CE - 110010315000202202381001SENTENCIA20220602163143
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- Título
- CE - 110010315000202202381001SENTENCIA20220602163143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00
Demandantes: HERNÁN ALBERTO MORANTES AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – agotamiento de la jurisdicción – defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Hernán Alberto Morantes Avendaño , Juan Camilo Sarmiento y Miguel Francisco Contreras, quienes manifestaron representar al Comité para la Defen sa del Agua y el Páramo de Santurbán, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015,
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 27 de abril de 202 2 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fi n de que sean amparada s sus garantías de acceso a la justicia, al debido proceso, igualdad y confianza legítima.
2. El extremo demandante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de los autos del 20 de abril y 16 de noviembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander. El primero, a través del cual dispuso el rechazó el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos de radicado N. ° 68001 -23-33-000-2020-00827-00 por agotamiento de la jurisdicción, mientras que el segundo por no reponer la anterior decisión.
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3. La autoridad judicial indicó a los accionantes que podían coadyuvar cualquiera
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3. La autoridad judicial indicó a los accionantes que podían coadyuvar cualquiera de los procesos de acción popular de radicados N. ° 68001 -23-33-000-2018-0019600 y 68001-23-33-000-2020-00138-00.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:
“[s]e reconozcan vulnerados los derechos mencionados en las consideraciones, los cuales son: Acceso a la administración de Justicia, debido pro ceso, igualdad y confianza legítima, garantizados por la Constitución Política de 1991.
Respetuosamente solicitamos al honorable CONSEJERO DE ESTADO, TUTELAR nuestros derechos fundamentales al sujeto colectivo COMITÉ PARA LA DEFENSA DEL AGUA Y EL PÁRAMO DE SANTURBÁN ordenándose al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas revoque las providencias del 20 de Abril de 2021 y del 16 de noviembre de 2021 que dieron lugar al rechazo por agotamiento de la jurisd icción, y en su lugar, proceda a admitir nuestro medio de control o aplicar la figura de la acumulación de los procesos de medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos bajo radicados 68001233300020200082700; 68001233300020180019600 y 68001233300020200013800”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los
68001233300020200013800”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
5. El 28 de agosto de 2017 la Sociedad Minera de Santander –MINESAsolicitó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAlicencia ambiental para el proyecto denominado “EXPLOTACIÓN SUBTERRÁNEA DE MINERALES AUROARGENTÍFEROS SOTON ORTE”, localizado en la jurisdicción de los municipios de California y Surata en el departamento de Santander.
6. El 31 de agosto de 2017, la ANLA dio apertura al trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental solicitada por MINESA para la re ferida explotación.
7. Teniendo en cuenta que la zona objeto de licenciamiento ambiental hace parte del ecosistema del páramo de Santurbán, y con ocasión del inicio del trámite, en 2018 el Municipio de Bucaramanga promovió acción popular ante el Tribunal
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Administrativo de Santander1. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 6800123330002018-00196-00.
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Administrativo de Santander1. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 6800123330002018-00196-00.
8. De manera posterior , el señor Antonio José Serrano Martínez interpuso la acción popular con número de proceso 6800123330002020-00138-00, admitida el 24 de febrero de 2020, con ocasión al proceso de licenciamiento ambiental del proyecto de la empresa MINESA que se adelantó en la vigencia 2019.
9. El 7 de diciembre de 2020, y pese a la existencia de las referidas demandas promovidas con ocasión de procesos de licenciamiento ambiental de la empresa MINESA, los accionantes, como integrantes del Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán interpusieron el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos 2. Dicho proceso que se identificó con el número de radicado 68001-23-33-000-2020-00827-00.
10. Según manifestaron los actores , se descartó hacer uso de la figura de la coadyuvancia de alguna de las dos demandas interpuestas previamente , toda vez que dicho mecanismo solamente permite acompañar las pretensiones de la demanda principal, y en su caso, el objeto perseguido se distanciaba de los fines perseguidos en esos procesos adelantados por el municipio de Bucaramanga y el señor Antonio
José Serrano.
11. Los tutelantes expresaron que en la acción popular interpuesta por el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbá n del que hacen parte, se pretendió la protección de l bosque alto andino y las partes media y baja de las
11. Los tutelantes expresaron que en la acción popular interpuesta por el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbá n del que hacen parte, se pretendió la protección de l bosque alto andino y las partes media y baja de las cuencas hidrográficas que abastecen al área metropol itana de B ucaramanga.
Mencionaron que este es un espacio físico diferente al área delimitada como páramo, espacio sobre el que se solicitó la protección en las otras demandas.
12. Asimismo, expusieron los demandantes que la acción popular que adelantaron no solo tuvo en cuenta el contexto del cambio climático , sino que contó con un enfoque ecocéntrico tendiente a lograr la implementación de diversas políticas públicas que garanticen los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones. Sostuvo, ig ualmente, que contrario a los otros procesos, el trámite adelantado “tiene un carácter restaurativo, al pretender la reparación integral por los daños ya ocasionados por las actividades de megaminería”.
1 En procura de obtener la protección de los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, a la vida, al agua y el desarrollo sostenible; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, entre otros. 2 Contra la Nación –Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible –MADS-, Agencia Nacional de Minería, -ANM-, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB -; y la sociedad Minera de Santander
–MINESA-
Minería, -ANM-, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB -; y la sociedad Minera de Santander
–MINESA-
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13. El conocimiento de la acción popular de radicado 68001-23-33-000-202000827-00 correspondió al Tribunal Administrativo de Santander , el cual, mediante auto del 20 de abril de 2021 declaró el agotamiento de la jurisdicción. En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán.
14. Como fundamento de su resolutiva, la autoridad judicial sostuvo que resultaba clara la identidad de pretensiones entre el proceso objeto de estudio y los promovidos con antelación, a los que se ha hecho referencia.
15. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso d e reposición con fundamento en la diferencia entre la causa petendi, pretensiones, partes y medios de prueba de las 3 acciones populares , con lo cual no se acreditaban los requisitos para que operara tal figura, y por tanto, no había lugar al rechazo de la demanda interpuesta.
16. Con auto de 16 de noviembre de 2021, la colegiatura judicial en referencia
requisitos para que operara tal figura, y por tanto, no había lugar al rechazo de la demanda interpuesta.
16. Con auto de 16 de noviembre de 2021, la colegiatura judicial en referencia dispuso no reponer la decisión que profirió el 26 de abril anterior , mediante la cual declaró el agot amiento de la jurisdicción . Reiteró que los demandantes podían intervenir en los procesos adelantados previamente “formulando nuevas pretensiones, vinculando nuevos accionados e incorporando las pruebas que consideren necesarias, dado a que, existe un deba te previo en relación a las circunstancias fácticas aquí planteadas (…)”.
17. Tal providencia contó con salvamento de voto del magistrado Iván Fernando Prada Macías, quien consideró que en el caso materia de estudio no se acreditaron los requisitos para que s e declarara el agotamiento de la jurisdicción puesto que las acciones populares no versaban sobre los mismos hechos.
1.4. Fundamentos de la vulneración
18. Los demandantes afirmaron que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de proced ibilidad d e la acción de tutela. Luego, al referirse a los cargos específicos, arguyeron que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.
1.4.1. Desconocimiento del precedente:
19. La parte ac cionante fue enfática en señalar que la colegiatura accionada, a través de los autos de 20 de abril y 16 de noviembre de 2021, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la aplicación de la figura de l agotamiento de la
través de los autos de 20 de abril y 16 de noviembre de 2021, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la aplicación de la figura de l agotamiento de la jurisdicción y coadyuvancia en acciones populares.
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20. Concretamente, estim ó como desconocidas las siguientes pro videncias3 en torno al agotamiento de la jurisdicción : i) sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, radicado número: 41001 -33-31-004-2009-00030-01(AP); Sección Primera ii) del cinco ( 5) de mayo de 2016, radicado 66001 -23-33-000-201500038-01(AP) y la iii) del veinte (20) de febrero de 2020. Radicación No. 11001-0315-000-2020-00250-00(AC). Asimismo, la Sentencia SU -658 de 2015 de la Corte
Constitucional.
21. Como aspecto común de tales pronunciamientos, e l extremo accionante explicó que en estos antecedentes se ha establecido que para que pueda darse aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción, las demandas de acción popular deben estar i) dirigidas contra iguales demandados, ii) perseguir las mismas pretensiones y encontrar sustento en la misma causa petendi . Sostuvo que tales
aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción, las demandas de acción popular deben estar i) dirigidas contra iguales demandados, ii) perseguir las mismas pretensiones y encontrar sustento en la misma causa petendi . Sostuvo que tales requisitos no se presentaron en el sub judice por cuanto:
22. La parte actora puso de presente que previo a la presentación de la acció n popular se realizó un análisis de los dos procesos que ya habían sido admitidos; estudio del que se concluyó no coadyuvar los mismos , pues lo pretendido con su demanda era obtener una protección diferente.
23. En específico, con relación a la primera demand a, esto es, la identificada con el número 2018-00196-00 incoada por el Municipio de Bucaramanga, explicó que las pretensiones estaban encaminadas a que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso de licencia ambiental de la empresa MINESA y en la z onificación y determinación de régimen de usos del ecosistema exclusivamente respecto del “ área delimitada como Páramo”.
24. En lo que se refiere al segundo proceso, es decir, el 2020-00138-00, aseguró que lo pretendido en dicho trámite fue lograr la suspensi ón del proceso de licenciamiento ambiental, que según expuso, se encuentra archivado a la fecha por decisión de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA.
25. Desde tal perspectiva, los accionantes sostuvieron que el fundamento y los objetivos perseguidos en las demandas señaladas no son iguales a los propuestos en la acción popular interpuesta el 7 de diciembre de 2020 por el Comité para la
25. Desde tal perspectiva, los accionantes sostuvieron que el fundamento y los objetivos perseguidos en las demandas señaladas no son iguales a los propuestos en la acción popular interpuesta el 7 de diciembre de 2020 por el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán de radicado 2020-00827-00, así como tampoco lo son las entidades accionadas.
26. Para ilustrar su postura, los tutelantes arguyeron que, a diferencia de las otras dos demandas, la suya encuentra su fundamento en el contexto de i) la crisis climática, ii) la ausencia de políticas públicas certeras para garantizar los derech os ambientales de las presentes y futuras generaciones; iii) el histórico riesgo asociado
3 Que, comentó, fueron proferidas atendiendo la Sentencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, radicado número: 41001-33-31-004-2009-0003001(AP)
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a diversos proyectos de megaminería que han intentado desarrollar se sobre el bosque alto Andino de Santurbán y las cuencas h idrográficas que abastecen al área metropolitana de Bucaramanga; y iv) la bioculturalidad de las comunidades locales.
27. Concretamente, expresaron que sus pretensiones, en contraste con las de los
metropolitana de Bucaramanga; y iv) la bioculturalidad de las comunidades locales.
27. Concretamente, expresaron que sus pretensiones, en contraste con las de los otros procesos, tienen un carácter restaurativo toda vez que , por ejemplo, persiguen la reparación inte gral por los daños materializados por las actividades de megaminería.
28. Asimimo, la parte demandante aseguró que la acción popular objeto de rechazo abordó la problemática desde un enfoque ecocéntrico y pretendió la implementación de diversas políticas púb licas que garanticen los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones4.
29. Señalaron que la acción popular propende por la garantía y protección, a perpetuidad, de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados por los riesgos y daños as ociados al cambio climático y la megaminería, pretendiéndose,
concretamente, lo siguiente:
a) La declaración del bosque alto andino y las fuentes hídricas que abastecen al Acueducto Municipal de Bucaramanga como z ona de exclusión de megaminería, y no solo de una parte de la alta montaña como es la zona de páramo.
b) El diseño y ejecución de planes estructurales de investigación científica, ordenamiento, desarrollo sostenible biocultural y seguridad humana;
c) La restauración por los daños que ya han sido ocasionados.
30. Lo anterior, según expresaron los actores, demuestra que la demanda popular promovida era estructuralmente diferente y persig uió una protección integral de los derechos colectivos, no contemplada en las otras acciones populares.
31. Además, mencionaron que su demanda no se dirige contra iguales entidades,
promovida era estructuralmente diferente y persig uió una protección integral de los derechos colectivos, no contemplada en las otras acciones populares.
31. Además, mencionaron que su demanda no se dirige contra iguales entidades, toda vez que además de las autoridades accionadas en los otros procesos, se incluyó a la Agencia Nacional de Minería por lo que consideraron una omisión a los principios de coordinación y colaboración armónica con las autoridades ambientales.
32. Ahora bien, señalaron que frente a la figura de la coadyuvancia se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)5.
4 Indicaron que se per sigue la aplicación de diversos planes que incluyen investigación científica, planificación y ordenamiento del territorio; desarrollo sostenible con enfoque territorial y local; y plan de control de la minería ilícita. 5 Radicación No. 63001-33-33-002-2019-00196-01. C.P Oswaldo Giraldo López.
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33. Concretamente, porque en tal pronunciamiento se especificó que la coadyuvancia en las acciones populares encuentra su límite en las pretensiones formuladas por el actor popular, así como a los hechos expuestos en la demanda.
33. Concretamente, porque en tal pronunciamiento se especificó que la coadyuvancia en las acciones populares encuentra su límite en las pretensiones formuladas por el actor popular, así como a los hechos expuestos en la demanda.
1.4.2. Defecto sustantivo en la aplicación del agotamiento de la jurisdicción y la figura de la coadyuvancia
34. Para los tutelantes se incurrió en defecto sustantivo pues la autoridad judicial accionada dio una interpretación errada a la figura del agotamiento de la jurisdicción.
35. Ello, por cuanto, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Santander interpretó que la identidad considerada como requisito para la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción , admite formas de graduación , pretermitiendo que debe existir identidad plena y no solo similitudes entre las demandas.
36. Ahora bien, sobre la figura de la coadyuva ncia, los actores estimaron que la colegiatura encartada, al señalar que podían acompañar las acciones populares presentadas con antela ción, aplicó de manera equivocada el artículo 24 de la L ey 472 de 19986.
1.5. Trámite de la acción de tutela
37. Mediante auto del 29 de abril de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada.
38. Igualmente, dispuso la vinc ulación de (i) quienes integran el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán 7, (ii) la Nación – Ministerio de
38. Igualmente, dispuso la vinc ulación de (i) quienes integran el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán 7, (ii) la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 8 , (iii) la Agencia Nacional de Minería 9 , (iv) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA10 – (v) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 11 , (vi) la Sociedad Minera de Santander – MINESA12 – (vii) la alcaldía de Bucaramanga13, (viii)
6 ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igu almente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. 7 Por fungir como accionantes dentro del proceso de radicado N. ° 68001-23-33-000-2020-0082700. 8 Entidad que se pretendía accionar dentro del citado proceso y se demandó dentro de las acciones populares 68001-23-33-000-2018-00196-00 y 68001-23-33-000-2020-00138-00. 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ídem. 12Ídem. 13 Autoridad territorial que promovió la acción popular N. ° 68001-23-33-000-2018-00196-00.
9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ídem. 12Ídem. 13 Autoridad territorial que promovió la acción popular N. ° 68001-23-33-000-2018-00196-00.
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00
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la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR14 -, (ix) el señor Antonio José Serrano 15, y, (x) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
39. Asimismo, y luego de revisar el expediente de radicado N. ° 68001 -23-33-0002020-00827-00 en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observó que además del Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán, hay otros accionantes cuyos datos no fue posible determi nar en esta etapa procesal. Por consiguiente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que emitiera un comunicado dirigido a todas las partes que integraron el citado proceso, en el que les informe sobre la existencia de esta acción de tutela y le s dé a conocer el escrito de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.
40. En el mismo sentido, se dispuso que , en la página web de la alcaldía de Bucaramanga, se informara a la comunidad en general sobre la existencia del
conocer el escrito de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.
40. En el mismo sentido, se dispuso que , en la página web de la alcaldía de Bucaramanga, se informara a la comunidad en general sobre la existencia del presente trámite para que, dado el interés que les pudiera asistir, coadyuvaran o intervinieran.
1.6. Intervenciones
41. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron múltiples intervenciones que, por identidad en su sentido, pueden agruparse de la siguiente
manera:
1.6.1. Grupo opositor a lo pretendido en el trámite:
42. En el grupo de intervinientes que se oponen a las pretensiones formuladas por los accionantes se tienen al i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ii) Ministerio de Minas y Energía 16, a la iii) Agencia Nacional de Minería, la iv) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la v) Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la vi) Sociedad Minera de Santander – MINESA, vii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; los señores viii) Jose Luis Pérez Bermeo y ix) É dgar Ochoa Flórez; y, finalmente, el xi)
Comité de Veeduría Ciudadana “Dignidad Minera”17.
43. Los argumentos comunes de oposición a las pretensiones de la tutela objeto de estudio se pueden resumir de la siguiente manera:
14 La cual conforma el extremo accionado del expediente N. ° 68001-23-33-000-2018-00196-00.
de estudio se pueden resumir de la siguiente manera:
14 La cual conforma el extremo accionado del expediente N. ° 68001-23-33-000-2018-00196-00. 15 Quien impetró la demanda de radicado N. ° 68001-23-33-000-2020-00138-00. 16 Entidad que manifestó acudir al presente proceso pese a no ser vinculada expresamente en el auto admisorio del presente trámite, sino por un error en el envío de la notificación del mismo que fue remitido a la “NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - AGENCIA NACIONAL DE MINERIA”. 17 Con el documento de intervención se acompañaron las firmas de más de 20 personas.
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44. En el sub judice no se presentó vulneración alguna y no se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relativos a la subsidiariedad e inmediatez18.
45. Algunos19, en lo que se refiere a la subsidiariedad, indicaron que los actores tenían a su disposición el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la acción popular promovida, sin que lo hayan interpuesto. Por su parte, otro s20 consideraron que la f alta de acreditación del requisito en comento se dio porque los accionantes, a través de la
Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la acción popular promovida, sin que lo hayan interpuesto. Por su parte, otro s20 consideraron que la f alta de acreditación del requisito en comento se dio porque los accionantes, a través de la figura de la coadyuvancia, podían hacerse parte en las acciones populares en trámite y que versan sobre los mismos asuntos que ellos reclaman.
46. La mayoría de intervinientes manifestaron que en el sub lite no se cumplían los requisitos para que, de manera excepcional, proceda la tutela para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ; bien sea porque el caso no es constitucionalment e relevante21 o porque el extremo actor no satisfizo la carga de demostrar los hechos fundamento de la vulneración, ni las causales genéricas y específicas de procedencia22 del mecanismo de amparo.
47. Algunos23 sostuvieron que incluso en el evento de conside rar que sí se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia, la decisión del Tribunal Administrativo de S antander fue acertada en el sentido que sí reunían los presupuestos para que se declarara el agotamiento de la jurisdicción.
48. Ello, si se tiene en cuenta que lo pretendido por los accionantes a través del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos de radicado N. ° 68001-23-33-000-2020-00827-00, se edificaba sobre las mismas causas y pretensiones que motivaron la interposición de las otras dos accion es populares admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander con antelación y que guardaban relación con un solo objeto: esencialmente impedir la delimitación del
pretensiones que motivaron la interposición de las otras dos accion es populares admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander con antelación y que guardaban relación con un solo objeto: esencialmente impedir la delimitación del páramo de Santurbán y el otorgamiento de licen cia ambiental para su explotación lícita.
18 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Ministerio de Minas y Ene rgía, Agencia Nacional de Minería y Energía, Sociedad Minera de Santander –MINESA-, los ciudadanos Jose Luis Pérez Bermeo y Edgar Ochoa Flórez. 19 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Jose Luis Pé rez Bermeo, para lo cual se refirieron a la sentencia del Consejo de Estado , Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del 7 de febrero de 2007 . Radicación número: 2500023-27-0002004-01028-01(AP). 20 Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Sociedad Minera de Santander –MINESAy Edgar Ochoa. 21 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sociedad Minera de Santander –MINESA-, La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 22 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 23 Agencia Nacional de Minería, la Sociedad Minera de Santander –MINESA-.
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
49. Ciertos intervinientes 24 manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional.
50. Con independencia de lo anterior , este grupo en su totalidad manifestó que por las razones expuestas el mecanismo de resguardo constitucional debía declararse improcedente o no concederse el amparo deprecado porque en el sub judice no se presentó vulneración25.
1.6.2. Grupo que acompaña las pretensiones de la tutela:
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