CE - 110010315000202202375011SENTENCIA20220916131054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202375011SENTENCIA20220916131054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02375 01
Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Demandados: Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y otros
Tema: Desistimiento del medio de control de nulidad / Miembro de comunidad indígena / Cosa juzgada relativa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
1. La acción de tutela
El señor Jaime Andrés Arias Oviedo como miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, promueve acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambi entales -ANLA, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Canacol Oil and Gas y la Sección Primera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la consulta previa, a la vida digna y a la integridad étnica y cultural.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
1-) Que se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad étnica y
a la vida digna y a la integridad étnica y cultural.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
1-) Que se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad étnica y cultural y vida digna, que atañen al suscrito y a la comunidad indígena de cayo de la cruz de la cual hago parte, los cuales vienen siendo vulnerados de manera continua y sistemática por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y por la ANLA y
CANACOL OIL AND GAS.
2-) Que se ordene por parte de su despacho, la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental, emanada de la ANLA mediante Resolución No 1501 de noviembre de 2017, a través de la cual “se modifica una licencia ambiental global y se toman otras2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01
Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones” a favor de CANACOL OIL AND GAS, la cual venia suspendida desde el 7 de noviembre de 2019, hasta el mes d e ag osto de 2021, por orden del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el numero 11001 03 24 000 2018 00307 00, lo anterior por ser expedida sin haberse celebra do la consulta previa con la comunidad indígena de cayo de la cruz.
Es preciso aclarar que es procedente la suspensión de la licencia ambiental de la
lo anterior por ser expedida sin haberse celebra do la consulta previa con la comunidad indígena de cayo de la cruz.
Es preciso aclarar que es procedente la suspensión de la licencia ambiental de la referencia toda vez, que a fecha de hoy no se ha celebrado la consulta previa con la comunidad indígena, y por el contrario la empresa operadora y las entidades del Estado facultadas para tal fin han demostrado su voluntad de evadir el deber constitucional de consultar a la comunidad, es decir, aun no son diligentes en garantizar y buscar la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
En particular, se inobserv ó el deber de diligencia en consultar, ya que desconoció el hecho de que es necesario consultar en los diferentes momentos en que se presentan modificaciones sustanciales al desarrollo de un proyecto. De manera que, conforme a lo explicado debe concederse la protección constitucional.
3-) Además de lo anterior, le solicito al señor juez, que se ordene a través de esta acción constitucional, a la empresa CANACOL OIL AND GAS, para que hasta tanto no se resuelva la situación de fondo y se realice el proceso consultivo con la comunidad, se abstenga de girar los dineros relacionados en el pluricitado (sic) acuerdo económico.
Que vincule y solicite a las entidades como Procuraduría G eneral de la Nación, al Defensor del Pueblo delegado para Asuntos Étnicos de la ciudad de Bogotá, se sirva acompañar a nuestra comunidad, en activar las rutas legales de sus competencias a fin de evitar que el Ministerio del Interior siga vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz.
Que se requiera al Personero Municipal de San Marcos, para que certifique, c uál fue el
de evitar que el Ministerio del Interior siga vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz.
Que se requiera al Personero Municipal de San Marcos, para que certifique, c uál fue el motivo de la Asamblea del día 27 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que los miembros de la comunidad que asistieron a la Asamblea del 27 de diciembre de 2020, indican que el objeto de la Asamblea, fue un compartir navideño, en donde muchos de los asistentes no hacían parte de la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz y que tampoco fue ratificado el señor Manuel Polo Pila, como capitán. Ni mucho menos se ratificó el acuerdo económico de fecha 14 de septiembre de 2021.
Como medida provisional, solicitó:
De manera respetuosa solicitamos a su señoría, que de manera provisional ordene la suspensión del registro e inscripción del señor Manuel Polo Pila como capitán del cabildo indígena de cayo de la cruz, el cual es administrado por la Dirección de Registro del Ministerio del Interior, hasta tanto sea resuelto inicialmente el asunto de fondo solicitado en esta acción constitucional y/o el presunto conflicto que declaró la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior, a fin de evitar que se sigan vulnerando :1 -) los derechos fundamentales de los miembros d el cabildo indígena, como el del caso bajo estudio. 2 -) evitar que el señor Polo Pila sig a tomando decisiones a espalda de la asamblea comunitaria, firmando convenios con entidades y haciendo acuerdos económicos e intercambiando los derechos fundamentales de la comunidad por intereses particulares y de terceros que no son parte de la comunidad indígena. (transcripción literal)3
asamblea comunitaria, firmando convenios con entidades y haciendo acuerdos económicos e intercambiando los derechos fundamentales de la comunidad por intereses particulares y de terceros que no son parte de la comunidad indígena. (transcripción literal)3
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Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
1.2.1. Los r elacionados con la licencia ambiental – Resolución 1501 de noviembre de 2017-.
- La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA mediante Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, modificó una licencia ambiental global otorgada con la Resolución 098 del 19 de enero de 2008 a favor de la empresa Geoproduction Oil and
Gas Company of Colombia – Geoproducción.
- El 27 de agosto de 2018, el señor Manuel Polo Pila radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1501 de noviembre de 2017.
- El Consejo de Estado a través de auto del 7 de noviembre de 2019, orden ó como medida provisional la suspensión de la l icencia ambiental otorgada mediante el acto administrativo en mención, por considerar que no cumplió con los requisitos necesarios para su expedición, específicamente, la consulta previa a la comunidad de Cayo de la Cruz, por lo que la orden de suspensión de la licencia ambiental quedó sujeta a su realización.
administrativo en mención, por considerar que no cumplió con los requisitos necesarios para su expedición, específicamente, la consulta previa a la comunidad de Cayo de la Cruz, por lo que la orden de suspensión de la licencia ambiental quedó sujeta a su realización.
- Se prese ntó un acuerdo económico, suscrito entre el señor Manuel Polo Pila y empresa Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproduction Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S., con fundamento en el cual solicitaron el levantamiento de la medida de suspensión provisional decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
- El 10 de agosto de 2021, el magistrado ponente ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de la licencia ambiental , y en la actualidad, se está tramitando una solicitud de desistimiento de la demanda presentada ante el Consejo de Estado.
- La ANLA, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior, la empresa Canacol Oil And Gas y el señor Manuel Polo Pila, presentaron solicitudes de4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvancia a fin de «respaldar el acuerdo económico con el cual se pretende reemplazar el derecho fundamental a la consulta previa».
1.2.2. Los r elacionados con la presunta existencia de un conflicto de representatividad en la comunidad indígena
- En el año 2019, se eligió por la asamblea comunitaria del cabildo indígena de Cayo
1.2.2. Los r elacionados con la presunta existencia de un conflicto de representatividad en la comunidad indígena
- En el año 2019, se eligió por la asamblea comunitaria del cabildo indígena de Cayo de Cruz al señor Libardo Antonio Mendoza Herazo como capitán indígena del cabildo, quien se posesionó mediante acta 14 del 20 de marzo de 2019, radicada ante el Ministerio del Interior con el número EXTMI19-14110 del 5 de abril de 2019; sin embargo, el Ministerio del Interior – Dirección de Registro y la Dirección de Asunt os Indígenas omitió realizar la inscripción y registro solicitado y mantuvo inscrito al señor Manuel Polo Pil a, «pese a que el Ministerio reconoció la elección del señor Libardo Mendoza, como autoridad, no procedió a inscribirlo».
- El 20 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas envió escrito al señor Manuel Polo Pila, «donde deja evidenciado las irregularidades de su elección como autoridad y el periodo para el cual fue elegido, deja claro la elección de nuestro compañero el señor Libardo Mendoza, como reemplazo del señor Polo Pila, así como la existencia de un presunto conflicto».
- El 24 de septiembre de 2021, recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, conforme a la cual la directora declaró la existencia oficial de un conflicto interno en la comunidad, por concurrir aparentemente dos grupos de ciudadanos o cabildantes en la comu nidad que respaldan, por un lado, al señor Manuel Polo Pila y otro grupo de cabildantes que solicitó su revocatoria del cargo de
oficial de un conflicto interno en la comunidad, por concurrir aparentemente dos grupos de ciudadanos o cabildantes en la comu nidad que respaldan, por un lado, al señor Manuel Polo Pila y otro grupo de cabildantes que solicitó su revocatoria del cargo de capitán indígena, pese a lo cual, lo mantienen como autoridad del cabildo, situación que produce fraccionamiento en la comunida d y un escalonamiento del presunto problema.
1.2.3. Los r elacionados con un presunto acuerdo económico, dirigido a «reemplazar el deber constitucional de la consulta previa»
- El 14 de septiembre de 2020, se celebró una asamblea comunitaria a la que asistieron 450 personas , ratificada el 27 de diciembre de esa anualidad, según5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación de la personería del municipio de San Marcos, para corroborar entre otros puntos, un «acuerdo económico dirigido a reemplazar el deber constitucional de la consulta previa », no obstante, se aduce que no existió quorum para esta toma de decisiones, toda vez que el cabildo indígena está conformado por 926 familias y un aproximado de 3000 miembros, según el listado censal que reposa en el Ministerio del Interior.
- No hubo consenso de la comunidad en torno al acuerdo económico con el que pretenden evadir el deber estatal de realizar la consulta previa a la comunidad, la cual
Interior.
- No hubo consenso de la comunidad en torno al acuerdo económico con el que pretenden evadir el deber estatal de realizar la consulta previa a la comunidad, la cual es participativa y democrática, obligatoria e irrenunciable.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
A juicio del accionante, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la ANLA y la empresa CANACOL OIL AND GAS, de manera sistemática, gradual y progresiva, atentan y vulneran el derecho fundamental a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural y a la vida digna, al desconocer la Constitución Nacional, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT, así como la jurisprudencia pacifica de las altas cortes frente al procedimiento de consulta previa.
Señaló que existe un sector de la comunidad indígena que está en manifiesta oposición al señor Manuel Polo Pila como autoridad tradicional y que, en esa medida, es «ilógico haber participado en la reunión del 14 de septiembre de 2020 en donde se celebró el acuerdo económico con el cual pretenden reemplazar la consulta previa», que no contó con la participación de la asamblea en pleno, ni fue consensuado, además, no se invitó en esa fecha a los dos sectores de la comunidad por lo que no se puede tener tal acuerdo económico como un proceso consultivo, ni participativo.
Afirmó que los procesos de consulta previa son de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable, los cuales deben desarrollarse bajo unos parámetros o requisitos, con la dirección de un organismo o entidad competente, que en este caso, es la Dirección de C onsulta Previa del Ministerio del Interior y que finalizan con un
carácter irrenunciable, los cuales deben desarrollarse bajo unos parámetros o requisitos, con la dirección de un organismo o entidad competente, que en este caso, es la Dirección de C onsulta Previa del Ministerio del Interior y que finalizan con un acuerdo entre las partes, protocolizado en un acta de acuerdo de consulta previa, firmada por la comunidad, la empresa operadora, el Ministerio Público y el funcionario de la Dirección de Co nsulta Previa del Ministerio del Interior, documento en el que6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también queda protocolizado además del acuerdo, la conformación del comité de seguimiento de lo convenido en el acta.
Agregó que la empresa Canacol, la Dirección de Consulta Previa del Ministe rio del Interior y la ANLA, pretenden dar el carácter de consulta previa y de acta de acuerdo de consulta previa al documento suscrito por el representante legal de la empresa Canacol y el señor Manuel Polo Pila, como puede evidenciarse del documento radicado el 10 de agosto de 2021 ante el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001 03 24 000 2018 00307 00.
Adujo que con posterioridad al levantamiento de la medida cautelar, la empresa operadora entró al territorio a realizar reuniones con las juntas de acción comunal pero no con la comunidad indígena, lo cual le ocasiona un perjuicio al omitir la consulta previa.
operadora entró al territorio a realizar reuniones con las juntas de acción comunal pero no con la comunidad indígena, lo cual le ocasiona un perjuicio al omitir la consulta previa.
Concluyó que es indispensable que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior acoja las solicitudes de suspensión del cargo de capitán indígena del señor Polo Pila y lo suspenda del registro de autoridades indígenas, hasta tanto se resuelva el conflicto de autoridad del cabildo indígena documentado por esa entidad, en razón a que no está capacitado para velar por los intereses de la comunidad, y «pretende intercambiar el derecho fundamental a la consulta previa por un acuerdo económico del cual solo se benefician unos terceros que no hacen parte de la comunidad».
1.4. Actuación procesal
Por auto del 25 de mayo de 2022 , en la tutela de la referencia se i) ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respe ctivo informe, y ii) negó la solicitud de medida provisional.
1.5. Intervenciones7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera ,1 Oswaldo Giraldo López, con base en los hechos de la acción de tutela señaló:
- La fuente de la vulneración no corresponde a una decisión expedida dentro del procedimiento judicial, sino a las actuaciones de las entidades accionadas luego del levantamiento de la medida cautelar y a la controversia en torno a la representación legal del citado cabildo.
- Concluyó que, si en gracia de discusión , se aceptara que lo controvertido en la acción constitucional de la referencia es el auto del 10 de agosto de 2021, por el cual se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 1501 de 2017 y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto, lo cierto es que tampoco resulta viable la acción pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular los de inmediatez y subsidiariedad.
1.5.2. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ,2 Lucía Margar ita Soriano Espinel, pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que.
- Respecto al conflicto de representatividad relacionado con el denominado acuerdo económico celebrado el día 14 de septiembre de 2020, en el cual intervinieron el señor
pretensiones de la acción de tutela, toda vez que.
- Respecto al conflicto de representatividad relacionado con el denominado acuerdo económico celebrado el día 14 de septiembre de 2020, en el cual intervinieron el señor Manuel Polo Pila, el representante legal de la empresa Canacol Oil and Gas y el gobernador del departamento de Sucre, manifestó que la ley no les asigna competencia alguna relacionada con el conocimiento de los procesos internos de representación de las comunidades étnicas, razón por la cual no es un tema de su resorte.
- Los acuerdos económicos celebrados entre las comunidades y los ejecutores pueden ser celebrados por las comunidades en desarrollo de los principios de autodeterminación y autogobierno; y de conformidad con el Convenio 169 de la OIT,
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.8
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Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las directivas presidenciales y la j urisprudencia constitucional son las comunidades quienes resuelven su estructura administrativa y decisoria.
- A través del Decreto 2353 de 2019 se modificó la estructura del Ministerio del Interior y creó en este la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para garantizar el proceso, procedencia y oportunidad de la consulta y se suprimió la función d e certificación de presencia de comunidades étnicas para un proyecto, obra o actividad.
- Precisó que la determinación de la consulta previa debe estar mediada por una
el proceso, procedencia y oportunidad de la consulta y se suprimió la función d e certificación de presencia de comunidades étnicas para un proyecto, obra o actividad.
- Precisó que la determinación de la consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad , e s decir, no actúa de manera oficiosa.
- El derecho de las comunidades consiste en que deben ser consultadas sobre los proyectos, obras o actividades o medidas legislativas o administrativas que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión, pues esta incide o incidirá en sus vidas; sin embargo, en los argumentos expuestos en la tutela no se hace mención al proyecto que estaría presuntamente afectando a la comunidad, lo que impide a esa dirección pronunciarse al respecto, aunado a que no probaron sumariamente la afectación o la existencia de un perjuicio irremediable.
1.5.3. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ,3 Ferney Cabrera Guarnizo, informó lo siguiente:
- La Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con radicado número 11001 03 24 000 2018 00307 00, ordenó la suspensión de la licencia ambiental núm. 1501 del 24 de noviembre de 2017, 4 petición resuelta a través de la Resolución 588 del 1 de abril de 2020.5
- Mediante auto del 10 de agosto de 2021, esa corporación aceptó el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de capitán menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión
3 Expediente digital de tutela.
presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de capitán menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión
3 Expediente digital de tutela. 4 Por medio de la cual se modificó la Resolución 98 del 18 de enero de 2008, en el sentido de adicionar al área licenciada del Proyecto “Bloque Esperanza” el área de interés VIM21, la cual se encuentra localizada en jurisdicción de los municipios de Pueblo Nuevo y Sahagún en el departamento de Córdoba y en los municipios de La Unión y San Marcos en el departamento de Sucre. 5 “Por la cual se da cumplimiento al auto expedido el 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001032400020180030700 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.”9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01
Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad si mple que formul ó en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017 y levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Licencia Ambiental conferida mediante dicho acto administrativo, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 1605 del 9 de septiembre de 2021.6
- Adujo que no es cierto que los memoriales radicados por esa entidad, producto del traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, tuvieran como fin evadir el
- Adujo que no es cierto que los memoriales radicados por esa entidad, producto del traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, tuvieran como fin evadir el deber constitucional de consulta previa y explicó que la postura adoptada encuentra fundamento en el artículo 306 del CPACA y en los artículos 314, 315, y 316 del CGP, toda vez que estaban dados los presupuestos señalados para el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
- Aclaró que a la fecha el proceso de nulidad simple se encuentra en curso toda vez que el Consejo de Estado en auto del 10 de agosto de 2021, acept ó la solicitud presentada por el representante del Cabildo Menor Cayo de la Cruz frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 1501 de 2017, pero no así el de sistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0269 del 27 de febrero de 2018.
- Manifestó que no tuvo injerencia en el acuerdo celebrado entre la comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y Geoproduction Oil Gas Company Of Colombia y Cne Oil & Gas S.A.S. el 14 de septiembre de 2020, para poner fin al proceso contencioso que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado y el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada.
- Sostuvo que tanto el señor Manuel Esteban Polo en calidad de capitán menor del Cabildo accionante, como los ciudadanos que afirman hacer parte de su Asamblea General señalaron que con el acuerdo del 14 de septiembre de 2020, suscrito por esa comunidad y las empresas en mención, se encuentra satisfecho su derecho de
Cabildo accionante, como los ciudadanos que afirman hacer parte de su Asamblea General señalaron que con el acuerdo del 14 de septiembre de 2020, suscrito por esa comunidad y las empresas en mención, se encuentra satisfecho su derecho de consulta previa, en la medida que, gracias a este fue reconocida su existencia y se aceptó compensarlos por las actividades extractivas que serían llevadas a cabo en sus territorios, de modo que podrán efectuar inversiones sociales que permitan mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
6 “Por la cual se da cumplimiento al Auto del 10 de agosto del 2021 de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 110010324000201800307010
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01
Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Resaltó que no existe acto administrativo vigente o una orden emanada por autoridad judicial que ordene realizar una cons ulta previa con la comunidad indígena Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, por lo que el accionante est á reclamando un derecho que no ha sido reconocido por la instancia administrativa competente -la Dirección de la Autoridad Nacional de Consul ta Previa -, o un fallo proferido por una instancia judicial, por lo que es inexistente la vulneración de los derechos reclamados.
- Finalmente, consideró incumplido s los presupuestos de legitimación en la causa por activa y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
derechos reclamados.
- Finalmente, consideró incumplido s los presupuestos de legitimación en la causa por activa y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
1.5.4. El apoderado de la sociedad Canacol Energy de Colombia S.A.S,7 como sociedad absorbente de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS GMBH y CNE OIL & GAS S.A.S. Javier de la Hoz, contextualizó sus argumentos así:
- Con anterioridad al inicio del proyecto por parte de la empresa GEOPRODUCTION la comunidad accionante no se encontraba registrada dentro del área de influencia del proyecto de hidrocarburos, tal como lo señaló el Ministerio del Interior en la certificación 1683 de 2015, según la cual fueron reconocidas varias comunidades indígenas, como Santiago Abajo, San Carlos y Montealegre, respecto de las cuales se adelantó el proceso de consulta previa. Así que para el momento de expedición de la licencia ambiental, la ANLA contaba con el pronunciamiento de la Dirección de Consultas Previa de la cartera ministerial, como única entidad competente para reconocer la presencia de comunidades indígenas.
- Señaló que el señor Jaime Andrés Arias Oviedo carecía de legitimación en la causa por activa por cuanto no allegó con la tutela poder especial o documento que acredite las facultades para actuar en nombre de la comunidad, por el contrario, a su juicio actúa en nombre propio, invocando un derecho de una colectividad, con lo cual resultaría improcedente la acción de tutela.
- Indicó que el Ministerio del Interior el 3 de noviembre de 2020 remitió con destino al proceso 2018 – 307 certificación con radicado CER 2020900DAI-2200 del 10 de marzo
- Indicó que el Ministerio del Interior el 3 de noviembre de 2020 remitió con destino al proceso 2018 – 307 certificación con radicado CER 2020900DAI-2200 del 10 de marzo
7 Expediente digital de tutela.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01
Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 y comunicación interna núm. MEM202024215-DAI-2200 del 30 de octubre de 2020, las cuales hacían constar que para esa fecha el señor Manuel Esteban Polo era quien estaba registrado como capitán menor de la Comunidad Cayo de la Cruz, según Acta de Elección de fecha 29 de noviembre de 2018 y Acta de pos esión núm. 047 de fecha 12 de diciembre de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Marcos, para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, lo cual acredita de acuerdo con los registros vigentes, que el señor Polo está legitimado no solo para desistir de la demanda, sino para ejercer y reclamar los derechos en nombre de la comunidad afectada.
- Manifestó que aún no existe un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicad o 11001 03 24 000 2018 00307 00, y por tal razón, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en curso el proceso judicial con el mismo objeto del litigio, que no es otro que declarar
00, y por tal razón, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en curso el proceso judicial con el mismo objeto del litigio, que no es otro que declarar la nulidad de la Resolución núm. 0269 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior y ordenar la suspensión y posterior nulidad de la Resolución núm. 1501 de noviembre de 2017 de la ANLA por la presunta falta de la consulta previa.
1.5.5. El
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