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CE - 110010315000202202399001SENTENCIA20220527094550

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202399001SENTENCIA20220527094550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial e n relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social, iii) debido proceso y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201800479 -01, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

de radicación 110013342054201800479 -01, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201800479 -01, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que nació el 10 de junio de 1963 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 2017.

4. Expresó que mediante Resolución núm. 6801 del 14 de septiembre de 2017, se le reconoció pensión de invalidez aplicando el 75% sobre los factores salariales

4. Expresó que mediante Resolución núm. 6801 del 14 de septiembre de 2017, se le reconoció pensión de invalidez aplicando el 75% sobre los factores salariales devengados en el último salario percibido a su retiro del servicio.

5. Adujo que solicitó la respectiva reliquidación de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución núm. 8508 de 27 de agosto de 2018.

6. Manifestó que presentó solicitud el 2 de agosto de 2018, ante la Fiduprevisora para que se reintegraran y s uspendieran los valores correspondientes a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de cada año, sin que recibiera respuesta alguna por parte de la entidad.

7. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 8508 de 27 de agosto de 2018;3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

  1. se configure l a existencia del silencio administrativo y en consecuencia se declare la nulidad del acto ficto presunto o negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora SA, toda vez que con el oficio núm. 20180871254151 de 13 de agosto de 2018 se dio respuesta parcial a

Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora SA, toda vez que con el oficio núm. 20180871254151 de 13 de agosto de 2018 se dio respuesta parcial a la solicitud núm. 20180322210072 del 2 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que no se hizo pronunciamiento sobre los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre mesadas adicionales ; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reajustar la respectiva pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en la fecha de retiro de invalidez en los términos del Decreto 1848 de 1 969 y del Decreto 3135 de 1968.

Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201800479-01

8. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

9. Consideró que:

“[…] No obstante, y como quiera que en el asunto objeto de debate le es aplica ble los factores salariales determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que según la Resolución No. 6801 del 14 de septiembre 2017, la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% de los emolumentos denominados: asignación básica, prima esp ecial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la fecha

demandante fue liquidada con el 75% de los emolumentos denominados: asignación básica, prima esp ecial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la fecha de retiro del servicio, advierte el Despacho que no es factible acceder a las pretensiones de la demanda, respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto los factores salariales que se solicita sean incluidos en la pensión de invalidez no se encuentran detallados en el enlistado de la Ley 62 de 1985 […]”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

Sentencia proferida el 2 de noviembre de 202 1 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201800479-01

10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] Primero: Confirmar la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Myriam Delfina Cely Sabogal contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

en el proceso instaurado por la señora Myriam Delfina Cely Sabogal contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias […]”.

11. Consideró que:

“[…] Así las cosas, se tiene que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el v igente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Ahora, en reciente pronunciamiento el Honorable Co nsejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569 -01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así:

«De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo o ficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 19935

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los pre vistos en el Decreto 1158 de

y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los pre vistos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo precisó que:

«Con esta regla se sienta una postura interpretativa d istinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el úl timo año de servicios».

En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin em bargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta

1989 y la Ley 33 de 1985. Sin em bargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general pre visto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencio so Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 […]».

Si bien es cierto, que en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e sta Sala de Decisión de antaño entendía que la pensión de los docentes debía liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era solo enunciativ o, también lo es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente

devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era solo enunciativ o, también lo es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se decide modificar la posición, en el sentido de entender que el IB L para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.

Así la cosas la Sala arriba a las siguientes conclusiones:6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición conte nido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los docentes por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales.

A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89 mantendrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91.

dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 […]”.

[…]

“[…] Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia d e la ley 812 de 2003 (8 de febrero de 1993), por lo cual, es imperioso la aplicación del precedente jurisprudencial emitido por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, providencia en la cual se indicó que «[…] los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para l os servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto , no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]» (Negrillas y cursivas fuera de texto.)

artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto , no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]» (Negrillas y cursivas fuera de texto.)

Por tanto, luego de un estudio del acervo probatorio se logró evidenciar que la vinculación de la demandante tuvo lugar an tes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que impide que se pueda acceder a las pretensiones esbozadas por el extremo demandante, en el entendido que como se pudo corroborar del certificado de factores salariales; en cumplimiento con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el único factor salarial que aparece certificado en favor de la demandante es la asignación salarial, por lo cual, resulta coherente la decisión tomada por el A-quo, ya que no le asiste razón al recurrente, para alegar en beneficio de su poderdante, la reliquidación de la pensión de invalidez, dado que en aplicación de la regla jurisprudencial, dicha condición no es compatible […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela:7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCION (sic) “B” de fecha 02 de Novie mbre del

sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCION (sic) “B” de fecha 02 de Novie mbre del 2021, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 13 de Septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora MYRIAM DELFINA CELY SABOGAL EQUIVALENTE AL 75% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se afectaron los respectivos aportes al s istema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

13. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de

conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

13. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y en defecto sustantivo por falta de aplicación del precedente judicial fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

14. Por último, la actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al haberse apartado de su propio precedente judicial.

Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Nación8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., en calidad de

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndole el término d e tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

16. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá señaló que:

“[…] En el presente ca so este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante como quiera que durante el trámite que se surtió en el juzgado se actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, valorando los medios probatorios pertinentes y que fueron considerados como medio de prueba idóneos para el caso en estudio.

Ahora bien, es pertinente advertir que respecto del caso de la accionante en cuanto a que por ser una pensión de invalidez no le era aplica ble la decisión de unificación de sentencia, encontró el Juzgado, que si bien la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 no hizo distinción sobre el método para calcular el IBL conforme el tipo de pensión reconocida a los docentes, el texto judicial incluye a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual se entendió que la mencionada sentencia hacia extensible a todo el régimen pensional de los docentes afiliados a dicho fondo, por lo que no fue factible el reajuste pensional […]”.

Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual se entendió que la mencionada sentencia hacia extensible a todo el régimen pensional de los docentes afiliados a dicho fondo, por lo que no fue factible el reajuste pensional […]”.

17. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca consideró que:

“[…] Con el acostumbrado respeto, le informo que, mediante proveído de 2 de noviembre de 2021, proferido dentro del expediente 11001 -33-44-20-54201800479 01, se dispuso con firmar la sentencia de primera instancia emitida por le Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito de Bogotá al considerar lo siguiente:

«…Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandant e persigue la reliquidación de su pensión invalidez, por la no inclusión de todos los factores salariales, sin que se haga referencia a lo correspondiente al reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de junio y de dic iembre de cada año, dado que este último aspecto no fue motivo de apelación.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, la demandante se

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (8 de febrero de 1993), por lo cual, es imperioso la aplicación del precedente jurisprudencial emitido por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569 -01, con ponencia del magistrado Cé sar Palomino Cortés, providencia en la cual se indicó que «[…]los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]» (Negrillas y cursivas fuera de texto.)

Por tanto, luego de un estudio del acervo probatorio se logró evidenciar que la vinculación de la demandante tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que impide que se pueda acceder a las pretensiones esbozadas por el extremo demandante, en el entendido que como se pudo corroborar del certificado de factores salariales; en cumplimiento con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el único factor salarial que aparece certificado en favor de la demandante es la asignación salarial, por lo cual, resulta coherente la decisión tomada por el Acertificado de factores salariales; en cumplimiento con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el único factor salarial que aparece certificado en favor de la demandante es la asignación salarial, por lo cual, resulta coherente la decisión tomada por el Aquo, ya que no le asiste razón al recurrente, para alegar en beneficio de su poderdante, la reliquidación de la pensión de inv alidez, dado que en aplicación de la regla jurisprudencial, dicha condición no es compatible.

En esos términos, se confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda».

Por lo anterior, me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 2 de noviembre de 2021, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, la cuales deben dar suficiente cuenta del mismo […]”.

19. La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecid a en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

el cual se reglamenta la acción de tutela establecid a en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02399-00

Actora: Myriam Delfina Cely Sabogal

con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

21.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

22.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva,

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

22.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23.Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 4, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subje tiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibi

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