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CE - 110010315000202202392001SENTENCIA20220527220324

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202392001SENTENCIA20220527220324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros

Temas: Tutela por mora judicial. Falta de legitimación en la causa por activa. Incumplimiento de requisito de procedencia.

Subsidiariedad de la acción.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Arenas Vega contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Arturo Arenas Vega , actuando en nombre propio , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, c omo consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

Política, el señor Carlos Arturo Arenas Vega , actuando en nombre propio , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, c omo consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] se le ordene al consejero ponente NICOLÁS YEPES CORRAL ES, darle celeridad al proceso de nulidad del contrato 132 de 1996, por medio del cual el a lcalde de Tunja,2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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MANUEL ARIAS MOLANO, les regalo la empresa de a cueducto y alcantarillado a SERA Q.A. S.A. TUNJA, y hayan pasado prácticamente 25 años y no se haya producido un fallo de segunda Instancia, esperamos que sea en d erecho y se tengan en cuenta todas las pruebas que reposan en el expediente.

Como medida cautelar en el auto donde admitan la tutela se le ordene al señor VICENTE BARRERA, o quien haga sus veces, representante legal de VEOLIA, abstenerse de cambiarme el medidor del agua de mi residencia, hasta que haya el fallo de segunda instancia que profiera la sesión tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 150012331000199717022402.

Pido la intervención de la secretaria ejecutiva de la Comisi ón Interamericana de Derecho Humanos CIDH, para que coadyuven esta petición de tutela, ojalá el

150012331000199717022402.

Pido la intervención de la secretaria ejecutiva de la Comisi ón Interamericana de Derecho Humanos CIDH, para que coadyuven esta petición de tutela, ojalá el presidente de la de disciplina judicial le presten vigilancia a este proceso, que como ya se ha dicho, lleva 25 años de trámite, y los señores de VEOLIA siguen cambiando medidores del agua.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El señor Faustino Cárdenas Borda presentó demanda de nulidad contractual contra

SERA Q. A. S. A.

  1. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las pretensiones.
  1. La parte demandada presentó recurso de apelación y el proceso se remitió ante el Consejo de Estado para surtirse la alzada.
  1. A través de una acción de tutela presentada por mor a judicial en el trámite de la segunda instancia, se ordenó dar celeridad al trámite del proceso.
  1. En cumplimiento de lo anterior , el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el fallo de primera instancia, al no haberse incluido al r epresentante legal de Empotunja, y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá emitió nueva sentencia de primera instancia, en la que concluyó que en la creación de SERA Q . A. S. A. no se había n cometido ningunas anomalías.
  1. La representante legal de la Contraloría Municipal de Tunja y el apoderado del demandante presentaron recurso de apelación, y el proceso se remitió al Consejo de Estado, encontrándose actualmente pendiente para fallo de segunda instancia.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

El accionante presenta como fundamentos de tutela los siguientes:

[…] lo que ha venido sucediendo en estos 25 años es muy preocupante para los ciudadanos de Tunja, que en 1996, tenía 24.000 usuarios de acueducto y alcantarillado en la zona urbana y ahora VEOLIA puede tener más de 70.000 en la zona urbana de la ciudad de Tunja y seguimos dependiendo de las mismas fuentes de agua que habían en 1996, es decir la represa de Teatinos y algunos pozos profundos y la f uente grande de la ciudad de Tunja, y que lo que se pregonaba que SERA Q. A. S. A. Tunja, que iban a traer agua de la copa, ubicada en el m unicipio de Toca, o de la r epresa de Guina, ubicada en el p áramo entre Belén y Tutaza, nada de esto se ha cumplido y se han

traer agua de la copa, ubicada en el m unicipio de Toca, o de la r epresa de Guina, ubicada en el p áramo entre Belén y Tutaza, nada de esto se ha cumplido y se han cambiado dos veces de razón social, pasaron a llamarse AGUAS DE TUNJA PROA CTIVA y ahora VEOLIA, pero es mucho el dinero que estos señores se han ganado en estos 25 años, por el pago que hacemos los t unjanos, por el pago de acueducto y alcantarillado y otros.

No contentos estos señores SERA Q . A., luego AGUAS DE TUNJA PROA CTIVA y ahora VEOLIA, con la cantidad de dinero que se han ganado s in haber hecho mayor inversión, desde hace un tiempo se les dio por cambiar los medidores del agua, teniendo en cuenta que acá en Tunja no hay autoridad que los contr ole, vienen haciendo prácticamente lo que se les da la gana.

Al suscrito según oficio fechado el 21 de ab ril de 2022 me dan un ultimátum que van a cambiar el medidor del agua, y sucede que se llevan los medidores del agua sin ninguna cadena de custodia y a los dos días lo citan a uno a los laboratorios que ellos tienen en la ciudad de Tunja, prácticamente el 99% que VEOLIA retiran sin cadena de custodia y que lo cita a los dos días para que le salgan con que salió dañado, que hay que remplazarlo por otro, es inadmisible que esto venga sucediendo en la ciudad de Tunja, con la empresa VEOLIA, que cada que les da la gana comienzan a oficiar que van cambiar los medidores del agua.

1.2. Actuación Procesal

Tunja, con la empresa VEOLIA, que cada que les da la gana comienzan a oficiar que van cambiar los medidores del agua.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 3 de mayo de 202 2, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y al municipio de Tunja,4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

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como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentr o del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que notificara del trámite constitucional , como terceras interesadas en l a resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de controversias contractuales que se tramita con el radicado 15001-23-31000-1997-17024-01 [02], exceptuando al s eñor Carlos Arturo Arenas Vega, al municipio de Tunja, y a la Empresa VEOLIA S. A. como accionada.

También se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, para que indicara si ya emitió fallo

También se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, para que indicara si ya emitió fallo dentro del proceso contractual que se tramita con el radicado 15001 23 31 000 1997 17024-01 [ 02] y, e n caso negativo, señalara el turno y la fecha a proximada para dictar sentencia, y para que enviara copia digitalizada de l expediente; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interes ados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El 9 de mayo de 2022, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el enlace de descarga del expediente requerido y prueba del cumplimiento del despacho comisorio que le fue ordenado; y el 10 de mayo de 2022, el consejero Nicolás Yepes Corrales rindió informe de los hechos de tutela, en el que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias:

  1. El accionante no se encuentra legitimado en la causa por ac tiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales por él alegados deviene de la supuesta mora en un proceso judicial en el que no es parte, de lo que s e concluye5
  1. El accionante no se encuentra legitimado en la causa por ac tiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales por él alegados deviene de la supuesta mora en un proceso judicial en el que no es parte, de lo que s e concluye5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no es el titular de los de rechos fundamentales invocados ni tampoco est á gestionando intereses ajenos.

  1. En todo caso, se advierte que las actuaciones desplegadas por el despacho dentro del proceso de controversias contractuales se han desarro llado de conformidad con la l ey y respetando las garantías procesales de las part es, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.
  1. Es de indicar que desde el 7 de junio de 2019, cuando el proceso ingresó al despacho para fallo, ha sido objeto de diversos trámites procesales en segunda instancia, que han sido gestion ados de forma oportuna , por lo que una vez se evacuen los trámites por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, retornará al despacho para proferir la respectiva sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 2 5 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 1817 de la Ley 446 de 1998 , en concordancia con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 5 de noviembre de 2009.
  1. El lapso de tiempo que ha transcurrido para resolver los recursos de apelación se

con el artículo 1817 de la Ley 446 de 1998 , en concordancia con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 5 de noviembre de 2009.

  1. El lapso de tiempo que ha transcurrido para resolver los recursos de apelación se encuentra justificado no solamente en razón del volumen de expedientes a cargo del despacho, aun aquellos que cuentan con prelación, sino también como consecuencia de las vicisitudes que ha presentado el proceso, así como por las actuaciones procesales que s e han surtido en segunda instancia, de las que , precisamente, derivó que el expediente se encuentre actualmente a disposición de la Secretaria de la Sección, con el fin de expedir copia digital del asunto para ser remitida con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
  1. Respecto de la solicitud planteada por el accionante, como medida cautelar, sobre la posibilidad de que el Consejo de Estado impi da el cambio del medidor de agu a ubicado en su residencia, se considera que d icha solicitud resulta improcedente, pues no tiene relación alguna con el objeto de la acción constitucional.

1.3.2. VEOLIA AGUAS DE TUNJA S. A. E. S. P.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

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El 12 de mayo de 2022, la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJ A S . A. E. S. P., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos:

El 12 de mayo de 2022, la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJ A S . A. E. S. P., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos:

  1. En el Contrato de Concesión no existe ningún tipo de irregularidad; además, tal como lo menciona el actor, los hechos de la demandada ya fueron juzgados en primera instancia en la cual se hizo claridad que tanto el proceso licitatorio como las obligaciones de la entidad se han desarrollado de manera adecuada y c umpliendo con el debido proceso, por lo que se está en espera de que se resu elva el asunto en la segunda instancia por parte del Consejo de Estado.
  1. Respecto al cambio de medidor se tiene que mediante radicado 20223000061261 se le informó al accionante que la revisión de los medidores se realiza para dar cumplimiento con las o bligaciones legales (Artículos 145 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015) y contractuales de la empresa, sin importar si genera un alto o bajo consumo, pues la empresa tiene la obligación, en aras de brindar un buen servicio de acueducto y alcantarillado, de revisar los instrumentos de medida con el fin de establecer si presentan fallas técnicas en su funcionamiento.

1.3.3. Solicitud de coadyuvancia

El 16 de mayo de 2022, el señor el señor Silvino Ramírez Pérez, en condición de coordinador de la Red de Veedurías ciudadanas de Tunja, solicitó ser aceptado como coadyuvante dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia,

coordinador de la Red de Veedurías ciudadanas de Tunja, solicitó ser aceptado como coadyuvante dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, conceder la tutela y ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado darle celeridad al proceso, que tiene que ver con la nulidad del contrato 132 y de igual manera ordenarle a VEOLIA, que a no ser de que se trate de casos fortuitos, se abstenga de seguir cambiando los medidores del agua, hasta que se profiera fallo en segunda instancia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia7

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Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sal a es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la mora judicial endilgada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con

Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la mora judicial endilgada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con radicación 15001 23 31 000 1997 17024 -01 [02]. En caso afirmativo, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber emitido aun sentencia de segunda instancia.

De igual forma, corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela dirigida contra la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJ A S . A. E. S. P., y , en caso de resultar precedente, dilucidar si vulneró los derechos fundamentales al accionante al no acoger su solicitud de plazo para la revisión de un medidor de agua.

2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico.

2.4. Hechos probados

Del expediente de controversias contractuales con radicación 15001 23 31 000 1997 17024-01 [02], la Sala establece lo siguiente:

sistema jurídico.

2.4. Hechos probados

Del expediente de controversias contractuales con radicación 15001 23 31 000 1997 17024-01 [02], la Sala establece lo siguiente:

  1. El 7 de mayo de 1997, el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, promovió acción de controversias contractuales contra el municipio de Tunja y la em presa SERA Q . A.

TUNJA E. S. P. S.A., en orden a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión 0132 del 2 de octubre de 1996, cuyo objeto fue la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S. A.

  1. El 4 de abril de 1997, los señores Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez y Sergio Humaña, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, también demandaron la nulidad absoluta del referido contrato.

2Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.9

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Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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  1. Por medio de auto del 28 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá acumuló los procesos.
  1. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión 0132 del 2 de octubre de 1996, suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q. A. TUNJA E. S. P. S.

A.

  1. El Ministerio Público y la empresa SERA Q . A. TUNJA E . S. P. S. A. interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, y por auto del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal concedió los recursos de apelación.
  1. El 28 de septiembre de 2004, la Contraloría Municipal de Tunja solicitó ser tenido como coadyuvante de la acción contractual.
  1. El 19 de mayo de 2006, el Ministerio Público solicitó al Consejo de Estado la prelación de fallo, pero mediante auto del 7 de junio de 2006, la autoridad judicial negó la solicitud.
  1. En virtud de lo anterior, fue interpuesta una acción de tutela contra la Secció n Tercera del Consejo de Estado a fin de que se ordenara la prelación de fallo.
  1. A través de sentencia del 3 de julio de 2008, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó el amparo solicitado; y por sentencia del 5 de noviembre de 2009, el
  1. A través de sentencia del 3 de julio de 2008, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó el amparo solicitado; y por sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó decidir el proceso de controversias contractuales con prelación respecto de los demás asunto s que tiene en estado de fallo.
  1. Por medio de auto del 3 de marzo de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela , el Consejo de Estado, Sección Tercera, otorgó prelación de fallo al asunto, advirtiendo que sería proyectado de conformidad con el respectivo orden de aquellos procesos que también cuentan con prelación de fallo.10

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  1. A través de auto del 2 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia , así como de la sentencia proferida en primera instancia y, ordenó la devolución del proceso al Tri bunal Administrativo de Boyacá para proferir nueva decisión.
  1. A través de sentencia del 25 de abril de 2018, el Tri bunal Administrativo de Boyacá negó l as pret ensiones de la demanda; y contra la decisión la parte

Administrativo de Boyacá para proferir nueva decisión.

  1. A través de sentencia del 25 de abril de 2018, el Tri bunal Administrativo de Boyacá negó l as pret ensiones de la demanda; y contra la decisión la parte demandante y sus coadyuvantes (Hugo Hernando Porras Rodríguez y la Contraloría Municipal de Tunja) interpusieron recurso de apelación.
  1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los coadyuvantes; y por auto del 9 de mayo de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.
  1. El 7 de junio de 2019 , el proceso ingresó al d espacho para proferir sentencia de segunda instancia.
  1. El 18 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó vigilancia especial administrativa del proceso contractual, así como la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura.
  1. A través de auto del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, le indicó al memorialista que la Corporación carecía de competencia para iniciar la vigilancia especial administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, po r lo que ordenó la remisión de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, para lo de su competencia.
  1. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 , el Consejo de Estado, Sección

Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, para lo de su competencia.

  1. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , consejero Nicolás Yepes Corrales, certificó el estado del11

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proceso, de conformidad con la solicitud elevada por la Fiscalía Trece Secc ional de Tunja, y no reconoció personería al apoderado del municipio de Tunja.

  1. Por auto del 11 de marzo de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, e n atención a la solicitu d elevada el 8 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó expedir copia digital de la totalidad del expediente con destino a dicha Corporación.
  1. El 13 de abril de 2022, el señor Silvino Ramírez Pérez solicitó al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales dar celeridad a la resolución del proceso.
  1. El 11 de mayo de 2021, el consejero Nicolás Yepes Corrales dio respuesta a la petición señalando que al no ser el señor Silvino Ramírez Pérez parte dentro del proceso, ni tercero con interés, no se daría trámite a la solicitud de impulso procesal.

2.5. Análisis del caso concreto

petición señalando que al no ser el señor Silvino Ramírez Pérez parte dentro del proceso, ni tercero con interés, no se daría trámite a la solicitud de impulso procesal.

2.5. Análisis del caso concreto

2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

En el presente caso, e l señor Carlos Arturo Arenas Vega presenta acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la mora en emitir fallo de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000-1997-17024-02.

Pues bien, sea lo primero advertir que dado que el referido proceso tiene como a partes demandantes a los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Humaña, y no a los señores Carlos Arturo Arenas Vega , accionante en este medio constitucional, y S ilvino Ramírez Pérez, como c oadyuvante a las pretensiones de tutela, no le s asiste a estos legitimación en la causa por activa para con trovertir la mora judicial endilgada en el proceso de controversias contractuales.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

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Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que en eventos en que se actúa en representación de los intereses de otra persona, se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa.

En la sentencia SU -454 de 2016 , la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se reglamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,3 así:

Artículo 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales . (Resaltado de la Sala)

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales . (Resaltado de la Sala)

Así la cosas, se tiene que, previó a resolver sobre el asunto propuesto en la litis, al juez constitucional le corresponde verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por i) tratarse d e la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicia l del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En sub examine, los señores Carlos Arturo Arenas Vega y Silvino Ramírez Pérez no manifiestan ni acreditan actuar en representación de los demandantes en el proceso ordinario de controversias contractuales, ante una eventual imposibilidad para actuar

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.13

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02392-00

Demandante: Carlos Arturo Arenas Vega

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