CE - 110010315000202202377001SENTENCIA20220526134257
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202377001SENTENCIA20220526134257
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL
TESIS: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ, AUN CUANDO SE TRATA DE
PRESTACIONES PERIÓDICAS NO CUMPLE REQUISITOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL, actuando en
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00
Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
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nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 28 de febrero de 201 4, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01.
I.2. Hechos
Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor ALBERTO DE JESÚS BERNAL OSSA, quien se desempeñó como docente al servicio del Instituto Guática desde el 22 de mayo de 1979 hasta el 18 de enero de 1990.
Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00
Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL
reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE3
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DESCONGESTIÓN DE PEREIRA2 que, mediante providencia de 19 de diciembre de 201 2, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia y la nulidad el acto ficto presunto negativo y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2006.
Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, pues puso en riesgo su mínimo vital.
Arguyó que con la muerte de su esposo quedó completamente desprotegida con cinco hijos cuya manutención dependía de su fallecido esposo.
2 En adelante el Juzgado.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00
desprotegida con cinco hijos cuya manutención dependía de su fallecido esposo.
2 En adelante el Juzgado.4
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Sostuvo que en la actualidad su situación económica es precaria y, que en virtud de ciertos padecimientos su estado de salud se ha deteriorado, por lo que no cuenta con un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas.
Indicó que no le fue posible presentar con anterioridad la solicitud de amparo y apela a los postulados fijados por la Corte Constitucional para que se eval ué el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos está relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA: Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el día 28 de febrero de 2014, dentro del pro ceso con radicado No. 66001 -33-31-0012010-00600-01 (L-0218-2013) que revocó la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Pereira el
2014, dentro del pro ceso con radicado No. 66001 -33-31-0012010-00600-01 (L-0218-2013) que revocó la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Pereira el 19 de diciembre de 2012, estuvo incursa en un Defecto Sustantivo y las causales específica s de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a mis derechos FUNDAMENTALES como lo son EL MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO, el derecho A LA IGUALDAD, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos.
SEGUNDA. En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales5
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AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, declarando nula y/o revoque la decisión de segunda instancia proferida el día 28 de febrero de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el día 19 de
Contencioso Administrativo de Risaralda, para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el día 19 de diciembre de 2012 con rad. 66001-33-31-001-201000600-01 (L0218-201) en la que se resolvió “…a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Gloria Amparo Morales la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 19943, a partir del 19 de noviembre de 2006, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, comoquiera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que transcurrieron 8 años, 1 mes y 14 días desde que se profirió la decisión acusada.
Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó bajo los criterios legales y de acuerdo con las posiciones jurisprudenciales asumidas por esa Corporación referentes a la pensión de sobrevivientes, por lo que consideró que no se vuln eraron los derechos fundamentales invocados.
I.6. Intervinientes6
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derechos fundamentales invocados.
I.6. Intervinientes6
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I.6.1.- El JUZGADO se limitó a allegar el expedient e digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas no guardan relación con la entidad.
I.6.3.- El DEPARTAMENTO DE RISARALDA pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las7
de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las7
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Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A ., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:8
la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:8
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensione s del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta
procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01,9
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control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01,9
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objeto del presente estudio, la Sala concluye que a dicha entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin10
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la11
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proporcionado a partir del hecho que originó la11
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vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una se ntencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.12
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.12
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01.13
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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital , habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incur rió en violación directa de la C onstitución,
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital , habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incur rió en violación directa de la C onstitución, pues puso en riesgo su mínimo vital al revocar la decisión del a quo mediante la cual se condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2006.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.14
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La Sala resalta que revisado el expediente digital aportado por la autoridad judicial3, se advierte que la providencia de 28 de febrero
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La Sala resalta que revisado el expediente digital aportado por la autoridad judicial3, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 20144, proferida por el TRIBUNAL y que dio por terminado el proceso, fue notificada por edicto desfijado el día 10 de marzo de 2014, según constancia secretarial anexa al expediente, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 27 de abril de 20225, esto es, transcurridos 8 años, 1 mes y 13 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo
3 Índice 10 aplicativo Samai, expediente digital aportado por el Tribunal. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202202377001100103
4 Ver folios 29 a 58 expediente digital allegado por el Tribunal. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=500D8BF06C3423
202202377001100103
4 Ver folios 29 a 58 expediente digital allegado por el Tribunal. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=500D8BF06C3423
C6%2042AACA9FF81B9E19%20DBDB577BB6378D72%2011916C85F9AE5BD6%2066001333100120
1000600006600133
5 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=4EB6AA0A B6375414%20116C91A2CFA4CF71%2087EF67A9CA6061DC%207E6E099E4E674E79%20110010315 000202202377001100103
6 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00
Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL
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que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estable ció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias
Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estable ció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “ mínimo vital, la dignidad, la sa lud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -374 de 18 de mayo de 20127, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así:
“[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la
7 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.16
periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la
7 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.16
Número único de radicación: 1
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