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CE - 110010315000202202408001SENTENCIA20220701121551

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202408001SENTENCIA20220701121551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: ANA YUNEY AYALA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Temas: Acción de tutela. Decisión razonable. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Yuney Ayala y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formul ó las siguientes

1. Pretensiones

La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de remplazo emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2011 -372 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.

TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia de remplazo emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima fechada -al parecer erróneamenteel 21 de octubre de 2020 pero que en realidad correspondería al 25 de octubre de 2021 conform e se evidencia en la página de la rama judicial SIGLO XXI y que fue notificada el día 29 de octubre de 2021 bajo radicado No. 73001 -33-31-003-2011-00372-03 y No. interno

00028-2019.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-00372-03.”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Alberto Vargas Vásquez, Rosa Delia Ayala, Maria Edith Cruz Ayala, Martha Roció Cruz Ayala, Jorge

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Alberto Vargas Vásquez, Rosa Delia Ayala, Maria Edith Cruz Ayala, Martha Roció Cruz Ayala, Jorge Rubid Ayala y Ricardo Ayala.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La señora Ana Yuney Ayala, y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, Superintendencia de Salud, Caprecom A.R.S. y el Hospital San Rafael E.S.E, con el fin de que esas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a raíz de la presunta desaparición forzada de una de sus hijas gemelas , hecho que ocurrió en el momento de a luz.

Sustentaron la demanda en que, s i bien se le informó a la madre que el feto murió en la cesárea, el cuerpo no le fue entregado a ella o a su familia . Además, advirtió que en la morgue del hospital les manifestaron que a esa dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida.

en la cesárea, el cuerpo no le fue entregado a ella o a su familia . Además, advirtió que en la morgue del hospital les manifestaron que a esa dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida.

El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2012.

La actora instauró acción de tutela contra esas decisiones judiciales.

El 10 de mayo de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia y amparo los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la demanda se instauró en el marco de una presunta desaparición forzada, por lo que la caducidad debía contarse desde el día en que la bebé apareciera, o bien, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión proferida dentro del respectivo proceso penal.

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué admitió la demanda y profirió fallo el 12 de marzo de 2019, en el que declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Rafael del Espinal, por la desaparición forzada de la bebé. Esa decisión fue apelada por la parte demandada.

El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima expidió providencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción . Consideró que

decisión fue apelada por la parte demandada.

El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima expidió providencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción . Consideró que en el asunto no se presentó un delito de desaparición forzada sino una falla en el servicio médico y, por ello, la demanda debió ser presentada dentro del término de 2 años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.

La señora Ana Yuney Ayala presentó acción de tutela contra esa decisión , con fundamento en que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque , a su juicio, las pruebas no demostraban la muerte intrauterina de uno de los fetos y, en cambio, daban cuenta la existencia de la ocurrencia de una desaparición forzada .

El 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia en la que: i) amparó los derechos fundamentales de la actora ; ii) dejó sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2016 , y; iii) ordenó al Tribunal Administrativo de Tolima proferir sentencia de reemplazo.

Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, porque “aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora Ana Yuney Ayala, yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

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los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora Ana Yuney Ayala, yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, tampoco es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal. ”.

Por ello, le ordenó al Tribunal proferir un pronunciamiento de fondo “ al margen de la decisión que en derecho deba adoptarse y del título de imputación que, en virtud del principio de iura novit curia, deba aplicarse. ”.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó de manera parcial la sentencia de primera instancia, por las razones que se procede a sintetizar:

Consideró que no era posible realizar el estudio del asunto en el marco de una

reemplazo en la que confirmó de manera parcial la sentencia de primera instancia, por las razones que se procede a sintetizar:

Consideró que no era posible realizar el estudio del asunto en el marco de una desaparición forzada, porque la historia clínica y el informe quirúrgico demostraban que el feto falleció antes del nacimiento.

No obstante, advirtió que el Hospital San Rafel E.S.E. incurrió en falla en el servicio por el daño que le causo a la demand ante y a su compañero permanente al no permitir ver al mortinato antes de su incineración . En consecuencia, condenó a la demandada al pago de daños morales por la suma 20 SMMLV a favor de la señora Ana Yuney Ayala y 10 SMMLV a favor del señor Alberto Vargas Vásquez.

3. Argumentos de la acción de tutela

Afirma la parte actora que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria, porque , estaba demostrado en el expediente , que la entidad demandada incurrió en desaparición forzada .

Al respecto, advirtió que en la historia clínica existen inconsistencia, porque , si bien se anotó que el feto falleció 48 horas antes del parto, en ese mismo documento, el 22 de agosto de 2008, también se hizo dejo constancia que los fetos gemelos se encontraban vivos el día de la concepción.

Así mismo, resaltó que el 18 de agosto de 2018, se dejó constancia en la historia clínica que ambos fetos contaban con frecuencia cardiaca y movimientos fetales.

De igual forma , indicó que, a pesar de que obra patología realizado al cuerpo del mortinato, no existe certeza que esta se hubiese efectuado realmente, porque los

clínica que ambos fetos contaban con frecuencia cardiaca y movimientos fetales.

De igual forma , indicó que, a pesar de que obra patología realizado al cuerpo del mortinato, no existe certeza que esta se hubiese efectuado realmente, porque los funcionarios del hospital no permitieron observar el cadáver y ofrecieron versiones contradictorias respecto del paradero del cuerpo.

Citó pronunciamientos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la desaparición forzada.

Consideró que la sentencia de remplazo proferida por el tribunal desconoció lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que cuestionó la valoración probatoria adelantada por el tribunal .

Consideró que la autoridad judicial demandada erró al tener como indició en contra de los demandantes el hecho de no haber suscrito el consentimiento informado paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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permitir la cremación del feto. Señaló que, por el contrario, esa decisión obedeció a la negativa del personal del hospital a permitir que la familia viera el cuerpo sin vida del menor.

Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho que no se evaluara el proceder de los

la negativa del personal del hospital a permitir que la familia viera el cuerpo sin vida del menor.

Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho que no se evaluara el proceder de los funcionarios del hospital, que se excusaron en la norma para cremar el cuerpo del mortinato, sin que si permitiera a la familia verlo.

Finalmente, afirmó que existió desconocimiento del precedente judicial por parte del tribunal al ordenar la indemnización, porque la Se cción Tercera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia, estableció unas tablas de indemnización con montos por perjuicios morales dependiendo del grado de consanguinidad, que para este caso se encuentran establecidos entre los 100 y 50 SMLMV tratándose de casos de desaparición forzada.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 5 de mayo de 202 2, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, a los señores Alberto Vargas Vásquez, Rosa Delia Ayala, María Edith Cruz Ayala, Martha Rocío Cruz Ayala, Jorge Rubid Ayala, Héctor Iván Ayala y Ricardo Ayala, a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social -, al Departamento del Tolima –Secretaría de Salud -, al Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiduprevisora S.A. como administrador del PAR CAPRECOM Liquidado, como terceros inter esados. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué rindió informe en el que señaló que la decisión cuestionada en la presente acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por lo que no realizaba pronunciamiento al respecto.

La Gobernación del Tolima, la Superintendencia de Salud, el PAR Caprecom – Liquidado y el Ministerio de Salud solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las fu nciones encomendadas por la ley a esas entidades. Además, que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

El Hospital San Rafael E.S.E. solicitó que se declare improcedente el amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas y, por el contrario, realizó un análisis atendiendo las reglas de la sana critica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienRadicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

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lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienRadicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp . 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un c aso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

A juicio de la parte actora la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco de la acción de reparación directa, se encuentra viciada por : i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria ; ii)

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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desconocimiento de lo ordenado en la sentencia de 13 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y; iii) desconocimiento del precedente judicial.

En los anteriores términos, la Sala estudiará los argumentos alegados por la actora, con el fin de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos invocados, o si, por el contrario, se trató de una decisión raz onable.

Del defecto fáctico

La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, las pruebas obrantes en el proceso y los indicios derivados de esta no demostraban que el feto murió antes del parto y, por el contrario, que este nació. Fundamenta su afirmación en las anotaciones efectuadas en la historia clínica los días 18 y 22 de agosto de 2008 y en la negativa de los funcionarios del hospital a permitir le observar el cuerpo del mortinato.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en el defecto alegado, corresponde en esta instancia analizar la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.

mortinato.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en el defecto alegado, corresponde en esta instancia analizar la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.

Al respecto, se encuentra probado que la autoridad judicial resaltó los siguientes hechos probados:

“De las anotaciones consignadas en la historia clínica de la señora ANA YUNEY AYALA, de la atención en salud prestada por el HOSPITAL SAN RAFAEL ESE del municipio de El Espinal, durante su estado de gravidez, se encuentra acreditada en orden cronológico, la siguiente situación fáctica:

  • El 10 de febrero de 2008 (folios 188 a 196 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital) la señora Ana Yuney Ayala acudió al servicio de urgencias por presentar un cuadro clínico de un (1) día de evolución de sangrado, dolor en hipogastrio con fecha de última menstruación el 26 de noviembre de 2007.

Se practicó prueba de Gravindex POSITIVO. Se realizó barrido ecográfico y se encontró embriocardia positiva con bienestar del embrión.

Se diagnostica: supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación.

  • El 2 de abril de 2008, inició Control Prenatal (folios 197 a 203 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital).
  • Refirió movimientos fetales presentes y negó sangrado. Se diagnosticó embarazo gemelar monocorionico biamniotico transverso.

Al examen físico se encontró a la paciente

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDO MEN BLANDO

gemelar monocorionico biamniotico transverso.

Al examen físico se encontró a la paciente

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDO MEN BLANDO

DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 25 CM, FETOS GEMELOS VIVOS

TRANSVERSOS, FCF 150/148 POR MINUTO POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA

(…)”.

  • El 16 de abril de 2008, acudió a Control Prenatal. Refirió movimientos fetales presentes y negó sangrado (folios 209 a 215 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Se diagnosticó: supervisión de embarazo de alto riesgo por gemelar, sin otra especificación y obs: 20 sem gemelar.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Al examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GEN ERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 26.5 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF ARRIBA AL CENTRO, OTRO FCF ABAJO A LA IZQUIERDA,

DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 26.5 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF ARRIBA AL CENTRO, OTRO FCF ABAJO A LA IZQUIERDA,

FCF 140/148 POR MIN POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

  • El 4 de mayo de 2008, acudió a consulta obstétrica. Manifestó no sentir al bebé del lado izquierdo (fls 225 a 230 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Al examen físico se encontró

“PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, (…), ABD: UTERO GRAVIDO, ALTURA UTERINA: 27 CM, FETO 1 CEFALICO DORSO DERECHO VIVO LONGITUDINAL, FCF:134 X MIN, FETO 2 PODALICO LONGITUDINAL DORSO IZQUIERDO, FCF: 144 X MIN (…)”.

Se realizó barrido ecográfico observándose fetocardia adecuada de ambos fetos y bienestar fetal.

  • El 16 de mayo de 2008, asistió a Control Prenatal. Con movimientos fetales presentes, negó sangrado y contracciones (fl 238 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital).
  • El 16 de junio de 2008, asistió a control prenatal. Refirió que diferenciaba a los dos bebes, movimientos fetales presentes, negó sangrado, contracciones, edemas y cefalea (fls. 239 a 244 Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Al examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLAND O

a 244 Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Al examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLAND O DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 37 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF 128 POR MINUTOARRIBA AL CENTRO, OTRA FCF 156

POR MINUTO ABAJO A LA DERECHA, FCF POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA

(…)”.

  • El 14 de julio de 2008, asistió a control prena tal. Indicó movimientos fetales presentes, negó sangrado, contracciones. Manifestó poco apetito y polaquiuria no fétida (fls 259 al 264 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Al examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA 39 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF 128 POR MINUTO ARRIBA AL CENTRO, OTRA FCF 156

POR MINUTO ABAJO A LA DERECHA, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

  • El 28 de julio de 2008 asistió a consulta con Cirugía General (fls 265 al 267 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).
  • Al examen físico se encontró

“AU 39 CMS FCF 144, EL PRIMERO PARECE ESTAR CEFALICO. EL SEGUNDO TRANSVERSO, FCF 144, 146”.

Se programó cesárea para el 27 de agosto de 2008.

“AU 39 CMS FCF 144, EL PRIMERO PARECE ESTAR CEFALICO. EL SEGUNDO TRANSVERSO, FCF 144, 146”.

Se programó cesárea para el 27 de agosto de 2008.

  • El 13 de agosto de 2008, asistió a control prenatal. Refirió movimientos fetales presentes, negó sangrado, dolores, contracciones, cefalea y edemas (fls 269 al 275 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Al examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 41 CM, FETOS GEMELOS VIVOS,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00

Demandante: Ana Yuney Ayala y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

UNA FCF 140 POR MIN ARRIBA A LA DERECHA, OTRA FCF 110 POR MINUTO

ABAJO A LA IZQUIERDA, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

  • El 18 de agosto de 2008, acudió al servicio de urgencias por presentar dolor leve en el hipogastrio. Manifestó movimientos fetales presentes (folios 276 al 286 del Cuaderno
  • El 18 de agosto de 2008, acudió al servicio de urgencias por presentar dolor leve en el hipogastrio. Manifestó movimientos fetales presentes (folios 276 al 286 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Negó sangrado, cefalea, no edemas ni síntomas de vasoespasmo. El monitoreo fetal arrojó la siguiente información:

“LECTURA DE MONITOREO FETAL: No1

LINEA DE BASE: 140 X MIN

VARIABILIDAD: ADECUADA A CORTO Y LARGO PLAZO

ASCELERACIONES: 3/20 MIN

DESACELERACIONES: NEG

MOVIMIENTOS FETALES: POSITIVOS

ACTIVIDAD UTERINA: NEG.

MONITOREO FETAL: REACTIVA

LECTURA DE MONITOREO FETAL No2

LINEA DE BASE: 140 X MIN

VARIABILIDAD: ADECUADA A CORTO Y LARGO PLAZO

ASCELERACIONES: 3/20 MIN

DESACELERACIONES: NEG

MOVIMIENTOS FETALES: POSITIVOS

ACTIVIDAD UTERINA: NEG.

MONITOREO FETAL: REACTIVA”

En el examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 39 -40 CM, FETOS GEMELOS VIVOS, UNA FCF X1: 140 POR MIN CEFALICO DORSO DERECHO, FCF 2: 110 POR MIN

CEFALICO DORSO IZQUIERDO, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

  • A las 12:56 p.m. del 22 de agosto de 2008, la señora Ana Yuney Ayala acudió a Consulta

CEFALICO DORSO IZQUIERDO, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

  • A las 12:56 p.m. del 22 de agosto de 2008, la señora Ana Yuney Ayala acudió a Consulta Obstétrica con 37,3 semanas de embarazo (folios 288 al 326 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).

Refirió no percibir movimientos fetales. Negó sangrado, cefalea, edemas, síntomas de vasoespasmo y dolor.

En el examen físico se encontró

“APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 44 CM , FETOS GEMELOS VIVOS, FCF X1: 140 POR MIN CEFALICO DORSO IZQUIERDO, FCF 2: 132 POR MIN CEFALICO

DORSO DERECHO, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.

Se registró que a la paciente se le realizó una amniotomía donde se encontró meconio, razón por la cual se decidió pasarla a cesárea.

En el informe quirúrgico se registró lo siguiente:

“FETO VIVO.

SEXO: FEMENINO

PESO: 2650 GRS

TALLA: 45 CM

APGAR: 8/10 LÍQUIDO AMNIÓTICO MECONIO GRAD

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