de Colombia S.A., por haber incurrido en una vía de echo (sic) por concepto de violación directa a la Constitución Política, y por la configuración de defecto sustancial.

2. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la co nfianza legítima y a la seguridad jurídica de MPS Mayorista de Colombia S.A., revocando la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” correspondiente al expediente 11001 -33-37-044-2019-00359-01-”. (Énfasis del texto)

1.3. Hechos

La sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Informó que el 30 de noviemb re de 2006, MPS Mayoristas de Colombia S.A. y McAfee 2 suscribieron un acuerdo de distribución, el cual tenía como objeto principal “ la

Informó que el 30 de noviemb re de 2006, MPS Mayoristas de Colombia S.A. y McAfee 2 suscribieron un acuerdo de distribución, el cual tenía como objeto principal “ la comercialización y distribución no exclusiva, por parte de la Sociedad , (sic) de los productos autorizados por McAfee a l os revendedores también autorizados por este último, para que posteriormente se vendan a los usuarios finales, quienes, tal como se menciona en el acuerdo, cuentan de forma separada y previa con la licencia respectiva para usar los productos para su propio uso, bajo los términos de dicha licencia”.

Indicó que en el mes de “ agosto”, con ocasión del desarrollo del acuerdo, practicó la retención en la fuente “ a título de renta, a los abonos pagados a McAfee (…) obedeció a la naturaleza objetiva de los servici os prestados en el marco del acuerdo, por lo que de forma necesaria la Sociedad (sic) tuvo que dividirla y posteriormente declararla en tres conceptos diferentes, a saber: (i) licenciamiento, por el servicio de licenciamiento prestado por McAfee respecto de sus productos, (ii) Servicio Técnico, (sic) correspondiente al servicio especializado que de forma separada e independiente prestaba McAfee a los usuarios finales de sus productos de software, y (iii) otros ”.

2 Su objeto so cial en términos del acuerd o consiste en prestar el servicio de seguridad informática (antivirus). Tiene su domicilio principal en Delaware E.E.U.U. y, en Colombia, su oficina está ubicada en

Medellín.Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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Medellín.Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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Refirió que, el 8 de noviembre de 2017, la DIAN profirió un requerimiento especial a la sociedad actora al considerar que los valores consignados en la declaración de la retención en la fuente del octavo periodo del año 2014, por concepto de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, en realidad correspondían a pagos por explotación de intangibles y, en consecuencia, debió practicarse la retención del 33% sobre el 80% de los pagos efectuados por ese aspecto.

Adujo que el 9 de febrero de 2018 la entidad demandante respondió al requerimiento especial en el sentido de señalar que MPS Mayorista de Colombia S.A. es solo un comercializador y distribuidor de servicio técnico, sobre aquel que presta McAfee a los usuarios finales del software, “ razón por la cual, de ninguna manera podría hablarse de explotación de programas de computador por parte de la Sociedad, toda vez que el único que se veía beneficiado con dicha explotación de intangible era el usuario final, y a su vez McAfee, en la medida en que el servicio que se presta no implicaba transf erencia de conocimiento al prestarse por McAfee vía remota”.

Manifestó que, pese a la exposición de sus argumentos, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión, con la cual corrigió la declaración de la retención en la fuente “del mes

prestarse por McAfee vía remota”.

Manifestó que, pese a la exposición de sus argumentos, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión, con la cual corrigió la declaración de la retención en la fuente “del mes de agosto de 2014 de la Sociedad ” y la sancionó por inexactitud de conformidad con lo estipulado en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Advirtió que, el recurso de reconsideración elevado por la tutelante se resolvió de manera negativa por cuanto la DIAN confirmó la corrección oficial.

Puntualizó que, la entidad accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas decisiones, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 44 Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, autoridad que con sentencia de 21 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al señalar:

“(…) al revisar el Acuerdo de Distribución se advierte que no se describen como tal los productos objeto del mismo, para determinar si existe independencia entre el licenciamiento y el mantenimiento, sin embargo el mismo Acuerdo refiere que le asiste a McAfee la obligación del soporte técnico y el mantenimiento de sus productos, lo cual se acompasa con el Acuerdo de Licencia del usuario final en el que se indica que el soporte técnico hace referencia a las labores de asistencia y mantenimiento del software y hardware, es decir la demandante distribuye programas de software incluyendo la prestación del servicio técnico, ya que no se demost ró que fuere una obligación independiente (…)”.

El recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

prestación del servicio técnico, ya que no se demost ró que fuere una obligación independiente (…)”.

El recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante providencia de 3 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo, tras concluir que el servicio de soporte que presta la sociedad tutelante “hace relación a la entrega de un s oftware adicional que debe ser descargado para fortalecer la licencia del producto o programa de computador previamente adquirido, es decir, no se advierte que haya independencia de productos, o que con laDemandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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aplicación directa de la técnica que ostente un operario de McAfee, sin transmisión de conocimientos, se haya atendido puntualmente lo comprado por el usuario final ”. Finalmente, confirmó lo concerniente a la aplicación de la sanción por inexactitud en la declaración.

1.4. Fundamentos

1.4.1. La parte tutelante consideró que, con la expedición de la sentencia de 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsec ción A incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el juez debe ejercer su función jurisdiccional en el marco del principio de legalidad, lo

incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el juez debe ejercer su función jurisdiccional en el marco del principio de legalidad, lo que implica que a la autoridad censurada le correspondía aplicar de mane ra estricta las normas del régimen tributario, desembocando en la vulneración del derecho al debido proceso. En ese orden, indicó que la judicatura reprochada:

(i) Omitió la correcta valoración de “ los fundamentos y plataforma fáctica que rodean el caso concreto”, habida cuenta que se limitó a reproducir el considerando de la decisión de primera instancia, así como de los argumentos expuestos en los actos proferidos por la DIAN para concluir que los componentes de los servicios que presta McAfee no son diferentes de aquellos que ofrece la entidad tutelante, en consecuencia “debe ser catalogada bajo la misma naturaleza tributaria como explotación o licenciamiento de software ”, lo cual se aparta de la realidad, debido a que en el proceso contencioso se puso d e presente el evidente distanciamiento que existe entre “ los servicios de licenciamiento prestados por McAfee y revendidos por la Sociedad, y los servicios técnico s que aquella presta al usuario final, con la ayuda de expertos técnicos en la materia y sin la existencia alguna de transferencia de conocimientos”.

(ii) Inaplicó los conceptos de la DIAN y del Consejo de Estado 3 sobre la definición de servicios técnicos que es lo que presta la empresa accionante al usuario final beneficiario del software de McA fee, por cuanto se contrata de manera adiciona l, se provee de manera remota, se lleva a cabo por expertos técnicos en mantenimiento de software que se encargan de solucionar problemas de alta envergadura, y no existe una

beneficiario del software de McA fee, por cuanto se contrata de manera adiciona l, se provee de manera remota, se lleva a cabo por expertos técnicos en mantenimiento de software que se encargan de solucionar problemas de alta envergadura, y no existe una transferencia de conocimientos por parte del experto técnico hacia el beneficiario.

(iii) Prescindió de resolver el caso concreto a partir de la norma tributaria adecuada , esto es, el artículo 407 4 del Estatuto Tributario que establece una retención del 10% sobre el valor del servicio, y no del 33% sobre el 80% del importe pagado.

3 No señaló cuáles. 4 Remite al artículo 391 y, este, a su vez, al artículo 245 del mismo estatuto, el cual establece: “ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas natur ales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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Finalmente, arguyó que el yerro sustancial implica la materialización de la inseguridad jurídica frente a los inversionistas o empresarios extranjeros.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 29 de abril de 2022, este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación de las pa rtes, así como la vinculación del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho ], y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [parte demandada en el proceso ordinario].

Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada María Helena Padilla Bello para actuar como apoderada de la parte accionante, y ordenó la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

Con informe presentado el 12 de mayo de 2022, la ponente de la providencia de 3 de marzo de 2022, como primera medida, indicó que el asunto de la referencia no cumple con los requisit os generales y especiales de procedibilidad en el marco de la tutela contra providencia judicial.

marzo de 2022, como primera medida, indicó que el asunto de la referencia no cumple con los requisit os generales y especiales de procedibilidad en el marco de la tutela contra providencia judicial.

Luego, realizó un recuento de los hechos y concretó que el debate jurídico se circunscribió a determinar si las operaciones desarrolladas por la entidad dema ndante correspondían a la clasificación de soporte técnico o explotación de programas de computador, para efectos de determinar el porcentaje de la retención en la fuente sobre los pagos realizados con ocasión de tales actividades.

Por último, manifestó q ue en el sub examine no se configur aron los defectos alegados por la parte accionante , por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta , caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.”Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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1.6.2. Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2022, luego de exponer un resumen de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, el titular del despacho indicó que los argumentos de la tutela interpuesta no están dirigidos a atacar la sentencia d e primera instancia del proceso ordinario, puesto que se reprocha la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en ese sentido, acotó que el juzgado no violó ningún derecho de los reclamados por la sociedad tutelante, por lo tanto , solicitó se r desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

A través de memorial presentado el 5 de mayo de 2022, la subdirectora de Representación Externa de la unidad especial, solicitó que se denieguen las peticiones elevadas por MPS Mayorista de Colombia S.A., o en su defecto, que se declare improcedente la acción por no satisfacer las exigencias previstas en cuanto a tutela contra providencia j udicial, habida cuenta que, a su juicio, no se configuraron las irregularidades alegadas por la empresa actora, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

contra providencia j udicial, habida cuenta que, a su juicio, no se configuraron las irregularidades alegadas por la empresa actora, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decr eto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reproches consignad os en el escrito de tutela está n dirigidos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , en consecuencia, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia.

Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente la anterior petición, en atención a que la vinculación del juzgado a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en la decisión que se adopte por parte de esta ColegiaturaDemandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulnera ron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del fallo de 3 de marzo de 2022 dictado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los s iguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y , en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuest os por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuent o de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

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2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supue stos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial censurada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución , por lo que se

alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial censurada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución , por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial q ue censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-37-044-2019-00359-01.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 3 de marzo de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y la solic itud de amparo se present ó el 27 de abril de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la senten cia C-590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis

fijados por la Corte Constitucional en la senten cia C-590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las d esdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: MPS Mayorista de Colombia S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02373-00

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2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales,

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2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , el 3 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MPS Mayorista de Colombia S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.

2.6. Generalidades de los defectos

2.6.1. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

b) No se hace una interpretación razonable de la norma.

c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución.

d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda

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