CE - 110010315000202202410001SENTENCIA20220602130047
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202410001SENTENCIA20220602130047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02410-00
Demandante: FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial por indebida notificación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por presuntamente incurrir en una indebida notificación en el marco del proceso de pérdida de investidura , identificado con el radicado N.° 44001 -23-40-000-202000030-01.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 2 de mayo del 2022 y radicado el 28 de abril de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación , el señor Felipe
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 2 de mayo del 2022 y radicado el 28 de abril de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación , el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de pérdida de investidura, identificado con radicado N.° 44001 -23-40-000-2020-00030-01, actor: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez, específicamente, la indebida notificación i) del auto del 3 de diciembre de 2020 – que admitió el recurso de apelación – y; ii) de la sentencia del 19 de abril de 202 1 - que confirmó la providencia 14 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso “(…) DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha,Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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2 departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, (…) elegido para el
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2 departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, (…) elegido para el periodo constitucional 2020-2023 (…)”.
3. Con base en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales y
como consecuencia, reclamó lo siguiente:
“(…) 2. Se dejen sin efectos las providencias proferidas por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, esto es, el auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la sentencia del 19 de abril de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura impetrado en contra del señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA bajo el número de radicación 44-001-23-40-0002020-00030-01, por haber sido notificadas en indebida forma.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, realizar nuevamente la notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los correos electrónicos indicados expresamente para tales efecto s, tanto a mi poderdante como el suscrito apoderado, (hammejia@hotmail.com y
ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente).
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL
poderdante como el suscrito apoderado, (hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente).
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO tramitar nuevamente la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura desde esta instancia procesal.
5. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución No. 014 del 4 de abril de 2022, mediante la cual el Presidente del Concejo Distrital de Riohacha, (i) declaró la vacancia absoluta del concejal FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA como miembro de esta corporación pública; y (ii) llamó a ADRIANA MARGARITA GÓMEZ MÓVIL para tomar posesión del cargo en su reemplazo; así como la posesión respectiva.
6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Riohacha el reintegro del señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA a su curul.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, en su calidad de concejal de Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, con fundamento en que incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Esto, por estar inmerso en la
fundamento en que incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Esto, por estar inmerso en la inhabilidad establecida en el numeral 4° del artículo ibidem modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, según la cual no podrá ser inscrito candidato ni elegidoDemandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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3 concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con representantes legales de entidades que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
5. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia , dispuso: “DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía
Herrera…”
6. El 24 de agosto de 2020, el apoderado del concejal demandado presentó renuncia al mandato conferido y manifestó que “ el señor Felipe Santiago Mejía Herrera est á informado del asunto en cuestión y queda en libertad de designar al apoderado que considere”.
al mandato conferido y manifestó que “ el señor Felipe Santiago Mejía Herrera est á informado del asunto en cuestión y queda en libertad de designar al apoderado que considere”.
7. Así, el 31 de agosto de 2020 el nuevo profesional del derecho designado por el señor Mejía Herrera interpuso recurso de apelación en el que indicó que para efectos de las notificaciones judiciales los correos electrónicos habilitados serían:
hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com.
8. El Tribunal Administrativo de la Guajira a través de auto del 4 de septiembre de 2020, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, aceptó la renuncia al poder y reconoció personería para actuar al nuevo abogado designado por el accionante. Dicha decisión fue notificada el 7 de septiembre de 2020 a la parte demandada a los correos hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com.
9. Posteriormente, la Sección Primera de Consejo de Estado mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación y corrió traslado de este,
así:
“PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que SURTA el traslado del recurso de apelación, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que SURTA el traslado del recurso de apelación, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.”
10. La anterior providencia fue notificada en estado fijado el 4 de diciembre de 2020 como se observa:Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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11. Acto seguido, la referida autoridad judicial mediante sentencia del 19 de abril de 2021 confirmó la decisión del a quo al considerar que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada. La mentada decisión fue notificada el 21 de mayo de 2021 al buzón perezbj@hotmail.com, correo electrónico que correspondía al primer apoderado del demandando a quien se le aceptó la renuncia, como se observa:
12. El apoderado del concejal envió al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, 2 memoriales los días 25 de mayo de 2021 a las 5:01 p.m. y 26 de mayo de 2021 a las 8:58 p.m., en los cuales solicitó:
Sección Primera del Consejo de Estado, 2 memoriales los días 25 de mayo de 2021 a las 5:01 p.m. y 26 de mayo de 2021 a las 8:58 p.m., en los cuales solicitó:
-Que, “(…) en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la representación por parte del demandado, máxime en tratándose de un proceso de naturaleza sancionatoria, se sirva verificar si las notificaciones de las providencias en la segunda instancia, refiriéndonos tanto a la sentencia como también a la admisión del recurso de apelación, se realizaron en debida forma al demandado y al suscrito apoderado, a los correos señalados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajir a el 31 de agosto de 2020, para que, en el evento de ser así, se sirva certificar dicha circunstancia y, en caso contrario, proceder a aplicar los correctivos procesales que correspondan (…)”.
-Y “(…) solicita DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir d e la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación […]”, de conformidad con el artículo 133Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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5 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 que indica que la causal invocada es la establecida en el numeral 8, “[…] teniendo en cuenta que no se he (sic) ha esclarecido por parte de su
5 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 que indica que la causal invocada es la establecida en el numeral 8, “[…] teniendo en cuenta que no se he (sic) ha esclarecido por parte de su despacho la notificación en debida forma tanto del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia notificada a las partes el pasado 21 de mayo (…)”.
13. El 26 de mayo de 202 1, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la sentencia del 19 de abril de 2021 a los correos
hammejia@hotmail.com; ballesterosserpa@hotmail.com, como se corrobora:
14. En el paso al despacho del 3 de junio de 2021 , el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado dejó constancia, entre otras cosas, de que se notificó a la parte demandada de la sentencia de segunda instancia a los siguientes correos: hammejia@hotmail.com; ballesterosserpa@hotmail.com, como se avizora:
“ÍNDICE NÚM. 24 Y 25 DE SAMAI, OBRAN NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS (A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS INDICADOS POR EL
APODERADO DEL DEMANDADO EN EL ÍNDICE 23) Y POR ESTADOSENTENCIA.”
15. Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 3 de septiembre de 2021 negó las solicitudes referidas en el numeral 12, al estimar que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó en legal forma por estado, deDemandante: Felipe Santiago Mejía Herrera
de septiembre de 2021 negó las solicitudes referidas en el numeral 12, al estimar que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó en legal forma por estado, deDemandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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6 conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 2021 se notificó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con las normas que rigen la notificación por estado electrónico.
16. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Mejía Herrera interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, por lo que la referida autoridad judicial mediante auto del 25 de noviembre de 2021 resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021.”
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021.”
17. Como fundamento de su decisión adujo que la notificaci ón por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 , artículo 9 ° sobre notificación por estado , la cual establece que se fijará virtualmente . Agregó que , conforme a la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la notificación d el referido auto se realizó correctamente, “sin que constituya irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada la situación de que no se haya enviado correo electrónico al buzón de correo autorizado por el apoderado del Concejal; lo anterior, en la medida en que la norma aplicable no establecía el precitado requisito.” (Negritas propias).
18. En relación con la sentencia de 19 de abril de 2021, estimó que según constaba en los índices N.º 21, 22, 24 y 25 del expediente electrónico contenido en SAMAI y la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, esta se notificó adecuadamente el 26 de mayo de 2021 “en la medida en que la providencia a ser notificada se envió a los correos autorizados hammejia@hotmail.com y
ballesterosserpa@hotmail.com; de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080.”
ser notificada se envió a los correos autorizados hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com; de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080.”
19. Por último, declaró improcedente el recurso de apelación , pues lo resuelto en la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsum ía en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
20. Contra el anterior auto, e l apoderado del concejal interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja, por lo que la autoridad judicial accionada con providencia del 18 de febrero de 2022 resolvió:Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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“PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo del auto de 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de queja presentado contra el auto de 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes presentadas por el Solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el
motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes presentadas por el Solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
21. Reiteró que la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsum ía en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y declaró improcedente el recurso de queja con fundamento en que el proceso de la referencia era tramitado en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Recordó que de conformidad a los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012 el referido recurso debía interponerse contra las decisiones adoptadas en primera instancia, con el objeto de que el superior revis ara la decisión. Dicha providencia fue notificada mediate correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2022.
1.3. Fundamentos de la vulneración
22. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana debido a la indebida notificación del auto del 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia del 19 de abril de 2021.
23. Adujo que el 31 de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de la
23. Adujo que el 31 de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en dicho escrito indicó : “tanto mi poderdante como el suscrito apoderado, recibiríamos la s notificaciones del caso, a saber: hammejia@hotmail.com y
ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente”.
24. Explicó que, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) concedió el recurso de apelación; (ii) aceptó la renuncia del anterior apoderado del demandado; (iii) le reconoció personería jurídica para actuar y ; (iv) envió el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. Agregó que dicha providencia fue debidamente notificada a las partes el 7 de septiembre de 2020 a los correos electrónicos señalados en el recurso de
apelación.Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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25. No obstante, adujo que desde la notificación de la anterior providencia no recibió ningún tipo de notificación a los correos señalados para tal efecto y fue a partir de información proveniente de diferentes medios de comunicación en el departamento de La Guajira que se enteró que el Consejo de Estado había confirmado en segunda instancia la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que
información proveniente de diferentes medios de comunicación en el departamento de La Guajira que se enteró que el Consejo de Estado había confirmado en segunda instancia la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que decretó su pérdida de investidura. Agregó que por lo anterior, mediante memorial enviado por correo electrónico el 25 de mayo de 2021 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado indicó “que dicha providencia no había sido notificada así como ninguna otra providencia durante la segunda instancia, a los correos electrónicos señalados en el recurso de apelación interpuesto ante el a quo el pasado 31 de agosto de 2020. (hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente).”
26. Puso de presente que, al día siguiente del envío de dicho memorial, a saber, el 26 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo d e Estado, trató de corregir el error y envió un correo electrónico por medio del cual envío copia de la decisión de segunda instancia a los correos indicados por la parte actora en el recurso de apelación.
27. Insistió en que ante tal irregularidad el mismo 26 de mayo de 2021 interpuso un incidente de nulidad “considerando que en el presente caso se había configurado la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso”, pues a su juicio, no se esclareció por parte del despacho sustanciador la correcta notificación de las mencionadas providencias.
28. Arguyó que la irregularidad procesal en la que incurrió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado consistió en que no tuvo en cuenta, para efectos de la notificación de las providencias proferidas en la segunda instancia, los
28. Arguyó que la irregularidad procesal en la que incurrió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado consistió en que no tuvo en cuenta, para efectos de la notificación de las providencias proferidas en la segunda instancia, los correos electrónicos señalados en el recurso de apelación
ballesterosserpa@hotmail.com y hammejia@hotmail.com, por el contrario , las efectuó al correo del apoderado que lo representó en la primera instancia, el doctor Janer Javier Pérez Brito al buzón web perezbj@hotmail.com, “máxime teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de naturaleza sancionatoria lo que, de contera, tuvo graves consecuencias en cuanto a su derecho de ser elegido a cargos populares hacia futuro, como expresión a su vez del derecho fundamental de participación ciudadana y ocupar cargos públicos”.
29. Estimó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente en la época de los hechos, en consonancia con el artículo 205, el cual exige que se debe enviar un mensaje de datos a las partes procesales comunicando sobre tal decisión a los correos indicados para tal efecto, “lo cual constituye una obligación en estos casos, obviamente, porque e s la manera de poner en conocimiento de las partes la actuación procesal”.Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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30. Concluyó que, frente a la sentencia del 19 de abril de 2021 también se omitió el artículo 203 de la referida ley, que establece que “las sentencias se notificaran mediante envío de su texto a través de mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
31. Mediante auto del 5 de mayo de 2022 la magistrada ponente decidió, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, y a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de La Guajira, al señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez (demandante en el proceso ordinario), al Concejo Distrital de Riohacha, a la señora Adriana Margarita Gómez Móvil (quien tomó posesión del cargo de concejal en reemplazo del accionante) y al Ministerio Público.
32. Por último, negó la medida provisional solicitada al no considerarla urgente ni necesaria para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.
1.5. Intervenciones
33. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de la Guajira
34. Mediante escrito del 9 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la
33. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de la Guajira
34. Mediante escrito del 9 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no conculcó derecho fundamental alguno ya que sus actuaciones han estado apegadas a la Constitución y la Ley. Aunado a lo anterior, adujo que no incurrió en mora judicial y tramitó el proceso dentro de términos razonables.
1.5.2. Sección Primera del Consejo de Estado
35. En escrito del 11 de mayo de 2022 , el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que, como se explicó en las providencias de 3 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, la notificación del auto de 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en legal forma al concejal y su apoderado, con fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables, sin que se pueda afirmar que se incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado, “garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso.”Demandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
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1.5.3. Claudio Raúl Ibarra Rodríguez
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1.5.3. Claudio Raúl Ibarra Rodríguez
36. Con escrito del 12 de mayo de 2022 la parte activa del proceso ordinario manifestó que las solicitudes atinentes a la indebida notificación ya fueron debidamente atendidas por la Sección Primera del Consejo de Estado. Agregó que, lo que buscaba el accionan te es empañar el actuar en derecho de la autoridad judicial accionada.
37. Concluyó que “pretenden utilizar las oportunidades que brinda la ley y se les restablezcan un derecho que JAMAS debió tener, credencial que JAMAS debió ostentar, investidura que jamás debió habérsele otorgado. Por ello exhorto a usted Honorable Magistrada de la manera más respetuosa posible se le mida con toda la rigidez del caso, siempre dentro de las líneas que el derecho otorga y permite.” (sic a toda la cita).
38. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados , no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
39. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2 021. Lo anterior, por cuanto el accionado es la Sección Primera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7º de la última
Decreto 333 de 2 021. Lo anterior, por cuanto el accionado es la Sección Primera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7º de la última norma citada.
2.2. Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
41. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
¿El Consejo de Estado – Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana debido a la indebida notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, que admitió el recurso de apelación, y de la sentencia delDemandante: Felipe Santiago Mejía Herrera Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 19 de abril de 2021, que confirmó la decisión del a quo, que dispuso decretar su pérdida de investidura como concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha?
42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de l defecto alegado ; iv) debido proceso en actuaciones
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de l defecto alegado ; iv) debido proceso en actuaciones judiciales y; v) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
43. La Sala Plena de lo Conte
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