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CE - 110010315000202202380001SENTENCIA20220603124737

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Título
CE - 110010315000202202380001SENTENCIA20220603124737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Niega el amparo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Contrato realidad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Se declara improcedente respecto a uno de los cargos por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / Se niega el amparo frente a los demás por no encontrarse configurados los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF - contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2016 y el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de

Oralidad, respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 05001 -33-33-0152015-00600-00/01. La primera providencia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Ana María Bedoya Espinosa contra el ICBF. La segunda providencia confirmó esa decisión.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Niega el amparo

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 27 de abril de 2022 el ICBF interpuso -a través de apoderada judicial - una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por las sentencias del 31 de agosto de 2016 y el 29 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, respectivamente , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-015-2015-00600-00/01.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):

derecho con radicado No. 05001-33-33-015-2015-00600-00/01.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):

<< Primero: que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el ICBF y se declare sin efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho radicado N.º05001333301520150060000, sentencia del 29 de octubre de 2021, a favor de Ana María Bedoya Espinosa.

Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión dentro de improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela>>.

B. Hechos

3.- El 18 de diciembre de 2014 Ana María Bedoya Espinosa presentó un derecho de petición ante el ICBF en el cual solicitó que se efectuara el pago del valor de las prestaciones sociales a las que tuvo derecho durante su relación laboral con la institución, el reembolso de los aportes a salud y pensiones que fueron cancelados por ella y los correspondientes aportes a la caja de compensación familiar << de la cual fue privada durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad>> . Lo anterior, debido a que laboró como psicóloga de apoyo en el ICBF desde el 25 de

por ella y los correspondientes aportes a la caja de compensación familiar << de la cual fue privada durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad>> . Lo anterior, debido a que laboró como psicóloga de apoyo en el ICBF desde el 25 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012.

3.1.- Mediante oficio con radicado No. 5200001032015003501 del 7 de enero de 2015, el coordinador del Grupo Jurídico del ICBF negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral surgida entre Ana María Bedoya Espinosa y el ICBF, toda vez que se trató de contratos de prestación de servicios.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Niega el amparo

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3.2.- Ana María Bedoya Espinosa presentó -mediante apoderado judicial - una demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de enero de

2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la liquidación y pago de las sumas po r concepto de las prestaciones sociales, con pago de la indexación y los intereses de mora.

3.3.- En la contestación de la demanda, el ICBF solicitó la tacha de las testigos solicitadas por la demandante, en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso1 pues las señoras Alejandra María Restrepo Vélez y Carolina Urrego Osorio obran como demandantes dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por hechos y pretensiones similares. Por otra parte, indicó que el sustento

Proceso1 pues las señoras Alejandra María Restrepo Vélez y Carolina Urrego Osorio obran como demandantes dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por hechos y pretensiones similares. Por otra parte, indicó que el sustento legal de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante fue la Ley 80 de 1993, por cuanto ésta suscribió varios contratos con la institución, en el marco de lo establecido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

3.4.- El 31 de agosto de 2016 el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, y (ii) ordenó al ICBF, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar las sumas por los conceptos laborales a favor de la demandante en proporción al tiempo en que prestó sus servicios a la demandada.

3.4.1.- El a quo sostuvo que (i) la solicitud de tacha de las testigos solicitadas por la demandante presentada por el ICBF no tuvo vocación de prosperidad, toda vez que el solo hecho de haber impetrado demandas contra la institución no constituía fundamento suficiente para aceptar la tacha solicitada ; por el contrario, encontró razones para dar pleno valor probatorio a los testimonios, pues declararon sobre las condiciones d e subordinación en que la demandante ejecutaba los contratos de prestación de servicios; (ii) las actividades desarrolladas por la demandante como psicóloga en virtud de los contratos de prestación de servicios hacen parte de la misión institucional de la autoridad2; (iii) las actividades desarrolladas por la demandante no eran simples actividades de apoyo a la gestión institucional y, (iv) en

psicóloga en virtud de los contratos de prestación de servicios hacen parte de la misión institucional de la autoridad2; (iii) las actividades desarrolladas por la demandante no eran simples actividades de apoyo a la gestión institucional y, (iv) en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ocultó una

1 ARÍCULO 211 <<IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas>>. 2 Al respecto indicó que la prestación de servicios profesionales que pueden ser contratados por las entidades públicas en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son aquellos cuyas actividades deben ser desarrolladas por profesionales que ostentan los conocimientos especializados en la materia objeto de contratación, y por ello no puedan ser desarrollados por el personal de planta dado lo especial de esas funciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

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4 verdadera relación laboral, pues estaba sometida a cuadro de turnos3, disponibilidad en días feriados y dominicales y cumplía labores correspondientes al objeto social de la institución.

3.5.- La accionante apeló la anterior decisión; el reproche consistió en que (i) no se evidenció el requisito de subordinación, pues la coordinación de actividades con el supervisor del contrato no implicó la ocurrencia del requisito; (ii) existió solución de

evidenció el requisito de subordinación, pues la coordinación de actividades con el supervisor del contrato no implicó la ocurrencia del requisito; (ii) existió solución de continuidad, ya que la demandante suscribió el contrato 114 de 2012 -que inició su ejecución el 25 de enero de 2012 y terminó el 25 de julio de 2012y el contrato 1244 de 2012 -que inició su ejecución el 7 de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2012 -; (iii) la demandante ejecutó típicos contratos de prestación de servicios, en virtud del Estatuto de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993); (iv) no se acreditó que en el centro de atención existieran funcionarios de planta cumpliendo la función de la demandante; y (v) los testimonios solicitados carecían de veracidad, pues no tenían certeza de la fecha de inicio y culminación de los contratos suscritos con la entidad.

3.6.- El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia4 con fundamento en que, (i) de los documentos aportados y las declaraciones recibidas, encontró acreditado el elemento de subordinación, toda vez que las labores de la demandante fueron desempeñadas en los horarios y lugares definid os por los coordinadores y/o supervisores asignados por la entidad; además, dicha labor tenía un control, ya que debía rendir informes y cumplir la programación asignada; (ii) no se trató de actividades ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, pues los contratos suscritos establecieron expresamente la necesidad de la contratación debido a que

debía rendir informes y cumplir la programación asignada; (ii) no se trató de actividades ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, pues los contratos suscritos establecieron expresamente la necesidad de la contratación debido a que la entidad << no tenía personal suficiente de planta que permitiera implementar acciones desde el Centro Zonal No. 2 Noroccidental >>; (iii) que l as testigo s no tuvieran certeza de la fecha de inicio y culminación de los contratos, ni los detalles de las obligaciones contractuales, no les restaba veracidad.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante indica que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que las providencias cuestionadas se limitaron a citar textualmente lo dicho por l as testigos, pero no realizaron una valoración o análisis de los testimonios. Agrega que no se examinaron las condiciones de l as testigos, pues no

3 En la providencia de primera instancia se indicó que las testigos d eclararon acerca de la existencia de unos turnos para la prestación de los servicios por parte de la demandante en calidad de psicóloga. 4 La providencia de segunda instancia centró el análisis en el elemento de subordinación de la relación laboral, pues en la apelación se alegó que dicho requisito no se configuró.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

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5 se tuvieron en cuenta sus antecedentes personales ni el interés con relación a una de las partes, pues estas interpusieron demandas contra el instituto con similares pretensiones a las de Ana María Bedoya.

4.1.- Afirma que en las sentencias atacadas no se examinaron los posibles intereses

de las partes, pues estas interpusieron demandas contra el instituto con similares pretensiones a las de Ana María Bedoya.

4.1.- Afirma que en las sentencias atacadas no se examinaron los posibles intereses que tenían las testigos en la demanda; no se valoró la fuerza de convicción de dichos testimonios; no se hizo explícito ningún criterio de análisis de las pruebas ni su relación con los hechos y, les bastó el dicho de las testigos para afirmar los elementos de una relación laboral, sin contrastarlos con las demás pruebas y analizarlas en conjunto. Agrega que hubo indebida valoración de las pruebas documentales debido a que no se tuvo en cuenta que los contratos suscritos con la demandante demuestran que se regirían por la Ley 80 de 1993.

4.2.- Señala que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sus argumentos <<riñen abiertamente>> con lo dispuesto por la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B5, toda vez que no se evidenció una directriz impuesta por el ICBF a la demandante sobre el cumplimiento de un horario, sino que, por el contrario, se demostró una coordinación necesaria para cumplir las actividades contratadas.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (accionado) indica que la decisión de segunda instancia fue proferida el 29 de octubre de 2021 y notificada el 4 de noviembre de 2021, por lo que para la fecha de admisión de la tutela transcurrieron más de 6 meses sin que la accionante acudiera en procura de la

el 4 de noviembre de 2021, por lo que para la fecha de admisión de la tutela transcurrieron más de 6 meses sin que la accionante acudiera en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

5.1.- En gracia de discusión, a grega que la sentencia del 31 de agosto de 2016 contiene un análisis juicioso y , con base en las pruebas documentales y los demás medios de convicción, concluyó que estaban acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral alegada en la demanda. Señala que la providencia de primera instancia se pronunció frente a la tacha de los testigos formulada por el ICBF.

6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (accionado) indica que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, pues en la providencia de segunda instancia se señalaron los argumentos de hecho y de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2300012333300020130026001.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

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6 derecho que sustentaron la decisión, así como el estudio del material probatorio del expediente.

7.- La señora Ana María Bedoya Espinosa, el Ministerio Público (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) , pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) , pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.- La Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela con respecto al reproche relacionado con las demandas presentadas por las testigos contra la institución y su interés respecto a una de las partes, en tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y (ii) no accederá a las pretensiones de la acción de tutela frente los demás reparos, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, haya incurrido en los defectos alegados. Aunque la accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso.

E. Incumplimiento del requisito ge neral de subsidiariedad frente al reproche relacionado con la s demandas presentadas por las testigos y su interés respecto a una de las partes

9.- En relación con el reparo relacionado con las demandas impetradas por las testigos contra el ICBF y su interés respecto a una de las partes, la Sala evidencia que la accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo judicial que tenía a su alcance para hace r efectivos sus derechos, esto es, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió negar la solicitud de tacha de las testigos Alejandra María Restrepo Vélez y Carolina Urrego Osorio.

interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió negar la solicitud de tacha de las testigos Alejandra María Restrepo Vélez y Carolina Urrego Osorio.

9.1.- En esa medida, la Sala considera que si la parte actora no estaba de acuerdo con el análisis que efectuó el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín en relación con la tacha de las mencionadas testigos, debió al egarlo en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, pero no fue así, pues en dicho recurso se limitó a indicar -en relación con los testimonios - que estos carecían de veracidad pues no tenían certeza de la fecha de inici o y culminación de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

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7 9.2.- De lo expuesto, se advierte que en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, en el recurso de apelación, pues la acción constitucional no p uede ser utilizada como un medio alternativo o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios.

F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto a los demás cargos presentados en la acción de tutela

10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto a los demás cargos presentados en la acción de tutela

10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se explican los defectos e n los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales)6; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2021, fue notificada el 4 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 27 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 7 como por la Corte Constitucional 8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

G. No se configuró el defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada los medios probatorios

11.- En cuanto al presunto análisis indebido del material probatorio, la Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró de manera rigurosa las pruebas en el proceso, por lo cual no se configuró un defecto fáctico.

11.1.- La accionante afirma que (i) el tribunal no analizó los testimonios; (ii) no realizó

proceso, por lo cual no se configuró un defecto fáctico.

11.1.- La accionante afirma que (i) el tribunal no analizó los testimonios; (ii) no realizó un análisis conjunto de los testimonios junto con las demás pruebas aportadas, y (iii) no tuvo en cuenta que los contratos suscritos con la demandante demuestran que se regirían por la Ley 80 de 1993.

6 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem omitió la valoración de las pruebas indicadas y realizó una indebida valoración de las mismas en la acción de tutela e ignoró el precedente citado en la misma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Niega el amparo

8 11.2.- La Sala advierte que la omisión de valoración de los testimonios no se produjo, pues en la sentencia atacada se aprecia el análisis sobre los mismos . La autoridad accionada concluyó que estos, junto con los contratos suscritos y demás documentos aportados, acreditaron el elemento de subordinación en la relación con la demandante. Al respecto, la autoridad accionada indicó9:

accionada concluyó que estos, junto con los contratos suscritos y demás documentos aportados, acreditaron el elemento de subordinación en la relación con la demandante. Al respecto, la autoridad accionada indicó9:

<<De los documentos aportado s y las declaraciones recibidas, encuentra la Sala acreditado el elemento de subordinación, en la medida en que las labores fueron desempeñadas en los horarios y lugares definidos por los coordinadores y/o supervisores asignados por la entidad, lo que incluía domingos y festivos, y llamados a cualquier hora por situaciones especiales; además, precisan que la labor tenía un control, ya que debían rendir informes y cumplir la programación asignada>>.

11.3.- Por otra parte, de los mencionados testimonios y de los contratos suscritos por la demandante 10, el tribunal concluyó que las actividades desarrolladas por Ana María Bedoya no eran ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, toda vez que en los contratos se estableció exp lícitamente la necesi dad de la contratación porque la entidad << no tenía personal suficiente de planta que permitiera implementar acciones desde el Centro Zonal No. 2 Noroccidental>>, lo que evidenció la similitud de funciones de la contratista respecto de los funcionarios vinculados. De igual manera, de los testimonios estudiados se extraía que la demandante ejercía las mismas funciones que los funcionarios de planta.

11.4.- Frente al reparo relacion ado con que el tribunal no tuvo en cuenta que los contratos suscritos con la demandante demuestran que se regirían por la Ley 80 de 1993, la Sala advierte que la autoridad accionada realizó un análisis riguroso de los contratos suscritos con la demandante11. Señaló que, si bien la Corte Constitucional

1993, la Sala advierte que la autoridad accionada realizó un análisis riguroso de los contratos suscritos con la demandante11. Señaló que, si bien la Corte Constitucional

9 El tribunal citó de manera extensa los testimonios de Alejandra María Restrepo Vélez y Carolina Osorio , de donde se resalta lo siguiente: <<Cumplíamos horarios, porque en unas planillas se nos fijaban los horarios en los cuales teníamos que asistir y cumplir nuestras funciones. La señora Ana María laboraba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y aproximadamente una o dos veces al mes, laboraba sábados y domingos. Además, teníamos un líder, el señor Mario Rendón, que era quien hacía las plan illas, y en una cartelera fijaba los horarios. (…) Ana María realizaba exactamente las mismas actividades que las psicólogas vinculadas al ICBF, la diferencia era que estas recibían todas las prestaciones y se les pagaban los días por los cuales trabajaban, si eran festivos o si eran dominicales (…) Al ingresar a los horarios de turno, debíamos firmar unas actas para verificar que sí cumplíamos con nuestros horarios>>; <<Ana María debía hacer el trabajo personalmente, no podía mandar a nadie para que hicier a la función. Teníamos una persona que era nuestro jefe, que era el que fijaba los turnos y a esos turnos nos debíamos someter a cumplirlos (…) La diferencia con los psicólogos vinculados eran todas las prestaciones sociales, cumplíamos las mismas funciones (…) La señora Ana María coordinaba las obligaciones con Mario Javier Moreno Rendón, además, con la defensora de familia>>. 10 Contratos No. 114 y 1244 de 2012.

cumplíamos las mismas funciones (…) La señora Ana María coordinaba las obligaciones con Mario Javier Moreno Rendón, además, con la defensora de familia>>. 10 Contratos No. 114 y 1244 de 2012. 11 Al respecto, indicó que, atendiendo a los estudios previos de los contratos, suscritos por la directora regional, abogada de grupo administrativo y coordinador del grupo administrativo del ICBF, se estableció la necesidad de la contratación por la falta de personal suficient e y que, pese a que las testigos no tuviesen certeza de la fecha de inicio y culminación de los contratos (los cuales demuestran la similitud de funciones de la contratista respecto de los funcionarios vinculados) esos datos <<podían ser consultados de los contratos firmados, sus prórrogas, pagos y certificaciones emitidas por el coordinador del Centro Zonal Noroccidente>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

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9 y esta Corporación han aceptado que las entidades acudan a contratos de prestación de servicios cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y cuando el personal no a lcance para colmar la aspiración del servicio público, también se ha advertido que, <<si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación, prestación p ersonal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas>>.

11.5.- Al respecto, el tribunal indicó que <<pese a la justificación dada por la entidad para la suscripción de los contratos, s i de las pruebas en co njunto se demuestra la

principio de prevalencia de la realidad sobre las formas>>.

11.5.- Al respecto, el tribunal indicó que <<pese a la justificación dada por la entidad para la suscripción de los contratos, s i de las pruebas en co njunto se demuestra la subordinación junto con los demás elementos de una relación laboral, aquellos se desvirtúan>>. De esta manera, el tribunal concluyó que del análisis de los contratos en conjunto con las demás pruebas aportadas era procedente declarar la existencia de una relación laboral.

H. No se configuró un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, en tanto la decisión de la autoridad accionada se adecúa al criterio del Consejo de Estado

12.- En cuanto al desconocimiento de reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que no fue desconocida la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 12, pues en esta se establece que el elemento de subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios y que el segundo se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación laboral.

12.1.- Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo atacado el tribunal aplicó en debida forma el lineamiento jurisprudencial en relación con la subordinación, pues de las declaraciones de las testigos y de los documentos allegados al proceso, concluyó la falta de autonomía para realizar las actividades por parte de la demandante, toda vez que esta se encontraba sujeta a horarios y disponibilidad de turnos que asigna ra el supervisor y, además, que se encontraba sometida a un

concluyó la falta de autonomía para realizar las actividades por parte de la demandante, toda vez que esta se encontraba sujeta a horarios y disponibilidad de turnos que asigna ra el supervisor y, además, que se encontraba sometida a un control, ya que debía rendir informes y cumplir la programación asignada. De esta manera, se entendió configurada la relación laboral, toda vez que, como se establece en la providencia que la acci onante alega desconocida, << el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la existencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios>>.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2300123330002013002601 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02380-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Niega el amparo

10

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improc

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