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CE - 110010315000202202393001AUTOQUERESUEL20220602140904

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202202393001AUTOQUERESUEL20220602140904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02393-00 Demandante: LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 27 de abril del 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la señora Lucía Concepción Moreno Valero, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros”. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida

por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la providencia del 19 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00454-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 1.2. Actuación procesal relevante 3. A través de Oficio de 31 de mayo de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en atención a queDemandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00

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participó en el proceso ordinario promovido por la actora en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del cual dictó la providencia que admitió el medio de control. En este indicó que: “Lo anterior, teniendo en cuenta que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, cargo en el que me desempeñé́ hasta el 27 de agosto de 2019, participé en el proceso promovido por la señora Lucía Concepción Moreno Valero contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00454-01, dentro del cual fueron proferidas las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 2 de diciembre de 2021, siendo esta última providencia la objeto de reproche en esta acción de tutela. (…) El asunto en primera instancia le correspondió́ al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, específicamente al Despacho al que yo representaba, razón por la cual el 27 de mayo de 2019 admití́ el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que entre otras disposiciones, ordené: (i) notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; y (ii) correr traslado de la demanda ”[...] por el término de treinta (30) días, en los términos establecido en el artículo 172 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso [...]”. Después de vencido el término de traslado de la demanda, el jueves 16 de enero de 2020

los términos establecido en el artículo 172 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso [...]”. Después de vencido el término de traslado de la demanda, el jueves 16 de enero de 2020 el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al Despacho del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola (E)”. 4. Así las cosas, señaló que si bien él no había suscrito la providencia recurrida en el mecanismo constitucional, lo cierto era que sí había conocido y participado del proceso ordinario, como integrante de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ejercer como magistrado para la fecha en que dicho proceso fue repartido al despacho judicial y dictar la providencia de 27 de mayo de 2019 que admitió la demanda. 1.3. Manifestación de impedimento 5. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que participó en el proceso con radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00454-01, al proferir el auto admisorio de la demanda1. 1 Providencia de 27 de mayo de 2019.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lucía Concepción Moreno Valero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 8. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación.

En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00

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2.3. Caso concreto 10. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla propia) 11. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, el magistrado participó en el medio de control de nulidad y restablecimiento, dentro del cual se profirió la sentencia de 2 de diciembre de 2021, providencia objeto de reproche en la presente acción de tutela. 12. Así se tiene que, al dictar el auto admisorio de 27 de mayo de 2019 del proceso ordinario, el magistrado conoció y actuó en el proceso que culminó con la sentencia que se acusa en el sub examine. 13. En ese contexto, mal haría el magistrado Álvarez Parra en pronunciarse sobre si la parte actora tenía o no el derecho a que se le reconociera y pagara las cesantías de forma retroactiva y no de manera anualizada. 14. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección

pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, en uso de facultades constitucionales y legales, III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia. TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para continuar con el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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