CE - 110010315000202202386011SENTENCIAFALLO20220929160006
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202386011SENTENCIAFALLO20220929160006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
Demandante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE TUNJA - BOYACÁ Y OTROS
Tema: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados y funcionarios de la Rama Judicial 1 - Confirma decisión que amparó derechos fundamentales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja contra el fallo de 18 de agosto de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 25 de abril de 2022, la señora Adriana del Pilar Arenas N iño instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, Sala de Gobierno y el Consejo Seccion al de la Judicatura de Boyacá y Casanare , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad.
Tales garantías constitucionales la s estimó vulneradas con ocasión de la Resolución No. 018 de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , mediante la cual se le negó el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazara en tal lapso.
1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 15 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001 -03-15-000-2020-04557-00, 1º de septiembre de 2022, M.P. Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001 -03-15-000-2020-04278-00, 10 de diciembre de 2020, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001 -03-15-000-2020-03827-01, 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001 -03-15-000-2020-03100-00, 9 de septiembre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03-15-000-2020-04993-00, y 23 de septiemb re de 2021 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Exp: 11001-03-15-000-2020-05469-00.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión
La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:
“1.- A la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe la provisión de los recursos necesarios y/o expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para el pago de la provisión del cargo de juez promiscuo municipal de Tipacoque, Boyacá, vacante transitoriamente mientras la suscrita, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso. Y en consecuencia, pueda el nominador proceder a concederme el disfrute de mis vacaciones.
(…)”.
1.3. Hechos
como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso. Y en consecuencia, pueda el nominador proceder a concederme el disfrute de mis vacaciones.
(…)”.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Adriana del Pilar Arenas Niño es una funcionaria judicial que ejerce en propiedad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá).
A través del Acuerd o No. CSJBOYA21 -52 del 30 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estableció los juzgados que deberían prestar la función de control de garantías durante la vacancia judicial de fin de año del periodo 2021, esto es , del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 . Correspondiéndoles la unidad 13 a los juzgados promiscuos municipales de Tipacoque y Susacón.
En vista de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución No. 045 del 26 de noviembre de 2021, le suspendió a la accionante las vacaciones colectivas a las que tenía derecho y que debían ser disfrutadas en el plazo en mención.
La demandante, como juez promiscuo municipal de Tipacoque, Boyacá, durante el periodo designado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, prestó el turno como funcionaria de control de garantías.
La demandante, como juez promiscuo municipal de Tipacoque, Boyacá, durante el periodo designado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, prestó el turno como funcionaria de control de garantías.
Aclaró que, si bien es cierto entre el 6 y el 27 de diciembre de 2021 disfrutó de sus vacaciones, estas correspondían a otro periodo vacacional adeudado ; comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, las cuales se ordenó reconocerlas a través de fallo de tutela (Exp. 15001-23-33-0002021-00734-00), proferido por el Tribunal Administrativ o de Tunja en el año 2021, vacaciones que también habían sido suspendidas por la prestación del servicio como juez con función de control de garantías durante la vacancia de fin de año.
Manifestó que aunque le fue cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el periodo vacacional comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, su disfrute le ha sido negado, toda vez que el 24 de febrero de 2022 elevó, vía correo electrónico, la solicitud de vacaciones correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, su requerimiento le fue negadoDemandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Resolución No. 018 de 31 de marzo de 202 2, al aducir que no contaba con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría en el lapso peticionado. Particularmente expuso:
“TERCERO.- Que es importante informar que esa Dirección Ejecutiva, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el Artículo 17 del Decreto 11 1 de 1996 compilatorio del Artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el Artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con la disponibilidad presupuestal y para el cabo objeto de estudio la Circular PSAJ11 -44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dicho preceptos, para el caso de la servidora. Que la Circular PSAC11 -44 de 201 (sic), proferida por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, sólo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Señala que esa Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la
permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Señala que esa Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por tanto, apartarse de dicho precepto para arrogar competencia exclusiva y exc luyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no se su competencia, tal como lo establece el Artículo 121 de la Carta Política. Por ello, aclara en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatan las disposiciones contenidas en la circular PSAC11-44 de noviembre 3 de 2011.” (Sic a toda la cita)
1.4. Fundamentos de la solicitud
A juicio de l a accionante, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condicione s dignas, descanso e igualdad, ante la “ no concesión del periodo vacacional a que tengo derecho por falta de disponibilidad presupuestal -porqueno es una carga que me corresponda soportar ya que mi derecho a las vacaciones es de rango fundamental, por lo que en modo alguno puede ser trasgredido y menos aún por situaciones de carácter administrativo, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para la designación de un servidor en reemplazo”2.
Precisó que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. “No obstante, la inexistencia de una directriz o de un
Precisó que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. “No obstante, la inexistencia de una directriz o de un procedimiento para la asignación de rubros en favor de los funcion arios que gozando de vacaciones colectivas las mismas le son suspendidas para la prestación ininterrumpida de la función de control de garantías, no puede servir de excusa para desconocer mis derechos fundamentales, ni para afectar la adecuada prestación d el servicio durante el tiempo que dure el descanso”.
1.5. Vinculaciones en primera instancia
Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y en calidad de demandados , al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
2 En este punto, destacó el siguiente antecedente , proferido por esta Colegiatura : “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, radicado: 11001-03-15000-2021-01826-01, al resolver una acción de tutela por hechos semejantes a los que hoy se exponen, precisó: (…)”Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Tunja - Boyacá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
Mediante apoderada, la dependencia en mención solicitó que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que, al ostentar la accionante la calidad de funcionaria judicial, el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho , según las necesidades del servicio, que, para su caso, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Precisó que la demandante al pertenecer al régimen de vacaci ones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán,
el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán, igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.
Por ello, n o es posible la asignación de recursos que permita al tribunal, como ente nominador, efectuar el nombramiento en provi sionalidad del reemplazo de la accionante, máxime cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, cuyo texto se encuentra vigente.
Por lo anterior, consideró que la Dirección que representa no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la tutelante, porque de acceder a la solicitud de vacaciones, estaría contradiciendo la normatividad vigente sobre vacaciones.
1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
La presidenta de la seccional de la referencia, manifestó que tal dependencia no está legitimada en la causa por pasiva para actuar, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido, ello, si se ti ene en cuenta que dentro de sus funciones (artículo 101 de la Ley 270 de 1996), no se encuentra la de autorizar vacaciones, la del manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para con ceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño
de autorizar vacaciones, la del manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para con ceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que “la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las medidas correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las seccionales, (…)”.
1.8. Impugnación al fallo de 26 de mayo de 20223
La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expu esto en el escrito inicial. Particularmente requirió:
La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expu esto en el escrito inicial. Particularmente requirió:
“Por lo anterior, de manera comedida solicito se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado para mis derechos fundamentales al descanso, desconexión labora , igualdad, y trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene a las accionadas adoptar las decisiones y/o trámites correspondientes para la concesión de mi periodo de disfrute vacacional que debía gozar entre el 19 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2011, el cual me fuera suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para la prestación de la función de control de garantías durante dicho periodo.” (Sic a toda la cita)
1.9. Trámite en segunda instancia
1.9.1. Por medio de auto de 7 de julio de 20224, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia vinculó al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia.
Lo anterior, en el entendido de que se debía garantizar su comparecencia al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tom ara en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuen ta que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, sería la encargada de proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las
que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, sería la encargada de proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño.
En consideración a lo anterior, expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se ordenó poner en conocimiento la posible nulidad al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si era de su interés: (i) la alegara;
3 El fallo fue notificado el 3 de junio de 2022 y la impugnación se presentó el 8 de junio de 2022. 4 Se notificó el 12 de julio de 2022.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio.
1.9.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 13 de julio de 2022 al correo electrónico de la
1.9.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 13 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en los numerales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en consecuencia requirió que “se reanude el proceso desde la admisión de la demanda”.
1.9.3. El 15 de junio de 2022 el despacho sustanciador estimó procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela y dejó a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.
Lo anterior, debido a que era claro que el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial sería la entidad encargada, en el evento de amparar los derechos de la accionante, de proveer lo s recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, y este no fue notificado de la existencia de la presente tutela, aun cuando era necesaria su vinculación en calidad de tercero con interés en la presente acción, pues de prosperar este trámite constitucional podría verse afectado con dicha decisión.
1.10. Trámite posterior a la declaratoria de nulidad
1.10.1. Vinculación
El 27 de julio de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia
podría verse afectado con dicha decisión.
1.10. Trámite posterior a la declaratoria de nulidad
1.10.1. Vinculación
El 27 de julio de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 15 de junio de 2022, procedió a vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.10.2. Intervenciones
1.10.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esa depend encia, solicitó su desvinculación , al considerar que carece de legitimación por pasiva, comoquiera que “ los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección (…)”.
Agregó que en es te asunto se debe ordenar y conminar “ al Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la Accionante”.
1.10.2.2. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se ratificó en los argumentos inicialmente advertidos.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.3. Fallo de primera instancia
El 18 de agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la acc ionante, en atención a que “no es de recibo el argumento (…) consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precedencia, a la peticion aria no le fue posible disfrutar de sus vacaciones colectivas debido a que se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare”.
Agregó que “ tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones labor ales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia”.
Resaltó que “ si bien es cierto que en la sentencia proferida anteriormente, y que luego fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se rechazó por improcedente la
aquellos y en el servicio de la administración de justicia”.
Resaltó que “ si bien es cierto que en la sentencia proferida anteriormente, y que luego fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se rechazó por improcedente la acción de la referencia (…) también lo es que la decisión que hoy se profiere, fue adoptada con base en el cambio de postura acogido por esta Subsección en la acción de tutela con número de radicado 2022-00602-01”.
1.11. Impugnación de fallo de 18 de agosto de 20225
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo Constitucional, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial. Particularmente expuso que tal dependencia “ cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponda al accionante como Juez Promiscuo Muni cipal de Tipacoque, como es su obligación legal, más (sic) no para proveer un reemplazo, (…).
Precisó que su actuar se encuentra acorde a las “ directrices nacionales y la normatividad vigente ”. Sumado a que “ el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del Nominador del Despacho según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, (…)”.
En este punto citó, con el fin de fundamentar la improcedencia de la acción, el fallo de tutela que fue anulado por esta Sección el 15 de junio de 2022 . En efecto expuso:
“Finalmente es importante señalar nuevamente a Su Señoría, que en una situación
de tutela que fue anulado por esta Sección el 15 de junio de 2022 . En efecto expuso:
“Finalmente es importante señalar nuevamente a Su Señoría, que en una situación fáctica similar a la que ocupa la presente Acción Constitucional, promovida por la doctora ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO, dentro de la Acción de Tutela número 11001-03-15-000-2022-02386-00, instaurada ante la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo Magistrado Ponente el doctor WIL LIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través de la
5 El fallo fue notificado el 30 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó ese mismo día.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, se dispuso rechazar por improcedente la Acción de Tutela, por lo siguiente (…).”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 3 33 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena d e esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa
La Sala encuentra que, en la contestación allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaron que carece n de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante, pues no tienen competencia para atender los reclamos de la tutelante.
Ahora, y si bien el a quo constitucional no se pronunció, esta Sección negará tales solicitudes, ya que su comparecencia radica en el hecho de que, frente a la primera su llamado al proceso se hizo justamente en calidad de demandada . Además, de que esta sería la dependencia encargada de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño.
Por su parte, respecto a la segunda, ello se hizo como tercero con interés en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la
Por su parte, respecto a la segunda, ello se hizo como tercero con interés en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de agosto de 2022, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Para lo cual, la Sala determinar á si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial de Tunja vulneró las garantías constitucionales aludidas por la demandante con ocasión a la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo a fin de que la señora Arenas Niño pueda acceder al disfrute de un periodo de vacaciones, por haber laborado como juez Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) , en forma continua.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Panorama general de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
www.consejodeestado.gov.co
2.4. Panorama general de
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