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CE - 110010315000202202394001SENTENCIA20220527094856

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Título
CE - 110010315000202202394001SENTENCIA20220527094856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano1 y otros2

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145 -01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad ESC . Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales “[…] ESC […]”.

como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales “[…] ESC […]”. 2 Judith Lindely Atehortua García, María Magdalena Rojas, Santiago Arredondo Atehortua, Carolina Arredondo Atehortua, Yenny Lorena Arredondo Atehortua y Gloria Edilma Atehortua García.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001333300920170014 5-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujeron que el día 18 de noviembre de 2013, en horas de la noche el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua se encontraba en el Municipio de Amagá , en donde se presentó una riña entre varias personas en la denominada zona rosa del Municipio de Amagá , lo que ocasionó la muerte del señor Leonardo Albeiro

Betancur Marín.

4, Expresaron que el señor Joaquín Emilio Marín Sánchez, primo del señor

Municipio de Amagá , lo que ocasionó la muerte del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín.

4, Expresaron que el señor Joaquín Emilio Marín Sánchez, primo del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, presenció los hechos, y señaló a cuatro personas como las causantes de las lesi ones del señor Betancur Marín, entre ellas, el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, quienes fueron capturados a pocos metros de la zona.

5. Indicaron que luego de llevarse a cabo las diferentes etapas del proceso penal en contra del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua por la posible comisión de los delitos de h omicidio agravado, a menazas y lesiones personales dolosas , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en audiencia pública resolvió declarar la preclusión del proceso penal a favor del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

6. Los señores Andrés Felipe Arredondo Atehortua, Jenny Alexandra Cano Cano en nombre p ropio y en representación del menor de 18 años de edad “[…] ESC

[…]”; Judith Lindely Atehortua García, María Magdalena Rojas, Ricardo Antonio Atehortua Munera, Santiago Arredondo Atehortua, Carolina Arredondo Atehortua, Yenny Lorena Arredondo Atehortua, y Gloria Edilma Aterhortua García presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , en ejercicio del medio de control de

Yenny Lorena Arredondo Atehortua, y Gloria Edilma Aterhortua García presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua.

Sentencia proferida el 9 de agosto de 20 18 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01

7. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la demanda.

8. Consideró que:

“[…] Luego de transcurridas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 09 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda, por considerar que el actuar del señor Andrés Felipe Arredondo, indujo a la administración de justicia a vincularlo al proceso penal.

Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo:

“(…) En el caso que se examina, debe de resaltarse que para el Despacho la actuación desplegada tanto por el señor ANDRÉS FELIPE ARREDONDO ATEHORTUA y su hermano SANTIAGO ARREDONDO ATEHORTUA, relacionada con la forma no solo como se dieron los hechos objeto de investigación, sino también el curso del proceso penal que se adelantó en contra de ambos, resultan

ATEHORTUA y su hermano SANTIAGO ARREDONDO ATEHORTUA, relacionada con la forma no solo como se dieron los hechos objeto de investigación, sino también el curso del proceso penal que se adelantó en contra de ambos, resultan absolutamente irregulares, pues debe recordarse que conforme a la audiencia de preclusión celebrada el 3 de marzo de 2015, resultó de forma clara que en efecto el señor Santiago Arredondo At ehortua, fue autor material en compañía de otras dos personas del homicidio del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, toda vez que el Fiscal dio lectura de declaración rendida por este el 7 de octubre de 2014. (…)25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

Así las cosas resulta evidente que a pe sar que el señor Santiago Arredondo Atehortua, no obstante, participó en forma directa en el homicidio del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, no sólo se presenta como víctima indirecta en el presente proceso contencioso administrativo, en calidad de he rmano del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, lo que constituye un despropósito, sino que además con su silencio por espacio de casi un año contribuyó en forma directa con la privación injusta de la libertad del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua , silencio que además también resulta reprochable de la propia víctima directa de la reclamada privación injusta de la libertad, quien a pesar de seguramente tener conocimiento de la autoría en los hechos de otras personas, guardó silencio en desmedro de su propia libertad, lo que constituye propia culpa.”

reclamada privación injusta de la libertad, quien a pesar de seguramente tener conocimiento de la autoría en los hechos de otras personas, guardó silencio en desmedro de su propia libertad, lo que constituye propia culpa.”

Advirtió, que las declaraciones y/o versiones que liberan de responsabilidad al señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, provienen de los mismos encartados penales, entre los cuales se encuentra un hermano, (Santiago Arredondo Atehortua), y dichas versione s fueron rendidas el 7 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre de 2014, es decir, alrededor de un año después de la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua.

Indicó, que el actuar del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua y d e los demás procesados, indujo a la Administración de Justicia a vincularlo al proceso penal. Por lo cual, y no obstante a que existió la privación de la libertad, la misma se fundamentó en elementos serios, contundentes y decisivos para ese momento […]”3.

Sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01

9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa […]”.

10. Consideró que:

3 El resumen de las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2021.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

“[…] De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, se encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, estuvo privado de la libertad por el lapso de 1 año 3 meses y 12 días.

Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acre ditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Para obtener la declaratoria de nulidad, es necesario probar que la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser pro ducto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. En

libertad fue antijurídica, por ser pro ducto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. En el caso sub judice, se concluye que la privación de la que f ue objeto Andrés Felipe Arredondo Atehortua no deviene antijurídica, por las siguientes razones:

De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación.

En efecto, está acreditado, que para imponer la medida de aseguramiento, las demandadas se basaron en una serie de elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el señor Arredondo Atehortua había parti cipado en el hecho delictivo investigado.

Entre esos elementos, se encontraban los informes y declaraciones presentadas por los agentes de la Policía Nacional, y las entrevistas e investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.

En est e orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, ninguna conducta distinta podía exigirse a las demandadas, en tanto de aquellos razonablemente podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados.

De otra parte, se encuentra que, le asiste razón a la Juez de primera instancia cuando señaló que “estas declaraciones y/o versiones que sirvieron de fundamento para la preclusión de la acción penal en favor del señor Andrés Arredondo, resultan contradictorias con el informe de Policía que sirvió de fundamento para la acusación (…) Lo anterior, en el entendido de que la captura fue desarrollada en

para la preclusión de la acción penal en favor del señor Andrés Arredondo, resultan contradictorias con el informe de Policía que sirvió de fundamento para la acusación (…) Lo anterior, en el entendido de que la captura fue desarrollada en flagrancia y que además un familiar de la víctima señaló a cuatro agresores y no solo a tres (…)” en la medida que, la vinculación al proceso del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, se realizó con ocasión al informe presentado por los funcionarios de la Policía Nacional y las declaraciones de testigos, en los cuales se señaló la participación del actor y que la aprehensión del mismo se dio en situación de flagrancia.

Finalmente, no se considera, que baste con la simple absolución o preclusión de la acción, para derivar una responsabilidad de las demandadas, en la medida que existieron hechos que se encuentran debidamente probados en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, Radicado número: 66001 -2331-000-2011-00235-01 (46.947), señaló:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

(…)

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del

(…)

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”

En consecuencia, de acuerdo con todo lo expresado, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] Conforme a lo expuesto, respetuosamente se solicita que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que esa Corporación estime para conjurar la violación o amenaza:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional:

PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Di recta, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, respetando así el Principio de Presunción de Inocencia, la Segurida d Jurídica, Valoración y Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad.

Inocencia, la Segurida d Jurídica, Valoración y Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veintiuno (20 21) por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 33 33 009 2017 00145 01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad emita una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicado 05001 33 33 009 2017 00145 01, en la que declare a dministrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al joven ANDRES FELIPE ARREDONDO ATEHORTUA, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados - el derecho al buen nombre y a la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

honra.; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, valoración y unidad de la prueba […]”.

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

honra.; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, valoración y unidad de la prueba […]”.

12. Los actores en su escrito de tutela señal aron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la

Constitución.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

14. La Fiscalía General de la Nación señaló que:

“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores Accionantes y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las

que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores Accionantes y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.

15. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el respectivo proceso ordinario al presente trámite de tutela.

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia , la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretame nte si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la releva ncia

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucion al conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desc onocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005,

9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00

Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros

proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia consti tucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lad o, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación c on la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para

11 Ut supra página 6.

explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para

11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”25

Núm. único de radicación: 110

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