CE - 110010315000202202393001SENTENCIA20220602141138
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202393001SENTENCIA20220602141138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02393-00 Demandante: LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Lucía Concepción Moreno Valero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 27 de abril del 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la señora Lucía Concepción Moreno Valero, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros”. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la providencia del
social, entre otros”. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la providencia del 19 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00454-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A – de fecha de 02 de diciembre de 2021, mediante la cual revoco la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 19 de marzo de 2020. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a PAGAR el valor de la cesantía definitiva con RETROACTIVDAD a la señora LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO (...) tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año de retiro del servicio. (...)”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente de vinculación temporal tiempo completo desde el 15 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992,
es decir que estuvo vinculada para los periodos lectivos de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. Posteriormente, a partir del 1º de febrero de 1993 hasta el 1º de febrero de 2018, fue nombrada en propiedad de forma ininterrumpida, mediante Resolución N.º 202 de 1993. 5. Por medio de la Resolución N.º 10080 de 4 de octubre de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de manera anualizada y sin retroactividad. 6. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N.º 10080 de 4 de octubre de 20182 dictada por el FOMAG y a título de restablecimiento se condenara a las accionadas a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas con retroactividad de acuerdo con el último salario devengado, en atención a lo consagrado en las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. 1 Proceso identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00456-00. 2 Dicho acto administrativo reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la accionante de forma anualizada y no bajo el régimen de retroactividad.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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7. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de providencia de 19 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Inconforme con ello, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, que revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las súplicas, tras considerar que: “(…) la señora Lucía Concepción Moreno Valero se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, a través de la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, por la cual fue nombrada como docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, contrario a lo señalado por el a quo”. 9. Dicha decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El apoderado judicial de la accionante indicó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” resultaba errónea puesto que para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad se debía tener en cuenta la vinculación temporal tiempo completo por los tiempos
otorgados por el calendario escolar. Para fundamentar ello, citó la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”3, donde se analizó el reconocimiento y pago de cesantías con retroactividad de los docentes oficiales vinculados con “tiempos temporales tiempo completo” por periodos atados al calendario escolar, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989: “En este orden, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo, pues la vinculación “temporal tiempo completo” acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal no puede desecharse para los efectos del reconocimiento pretendido, pues se recuerda que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación con carácter temporal por los años lectivos 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrado en propiedad desde el 08 de febrero de 1993”. 11. Expresó que “(…) la señora LUCIA CONCEPCION MORENO VALERO laboró como docente oficial al FOMAG con vinculación territorial distrital – recursos propios desde el día 15 de abril de 1988 realizando aportes a la seguridad social a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y desde el 01 de febrero de 1993 a través del FOMAG, (…) por
ser docente con fuente de recursos distrital – recursos propios que se vinculó con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma RETROACTIVA, conforme con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6º de 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; 3 Proceso identificado con el radicado N.º 11001-33-42-047-2016-00612-01.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989”. (Sic a toda la cita) 12. Señaló que la actora se vinculó como docente con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que dispone que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva “que como se mencionó anteriormente y con la jurisprudencia citada se llega a la conclusión de que no existe la interrupción del servicio de cada docente con la administración y por el contrario se dio urgencia en la continuidad de la prestación del servicio del docente teniendo en cuenta el año lectivo docente y debido a que en dicho periodo escolar no se evidencia interrupción en el servicio”. 14. Aunado a ello, citó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”4 del 30 de octubre de
2019 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, identificada con radicado N.º 05001-23-33-000-2013-01143-015, en las que se señalan los criterios para identificar la existencia de una relación laboral “(…) con fundamento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador”. 15. Finalmente mencionó que se había configurado el defecto sustantivo al violarse las siguientes normas: • Artículo 2 de la Ley 4 de 1992. • Ley 91 de 1989: “(…) reafirmó que a los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. De igual manera, esta Ley estableció una nueva fórmula de liquidación de cesantías para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma, al determinar que el FNPSM reconocerá y pagará a estos docentes un interés anual sobre saldos de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés (…)”. • Artículo 15 de la Ley 1091 de 1989 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley 60 de 1993. 4 Radicado N.º
a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés (…)”. • Artículo 15 de la Ley 1091 de 1989 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley 60 de 1993. 4 Radicado N.º 11001-33-35-016-2016-00467-01. 5 También citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, identificada con radicado N.º 08001-23-31-000-1996-11550-00, sin embargo, nada se dijo al respecto.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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1.5. Tramite de la acción de tutela 16. Mediante auto de 5 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” como autoridades judiciales accionadas. 17. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio Público. 18. De igual forma, se les reconoció personería a los abogados Cristián Aníbal Fernández Gutiérrez, Tony Alex Atuesta Solórzano y Nora Yanine Chaparro Ávila. 19. A través de Oficio de 31 de mayo de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en atención a que participó en el proceso ordinario promovido por la actora en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del cual dictó la providencia que admitió el medio de control6. 20. En razón de ello, el impedimento fue declarado fundado por medio de providencia de 2 de junio de 2022. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiduprevisora S.A. 21. Con escrito enviado el 10 de mayo del 2022, la coordinadora de tutelas adujo que la entidad no era responsable por el quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existía nexo causal y por ello se configuraba
Fiduprevisora S.A. 21. Con escrito enviado el 10 de mayo del 2022, la coordinadora de tutelas adujo que la entidad no era responsable por el quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existía nexo causal y por ello se configuraba el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y se debía desvincular de la acción. 22. Adicionalmente, afirmó que el mecanismo resultaba improcedente toda vez que las autoridades judiciales accionadas habían actuado conforme con la normativa establecida y sin desconocer los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 6 Providencia con fecha de 27 de mayo de 2019.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 23. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, explicó que en la providencia recurrida se advirtió que la accionante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, sin embargo, dichas vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que no obedecieron a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua. 24. Además señaló que: “(…) se razonó que existió solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Moreno Valero culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba desempeñando como temporal e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior si se tiene en cuenta que entre cada vinculación transcurrió un lapso de al menos 1 mes y medio en cada evento, esto es, entre 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1992. Se verificó igualmente, que no se aportó prueba que diera cuenta que se presentó fijeza entre dicha vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la aquí accionante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Moreno Valero prestó sus servicios sin alguna interrupción que implicara la culminación del vínculo laboral”. 25. Frente a lo anterior, puso de presente que no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal hubiesen sido con ocasión de licencias, enfermedad,
accidente de trabajo o cualquier situación laboral que no conllevara de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Así como tampoco se demostró que las vinculaciones anteriores bajo la modalidad de contratos temporales, el auxilio de cesantías por esos lapsos le hubiera sido debidamente reconocido y liquidado una vez finiquitó cada periodo. 26. Por lo tanto, en el fallo objeto de estudio se concluyó que, la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación solicitada ocurrió desde el 8 de febrero de 1993, es decir con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado. Por ello, el sistema aplicable para efectos de liquidación de auxilio de cesantías era el anualizado. 27. En lo atinente al desconocimiento del precedente argumentado por la actora, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido un precedente pacífico y reiterativo en advertir la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que si tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad en la relación laboral, no es permitido que dichos lapsos para efectos de la liquidación de la cesantía sea calculada en observancia del régimen retroactivo8. 7 Memorial remitido el 11 de mayo de 2022. 8
Al respecto citó las siguientes providencias: “Sección Segunda, Subsección A: del 18 de enero de 2018, radicado: 19001333100020110030501 (1733-2016); del 28 de marzo de 2019, radicado: 54001233300020160040401 (4015-2017); del 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-01241-01 (0189-2019); del 15 de abril de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-00813-01Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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28. De esa forma, manifestó que en la presente acción debían negarse las pretensiones de la señora Moreno Valero, en atención a que pretendía agotar una tercera instancia vulneratoria de la autonomía judicial, pues se pretendía revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico que ya se había agotado en el proceso ordinario. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 29. Mediante documento remitido el 13 de mayo del presente año, la magistrada perteneciente a la Subsección “D” de la Sección Segunda del tribunal que profirió la sentencia de 19 de marzo de 2020, argumentó que no se observaba la configuración de ninguno de los defectos indicados, por lo cual resultaba improcedente, además de no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 30. Pese a que los otros vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lucía Concepción Moreno Valero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 32. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 33. Se tiene que la Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues
Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 33. Se tiene que la Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada, ya que la vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, más no la entidad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: (1838-2019); entre otras, providencias en las cuales se ha sostenido que el trabajador tiene derecho al pago del beneficio deprecado por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, por lo que mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral”.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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- En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Lucía Concepción Moreno Valero, al no acceder a la liquidación de las cesantías definitivas con retroactividad? 35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de
judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00
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38. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 39. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 40. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15. 41. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la
procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia mediante la cual se revocó la providencia del 19 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 25000-23-42-000-2019-00454-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
14 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 16 Sentencia T-309 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Lucía Concepción Moreno Valero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02393-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
43. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito m
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