CE - 110010315000202202411001SENTENCIA20220614124541
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- CE - 110010315000202202411001SENTENCIA20220614124541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02411-00
Accionante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Tema: Tutela contra providencia s judiciales / Derecho fundamental al debido proceso / Medio de control de nulidad electoral / Defecto sustantivo y fáctico / Nulidad de acto de elección de personero municipal / Concurso de méritos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia – Caquetá, actuando a través del procurador Fabio Andrés Dussán Alarcón, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 9 de julio y 3 de noviembre de 2021, respectivamente.AC CI ÓN DE TUTE L A
Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 9 de julio y 3 de noviembre de 2021, respectivamente.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
Acci onan te: Procuraduría General de la Nación y otro
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante instauró medio de control de nulidad electoral con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 007 de 14 de enero de 2020, mediante la cual se eligió al señor Yerson Andrés Borda Rodríguez como personero municipal del municipio de La Montañita – Caquetá.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, a través de la sentencia de 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1. Se Revoquen las providencia Juzgado Primero Administrativo del
confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1. Se Revoquen las providencia Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Honorable Tribunal Administrativo de Caquetá. En fallo de sustitución se procede al despacho favorable de pretensión en lo relacionado a la nulidad de la Resolución No. 07 del 14 de enero de 2020 donde se hace la elección, designación y nombramiento del señor YERSON ANDRES BORDA RODRIGUEZ, Personero del Municipio de La Montañita - Caquetá para el período 2020 a 2024, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 18001-33-33-001-2020-00132-00.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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2. Ordenarse darle aplicabilidad a los precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto han fijado las directrices en lo trascendente del principio de legalidad y la teoría de la probabilidad predominante». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de
teoría de la probabilidad predominante». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de las providencias de 9 de julio de 2021 y 3 de noviembre de 2021, incurrieron en:
Defecto sustantivo : por cuanto se lesiona el principio de legalidad en la actuación administrativa. Esto, porque debió aplicarse la normativa vigente en el ordenamiento jurídico, independientemente de si la prueba de conocimientos fue cuestionada por los participantes del concurso o se acreditó probatoriamente que benefició a determinado concursante
Defecto fáctico : por la indebida valoración de las pruebas testimoniales aportadas al plenario. Indicó que la declaración de la señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba valió para establecer la vulneración total a la cadena de custodia en la prueba de conocimiento; sin embargo, al exigir una prueba directa en el conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas de la prueba de conocimiento, pretermitió dar cabida a la construcción de indicios determinantes que hubiesen dado otro rumbo a la decisión.
Manifestó que la pretermisión de los indicios dados con la declaración de la señora Astudillo Cuchimba, eran relevantes para las decisiones judiciales que hoy se cuestion an, pues hubieseAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 4 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados, y al municipio de La Montanita – Caquetá, al Concejo M unicipal de La Montañita, Caquetá, al señor Yerson Andrés Borda Rodríguez y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad electoral con radicado 18001-33-33-001-2020-00132-00/01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de
del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de su titular, señaló que no se acreditan los elementos para la configuración de los defectos alegados por el accionante, e igualmente no existe vulneración a mandato de optimización alguno, por lo tanto, las decisiones judiciales adoptadas y rebatidas mediante el presente medio excepcional deben quedar incólumes.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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Por último, frente al defecto fáctico precisó que en el sub examine no tiene asidero alguno porque para el accionante la declaración de la señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba debió tener una preponderancia especial mayor a las demás pruebas recaudadas dentro del expediente. Sin embargo, la misma fue analizada en la sentencia,
señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba debió tener una preponderancia especial mayor a las demás pruebas recaudadas dentro del expediente. Sin embargo, la misma fue analizada en la sentencia, junto con las demás pruebas allegadas, concluyéndose luego de una debida y concienzuda argumentación que no existían elementos para declarar la nulidad de la elección solicitada.
5.2. El municipio de La Montañita, mediante apoderado, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudenc ia, ni se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales.
Expuso que, a su juicio, el accionante desconoce con claridad la dinámica probatoria del indicio como medio de prueba , «pues este partiendo de la prueba de un hecho indicador que, a travé s de un proceso racional y cognoscitivo de inferencia lógica bajo los postulados de la sana crítica, logra extraer una conclusión sobr e la prueba del hecho presunto». (sic en toda la cita)
5.3. El señor Yerson Andrés Borda Rodríguez , a nombre propio,AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sostuvo que lo que permite la anulación del acto acusado es el carácter determinante de la falencia en el desarrollo de la actuación administrativa que se revisa, esto es, el proceso concursal para elección del personero. Sin embargo, encontró el Tribunal que, a pesar de la ausencia de un protocolo de seguridad que secundara la aplicación de las pruebas de conocimiento académicos y competencias laborales en el procedimiento eleccionario del personero de La Montañita, dicha circunstancia no conlleva la nulidad del acto de elección.
En efecto, precisó que el análisis del material probatorio arrimado al plenario da cuenta que en contra de los resultados de las pruebas de conocimiento y competenciales laborales practicadas el 1° y 6 de diciembre de 2019, respectivamente, no se presentaron reclamaciones de ninguna índole, cir cunstancia que permite inferir razonablemente que el curso del proceso de selección del personero municipal se desarrolló en completa normalidad, atendiendo a las normas establecidas en la convocatoria.
5.4. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecciónAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de las providencias de 9 de julio de 2021 y 3 de noviembre de 2021, que resolvieron el medio de control de nulidad electoral radicado número 1800133-33-001-2020-00132-01, incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto sustantivo , iv) el defecto
8 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto sustantivo , iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, e s susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por part e de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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Los presupuestos ge nerales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde a l juez
tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde a l juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinario s como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de int erposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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10 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración e n el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 3 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) e s inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es e rrada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.
general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,
3 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no ap lica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se
y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».11
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia – Caquetá, actuando a través del procurador Fabio Andrés Dussán Alarcón, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 9 de julio y 3 de noviembre de 2021, respectivamente.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se c entrará en la providencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. En ese sentido, se considera innecesari o analizar los argumentos propue stos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por cuanto la eventual prosperidad de la acción de tutela implica dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
Al respecto, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente:
4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto con la expedición de la decisión cuestionada se lesiona el principio de legalidad en la actuación administrativa. Esto, porque debió aplicarse la normativa vigente en el ordenamiento jurídico, independientemente de si la prueba de conocimientos fue cuestionada por los participantes del concurso o se acreditó probatoriamente que benefició a determinado concursante.
Frente a esto, los fundamentos normativos que sirvieron de base para
ordenamiento jurídico, independientemente de si la prueba de conocimientos fue cuestionada por los participantes del concurso o se acreditó probatoriamente que benefició a determinado concursante.
Frente a esto, los fundamentos normativos que sirvieron de base para dictar la sentencia de 3 de noviembre de 2021 fueron la Ley 136 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decr eto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015, disposiciones jurídicas que regulan los requisitos para la elección de personeros municipales y las etapas que deben guiar los concursos de mérito.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02411 -00
Acci onan te: Procuraduría General de la Nación y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquet á aplicó las siguientes normas vigentes para efectos de resolver el caso concreto:
«ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital s erá elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites
personeros. El personero municipal o distrital s erá elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos e
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