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CE - 110010315000202202407001SENTENCIAFALLO20220602150513

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Título
CE - 110010315000202202407001SENTENCIAFALLO20220602150513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00 Demandante: DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Niega defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Danys Raquel Mercado Barraza, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 28 de abril de 20221, la señora Danys Raquel Mercado Barraza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, y al principio de buena fe. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 22 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial de segundo grado confirmó la decisión adoptada el 1° de abril de 2013 por el tribunal de primera instancia, en el sentido de

de buena fe. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 22 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial de segundo grado confirmó la decisión adoptada el 1° de abril de 2013 por el tribunal de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2012-00032-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: "1 La tutela se radicó a través de la dirección apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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1.2.1. Actuación relevante al interior del proceso laboral No. 11001-31-05-000-2007-00024-01, en donde se expidió la providencia que se ataca por el presunto error jurisdiccional: • En el escrito de tutela se indicó que la señora Danys Raquel Mercado Barraza presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la relación laboral ordinaria entre estos, proceso que culminó el 11 de junio de 2010 con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso “DECLARAR que entre del (sic) demandante (…) y la demandada (…), existió contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2003”, y se condenó al ISS a pagar los siguientes conceptos: “a. Por cesantía $5’900.718.o. b. Por intereses de cesantías $708.086.o c. Por compensación de vacaciones $1’981.198.o d. Por prima legal $1’048.870.o e. Por prima extralegal $1’048.870.o f. La indexación de lo anterior.” • Además, el tribunal negó el pago de la sanción moratoria, al considerar que: “Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó́ el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada (sic), alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí́ partes contendientes de la litis. Esto razonamientos son igualmente validos (sic)

razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí́ partes contendientes de la litis. Esto razonamientos son igualmente validos (sic) para exonerar a la entidad accionada de la indemnización sancionadora por la no consignación al fondo de cesantías igualmente deprecada por el demandante.” • El 4 de agosto de 2010 fue negado el recurso extraordinario de casación, devolviéndose el expediente al juzgado de primera instancia el 17 de agosto de 2010. 1.2.2. La actuación procesal en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2012-00032-01 (47.132): • Culminado el expediente ordinario en mención, la accionante radicó el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, al no imponer a cargo del ISS la sanción moratoria. • El 1 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, bajo el presupuesto de que cuando se trata de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, el empleador debe probar que actuó de buena fe, para no ser condenado con la sanción moratoria respectiva, sin embargo, cuando las partes controvierten la! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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naturaleza jurídica del vínculo existente entre estas -si es contrato de prestación de servicios o contrato laboral-, como ocurrió en este caso, “cobra vigencia la presunción de buena fe, fundamentada en que la existencia de los contratos de prestación de servicios constituye una razón!justificable para eximirse del pago de la sanción moratoria, como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo cuestionado”. • El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó bajo la premisa de que el tribunal superior desconoció el Decreto 797 de 1949 al no imponer la sanción moratoria, en concordancia con un antecedente de la Corte Suprema de Justicia2, en donde, a su juicio, en estos casos se presume la mala fe del patrono incumplido. • El 22 de noviembre de 2021, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo del tribunal, al considerar que la argumentación de la demandante al interior del proceso contencioso “no tiene la carga suficiente para, a partir de allí, activar el mecanismo resarcitorio que se pretende promover vía acción de reparación directa, en tanto que no resultan suficientes para fundar la existencia del error jurisdiccional que alegó frente a la decisión cuestionada”. • No obstante lo anterior, la Sala demandada advirtió que de la normatividad en cita “no se desprende un precepto dirigido a calificar la buena o la mala fe del empleador incumplido en el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador”.

  • Además, agregó que tampoco se desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 3956, porque esta fue proferida en “el marco de un proceso laboral en el que se pretendía la declaración de despido injusto de un trabajador que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo celebrado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero”, en donde se determinó que “será el patrono particular quien deberá acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora (…)”. • En consecuencia, concluyó que se debía confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no demostró que la interpretación del fallador resultara contraria al ordenamiento de forma clara y evidente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con criterios de autonomía e independencia, “no presumió la buena fe sino que la encontró acreditada desde la razón justificante derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes”. • La sentencia controvertida en sede de tutela que puso fin al proceso fue notificada el 9 de diciembre de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2022. 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico porque en el proceso de reparación directa el ISS no probó su buena fe, razón por la cual se debía acceder a la sanción moratoria. "2 Sentencia del 20 de noviembre de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Radicado No. 3956.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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Señaló, frente a los argumentos debatidos al interior del proceso ordinario, que “la buena fe, es una norma de comportamiento, que está sujeta, a prueba a favor de quien la alega, pues no está contemplada como una presunción de manera general (…)”, lo que a su juicio desatiende el Decreto 797 de 19493. Manifestó que “el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relevaron al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de probar su buena fe, entre otras enormidades con el argumento, que “hubo una discusión razonable”, y por ahí mismo, se lo exoneró (sic) del pago de la sanción moratoria, que en estricto derecho procedía, (…)”. Precisó que “[i]ndependientemente de que, aquí se considere que el operador jurídico pudo haber actuado o no, dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con ese actuar han causado un daño que debe ser reparado, pues la responsabilidad del Estado, surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico”. Indicó que se desatendió el criterio plasmado en la sentencia del 20 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, radicado No. 3956, en la cual, a su juicio, se consideró que los casos como el que analizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se debe presumir la mala fe del empleador incumplido. Finalmente, agregó varios argumentos dirigidos a desvirtuar el criterio aplicado

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión4 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales no se destacarán, ya que, como se verá más adelante, la sentencia que se analizará es la proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que puso fin al proceso contencioso, y no las del proceso ordinario laboral, ya que el juez constitucional debe enfocarse exclusivamente en los cargos dirigidos en contra de las autoridades judiciales aquí demandadas y en particular de los fundamentos que fueron elevados en el expediente contencioso. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el primero (1) de abril del dos mil trece (2013), M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ que decidió negar las pretensiones invocadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-2326000-2012-00132-00 (sic) en el que funge como demandante DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veintidós (22)

de noviembre de dos mil "3 Al respecto, en el recurso de apelación, la accionante expuso lo siguiente: “La norma que ha infringido el Honorable Tribunal, no es otra que el artículo 1o de la ley 797 de 1949, y sobre él se ha pronunciado con anterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia:” 4 Antes de este Despacho, el expediente le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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veintiuno (2021), CP. : JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00132-01 (sic) en el que funge como demandante DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2012-00132-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.”. (Negritas del texto original y sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Rama Judicial

Subsección “A”, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Rama Judicial [extremo pasivo en el proceso de reparación directa]; al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral [autoridades judiciales de primera y segunda instancia del proceso laboral]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del consejero instructor, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, para ello expuso que este asunto no tiene relevancia constitucional; porque se intenta usar este mecanismo como una tercera instancia. No obstante, explicó que no era posible declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, comoquiera que “del contenido del artículo 1o del Decreto 797 de 1949, no se desprendía un precepto dirigido a calificar la buena o la mala fe del empleador incumplido en el pago de las acreencias laborales adeudadas, por tanto, no se podía predicar un desconocimiento flagrante de una norma legal”.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

en el pago de las acreencias laborales adeudadas, por tanto, no se podía predicar un desconocimiento flagrante de una norma legal”.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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Agregó que, “en torno a la sentencia del 20 de noviembre de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Subsección advirtió que la parte actora no emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo o de qué manera tal pronunciamiento debía ser observado y aplicado en el caso el caso particular, por tratarse de una cuestión análoga o si en dicho pronunciamiento la Corte fijó criterios interpretativos que determinaran un precedente jurisprudencial”. Destacó que, en todo caso, en el aludido pronunciamiento la Subsección que integra aclaró que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “no se podía imponer al trabajador la carga de probar de la mala fe del empleador incumplido para acceder a la indemnización moratoria”, lo cual no se le exigió a la señora Mercado Barraza, “y por el contrario, con criterios de autonomía e independencia, dicha Sala analizó la conducta de este empleador, para concluir que el no pago de haberes sociales, obedeció a su convicción de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios, circunstancia que calificó como razón justificante para su omisión y, con ello, la prueba de su buena fe”. 1.6.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -hoy Sala Cuarta Laboral-, por intermedio del magistrado a cargo del despacho que profirió la sentencia cuestionada en sede contenciosa, requirió rechazar el mecanismo constitucional por improcedente al no acreditarse el requisito de inmediatez en lo que respecto al proveído del proceso ordinario, ya que se emitió hace más de once (11) años. El tribunal no realizó pronunciamiento alguno referente a la providencia que hoy se discute en sede de tutela. 1.6.3. El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se

ya que se emitió hace más de once (11) años. El tribunal no realizó pronunciamiento alguno referente a la providencia que hoy se discute en sede de tutela. 1.6.3. El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se limitó a remitir la providencia de segunda instancia del expediente número 11001-31-05-000-2007-00024-01. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Danys Raquel Mercado Barraza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Esta Sección destaca que no se referirá a los argumentos que hoy se traen en la solicitud de tutela y que no fueron elevados en el proceso contencioso, comoquiera que de hacerlo, esta Sala, investida como juez constitucional, podría incurrir en una usurpación a la competencia del funcionario natural de la causa, además de que se podría vulnerar los principios de defensa y contradicción, porque las partes no tuvieron la oportunidad de referirse a ellos.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00

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En consecuencia, esta Colegiatura procederá a estudiar este caso, en el evento de que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, desde la óptica de los cargos que ya fueron expuestos en la demanda de reparación directa, frente a la acreditación de los defectos, y en particular, en concordancia con los fundamentos presentados en la apelación que conoció y resolvió la Sección Tercera de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de noviembre de 20225, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia de su a quo que negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Rama Judicial, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2012-00032-01. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv); el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción

cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

"5 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 22 de noviembre de 2021 dictado por el la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de reparación directa. . 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, y al principio de buena fe. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se deduce que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente10, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la demandante, fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2012-00032-01.

"9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Si bien en el escrito de tutela solo se hizo alusión al defecto fáctico, los demás aquí identificados se extraen de los argumentos de la solicitud de amparo.!! Demandante: Danys Raquel Mercado Barraza Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02407-00 " Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 22 de noviembre de 2021, notificada el 9 de diciembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es un proveído emitido por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención solo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de

emitido por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención solo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados e identificados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que debe

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