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CE - 110010315000202202410011ACLARACIONDEVACLARACION20220908141045

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202410011ACLARACIONDEVACLARACION20220908141045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02410-01

Demandante: FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque consideró que en este caso la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, no podía abstenerse de resolver los argumentos de la demanda de acción de tutela relacionados con la presunta falta de notificación del auto que admi tió el recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia , pues ello tenía una incidencia directa en la decisión.

Dicho análisis era sumamente necesario realizarlo de cara a los artículos 201, 203 y 205 del CPACA, pues debía establecerse si tratándose de las notificaciones por estado electrónico es imprescindible el envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes o si , por el contrario, para entender que dicha forma de notificación queda surtida en debida forma basta con que se inserte el estado en el micrositio de la Rama Judicial.

Sin embargo, con la sola justificación de que ello no fue materia de impugnación la Sala no abordó dichos reparos pese a que la parte actora los alegó en su escrito inicial.

En efecto, al respecto en la providencia se indicó lo siguiente:

“La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el

Sala no abordó dichos reparos pese a que la parte actora los alegó en su escrito inicial.

En efecto, al respecto en la providencia se indicó lo siguiente:

“La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Además, la Sala centrará su estudio en el único reparo elevado en el escrito de impugnación, según el cual la primera instancia constitucional omitió pronunciarse frente a la pretensión sexta de la solicitud de amparo.”. (Negrilla propias).

Sin embargo, no estoy de acuerdo con ese razonamiento, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez que conozca de la impugnación2

Expediente 11001-03-15-000-2022-02410-01 Acción de tutela - Aclaración de voto

deberá estudiar "el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”, de donde es forzoso concluir que tratándose de procesos de acciones de tutel a, a diferencia de lo que ocurre con los trámites ordinarios, el juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones , las pruebas y la impugnación , a tal punto que incluso está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a

juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones , las pruebas y la impugnación , a tal punto que incluso está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a estudiar única y exclusivamente los argumentos de la impugnación y de paso inhibirse para pronunciarse sobre los argumentos de la demanda qu e no fueron expresamente reiterados en la impugnación , pero que evidentemente fueron materia de debate en la primera instancia.

Sobre el particular, en la sentencia en la sentencia de unificación SU -484 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció clara y puntualmente sobre este tema en los términos que a continuación se exponen:

En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles s on los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. (negrillas propias)

Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1.

En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con

propias)

Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1.

En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con la decisión de confirmar la providencia impugnada considero que la Sala también debió pronunciarse sobre todos los argumentos de la demanda.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

1 Sentencias SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-104 de 2018, entre otras.

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