CE - 110010315000202202386001SENTENCIA20220819175345
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202386001SENTENCIA20220819175345
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
Accionant e: Adriana del Pilar Arenas Niño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
F.T: 137
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02386-00
Accionante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE TUNJA – BOYACÁ Y OTROS
Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, para el reemplazo de juez con régimen colectivo de vacaciones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de vacaciones
La señora Adriana del Pilar Arenas Niño , quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque, en propiedad, desde el 18 de agosto de 2018,
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de vacaciones
La señora Adriana del Pilar Arenas Niño , quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque, en propiedad, desde el 18 de agosto de 2018, afirmó que el 30 de septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , por medio del Acuerdo núm. CSJBOYA21 -52, definió los juzgados que prestarían la función de control de garantías durante la vacancia judicial en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 202 1 y el 10 de enero de 2022 , c orrespondiéndoles a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tipacoque y Susacón en la Unidad Judicial núm. 13.
Aseguró que, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judici al de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución 045, suspend ió sus vacaciones colectivas, las cuales debía n disfrutarse en el plazo mencionado. Agregó que prestó el turno de control de garantías de la forma dispuesta en el precitado Acuerdo y aclaró que las vacaciones que disfrutó del 6 al 27 de diciembre de 2021 correspondían a otro período vacacional adeudado , ordenado a través d el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021 , en el proceso con número de radicado 2021-00734.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
Accionant e: Adriana del Pilar Arenas Niño
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Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial de Tunja canceló sus vacaciones comprendidas del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022. Por lo anterior , expuso que el 24 de febrero de l año en curso solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concederle el disfrute de sus vacaciones a partir del 21 de junio de 2022 y hasta el 12 de julio del mismo año . Sin embargo, manifestó que aquella autoridad , a través de la Resolución 018 del 31 de marzo de 2022, negó lo pretendido, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso.
b) Inconformidad
La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administr ación Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso, tra bajo en condiciones dignas, descanso e igualdad , puesto que la negativa del disfrute d e sus vacaciones por la falta de una partida presupuestal es una carga que no está en el deber de soportar, comoquier a que es e descanso es de rango constitucional, por lo que de ningún modo puede ser transgredido , mucho menos por situaciones de
vacaciones por la falta de una partida presupuestal es una carga que no está en el deber de soportar, comoquier a que es e descanso es de rango constitucional, por lo que de ningún modo puede ser transgredido , mucho menos por situaciones de carácter administrativo, o sujetar su concesión a la existencia de r ecursos que le permitan al ente nominador nombrar un servidor para su reemplazo.
Adicionalmente, precisó que si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, también lo es que la inexistencia de una directriz o de un procedimiento para la asignación de rubros en favor de los funcionarios que gozan de vacaciones colectivas , cuando estas le s ean suspendidas para la prestación ininterru mpida de la función de control de garantías, no puede servir de excusa para desconocer sus derechos fundamentales ni para afectar la adecuada prestación del servicio durante el tiempo que dure el descanso.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, asigne los recursos necesarios y expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el pago d e la persona que la reemplazará mientras hace uso del descanso al que tiene derecho y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efectos la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue negado el disfrute de las
mientras hace uso del descanso al que tiene derecho y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efectos la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue negado el disfrute de las vacaciones que fueron suspendidas con ocasión a la Resolución núm. 045 del 26 de noviembre de 2021 y el Acuerdo nú m. CSJBOYA21-52 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , para, en su lugar, concederlas y, en esa medida, nombrar el funcionario de reemplazo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
La profesional del derecho Margarita Isabel Duarte Suárez afirmó que la señora Adriana del Pilar Arenas Niño tiene la calidad de funcionaria ju dicial, por lo que el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho, según la s necesidades del servicio, que, para su caso en concreto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, indicó que en el artículo 146 de la Ley precitada se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas,
dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, indicó que en el artículo 146 de la Ley precitada se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administ rativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, Tribunal Nacional, Juzgados Regionales mientras existan, Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas y de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Leg al y C iencias Forenses. Además, expuso que en esa norma se previó que l as vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrat iva del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura , por la Sala de Go bierno del respectivo Tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos.
En esa medida, precisó que la accionante, al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6.°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominado res co mo los directores ejecutivos seccionales se abstendrán , igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya lice ncia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.
De la misma forma , resaltó que el acto administrativo referido regula hasta el
a un funcionario judicial, cuya lice ncia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.
De la misma forma , resaltó que el acto administrativo referido regula hasta el momento, de manera expresa y general, la expedición de CDP para remplazos de vacaciones del personal titular, solo para funcionarios de la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, por lo que no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal , como ente nominador, efectuar el nombramien to en provisionalidad del reemplazo de la accionante, comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro , máxime cuando las disposiciones que rig en el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, cuyo texto se encuentra vigente.
Por lo anterior, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial d e Tunja o su dependencia de Talento Humano no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, ya que esa Dirección cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que porRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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vacaciones le corresponde a la peticionaria de la salvaguarda, en calidad de jueza promiscua municipal de Tipacoque, mas no para prov eer un reemplazo que no
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vacaciones le corresponde a la peticionaria de la salvaguarda, en calidad de jueza promiscua municipal de Tipacoque, mas no para prov eer un reemplazo que no constituye un requisito legal para acceder al disfrute de sus vacaciones, pese a ser exigido por la autoridad nominadora , quien con ese c omportamiento estaría contraviniendo expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones . En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la falta de acreditación de un inminente perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
La presidenta, Gladys Arévalo, sostuvo que la corporación referida no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por lo pretend ido p or la parte accionante y, además, que dentro de sus funciones, relacionadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de autorizar vacaciones, la d el manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, mucho menos , la de expedir el certi ficado de disponibilidad presupuestal requerido para conceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado de la División de Proceso s de la U nidad de Asistencia Legal Luis Felipe D elgado Hernández afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare es el competente para otorgar las vacaciones a la accionante,
Felipe D elgado Hernández afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare es el competente para otorgar las vacaciones a la accionante, pues este funge como su ente nominador, el cual no puede negar la concesión de ese descanso por falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo de la peticionaria.
Adicionalmente, expuso que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cua les se define el período de vacaciones y v alores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 , actuación en la que solo interviene la entidad a la que representa para resolver el recurso de apelación contra ese acto administrativo, en caso de que la accionante llegase a considerar afectados sus derechos laborales, prestacionales o salariales.
De igual forma, indicó que el pronunciamiento de es a entidad guarda relación con la inte rpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, donde s olo se consagró la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del despacho, pero no se prohibió la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales, aclarando que el titul ar debe presentar un plan de atención o de reemplazo conRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales, aclarando que el titul ar debe presentar un plan de atención o de reemplazo conRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos respectivos.
Por lo anterior, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del peri odo de vacacione s y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no rindió el informe solicitado, a pesar de que f ue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
TRÁMITE POSTERIOR
El 26 del mismo mes y a ño esta Subsección dictó sentencia de primera instancia, en la que rechazó por imp rocedente la p resente acción. Por lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de esa decisión , el cual fue concedido el 17 de junio d e igual anualidad. El 7 de julio del mis mo año la
accionante interpuso recurso de impugnación en contra de esa decisión , el cual fue concedido el 17 de junio d e igual anualidad. El 7 de julio del mis mo año la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que debí a vincularse al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al ser la encargada, en el evento de amparar los derechos de la accionante, de proveer los recursos necesarios , para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo adopt ara las m edidas que se requirieran para conceder las vacaciones y, en esa me dida, ordenó po nerle en conocimi ento la nulidad saneable, conforme a los art ículos 133, ordinal 8.°, 136 y 137 del Có digo General del Proceso, para que si era de su interés ( i) alegara la nulidad si a bien lo t enía, (ii) se pronunci ara sobre la solicitud de amparo sin alegar aquella o (iii) guardara silencio.
El 13 de julio de 2022 el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección precitada Luis Fel ipe Delgado Hernández solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, con fundamento en las causales de nulidad previstas en los ordinales 5. ° y 8.° del artículo 133 del Código General del P roceso. El 15 de l mismo mes y año la S ección referida decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notifi cación del auto que admitió la tutela, con excepción de las pruebas e informes rendidos en el curso de la
decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notifi cación del auto que admitió la tutela, con excepción de las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación y, en ese senti do, ordenó remiti r el expediente a esta Subsección para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En cumplimiento de lo anterior, el 27 de julio hogaño el despacho del magistrado sustanciador de la p resente providencia vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial , para que se pronunciara sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela y allegara las pruebas que considerara pertinentes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A ” d e la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tut ela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su con ocimiento en primer a instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al
cual regula que: «[…] [l]as acciones de tut ela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su con ocimiento en primer a instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y s e resolverá por l a Sala de Decisió n, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta inst ancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿Resulta procedente, a través de la ac ción de tute la, ordenar la exped ición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones?
2. En caso de una respuesta afirmativa, deber á resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión d e negar l a concesión de las vacaciones de la accionante, con ocasión a la falta de disponi bilidad presu puestal para la designación de reemplazo, vulnera su derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas y justas?
Para resolver el probl ema así planteado, se abordará la siguiente temát ica: ( I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Análisis del caso bajo estudio
La señora Adriana del Pilar Arenas Niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso, trabajo en condi ciones dignas, descanso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de TunjaBoyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala
descanso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de TunjaBoyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanar e, puesto que la no concesión del per íodo vacacional a que tiene de recho por falta de disponibilidad presupuestal no es una carga que l e corresponda soportar . Al respecto, adujo que su descanso es de rango funda mental, por lo que no puede ser condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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Además, resaltó qu e la inexistencia de una directriz o procedimiento diferente al señalado por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no puede servir de excusa para desconocer sus derechos.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo , mediante la Resolución 018, negó la solicitud de vacaciones presentada por la
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo , mediante la Resolución 018, negó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso , debido a que el 29 de marzo de 202 2 l a Direcci ón Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el Oficio DESAJTUO22 -923, le informó que la Circular PSAC 11 -44 de 2011, proferida por la Sala adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatur a, solo permite que se soliciten rubros pa ra el ree mplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales, en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, por lo que, según lo allí expuesto, esa entidad no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del D ecreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el ar tículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podr á cont raer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSA C11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judica tura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJTUO22-923 del 29 de marzo de 2022 , emit ido po r l a Dirección Ejecutiva Seccional de
Superior de la Judica tura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJTUO22-923 del 29 de marzo de 2022 , emit ido po r l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, y la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021 , d ictada por el Tribunal accionado, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nuli dad o de nulidad y res tablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar de l derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de u n reemplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que re sulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en es a medida, procederá a an alizarse de fondo el asunto en concreto.
En ese entendido, es importante referir que el d escanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como un dere cho fund amental derivado especialm ente del artículo 53 de l a Constitución Polí tica, que det ermina l os principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las va caciones tie nen como finalidad que los tr abajadores obtengan un descanso de las funciones del trabaj o que han desempeña do por un tie mpo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios q ue proporcionen esparcimie nto y relaja ción, con el propós ito de
prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios q ue proporcionen esparcimie nto y relaja ción, con el propós ito de
2 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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mantener el equilibrio mental y físic o necesario para lograr s u realización como individuo.
En ese o rden de ideas , se t iene que la señora Adriana del Pilar Arena s Niño se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque (Boyacá), cuyo régimen de vacaciones corres ponde al colectivo , conforme a lo p revisto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y emplea dos de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los con sejos superiores y seccionales de la judic atura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales , mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscal ía y el Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscal ía y el Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sin embargo, se observa que su solicitud de vacaciones individuales obedece a que en el período de vacancia judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo las interrumpió, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de sept iembre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanar e le designó a ese despacho judicial la atención de las audiencias de contro l de gara ntías dentro del sistema penal acusatorio durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.
Aclarado lo anterior, la Subsección con sidera que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, mediante el Oficio DESAJTUO22-923 del 29 de marzo de 2022 , a través d el cual negó la expedición del certificado de d isponibilidad presupuestal, para que el nominador de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneraci ón de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en con diciones dignas y ju stas, puesto que le impone a aquella una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de dichas garantías , máxime s i se t iene en cuenta que fue e l mismo Consejo Seccional de l a Judicatura de Boyacá y Casanar e, el que, mediante el Acuerdo
dichas garantías , máxime s i se t iene en cuenta que fue e l mismo Consejo Seccional de l a Judicatura de Boyacá y Casanar e, el que, mediante el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, designó los turnos para asumir las funciones de control de garantías durante el período de vacancia judicial, es decir, durante el tiempo que le corre spondía a la hoy peticionari a disfrutar de ellas, conforme al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece.
Al respecto, debe pr ecisarse que la privación del derecho al descanso impuesta a la señora Adriana del P ilar Arenas Niño , por la no expedició n del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que l a reemplazaría durante su período de descanso, configura un sacrificio que no tiene
3 “Las vacaciones individuales serán conce didas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respec tivo nominador en los demás casos, por un término d e veintidós días continuos por cada año de servicio”.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02386 -00
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respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto , en tanto que la funcionaria tiene derecho a las vacaciones, más aún cuando, como en el presente
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respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto , en tanto que la funcionaria tiene derecho a las vacaciones, más aún cuando, como en el presente asunto, el no goce de ellas se debió a una decisión administrativa.
En esa medida, no es de recib o el argume nto que empleó la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entr a a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precede ncia, a la peticionaria no le fue posible disfrutar de sus vacaci ones colec tivas debido a que se encontraba cum pliendo las f unciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Igualmente, tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en c aso de que no p ueda encargarse a un empleado en dich o cargo, pues la aus encia de una persona, debido al disf rute de las vacaciones , no p uede emplearse como una justificación, para que los d emás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa un
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