CE - 110010315000202202411011SENTENCIA20220831113906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202411011SENTENCIA20220831113906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: PROCURADURÍA 71 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA ANTE
LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE FLORENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa ante los Juzgados Adm inistrativos de Florencia contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 28 de abril de 2022 1, la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa ante los
1 Se advie rte que, el 4 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
Juzgados Administrativos de Florencia interpuso acción de tutela contr a el Juzgado Primero Administrativ o de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias dictadas, respectivamente, el 9 de julio y 3 de noviembre de 2021 , que negaron las pretensiones de la de manda de nulidad electoral instaurada contra la resolución 07 del 14 de enero de 2020, relativa a la elección, designación y nombramiento del señor Yerson Andrés Borda Rodríguez como personero de ese municipio para el período 2020 -2024. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se revoquen las providencias Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Honorable Tribunal Administrativo de Caquetá. En fallo de sustitución se procede al despacho favorable de pretensión en lo relacionado a la nulidad de la Re solución No. 07 del 14 de enero de 2020 donde se hace la elección, designación y nombramiento del señor Yerson Andrés Borda Rodríguez, Personero del Municipio de La Montañita - Caquetá para el período 2020 a 2024, dentro del proceso de nulidad electoral ra dicado 18001 -33-33-0012020-00132-00.
2. Ordenarse d arle aplicabilidad a los precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto han fijado las directrices en lo trascendente del principio de legalidad y la teoría de la
2. Ordenarse d arle aplicabilidad a los precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto han fijado las directrices en lo trascendente del principio de legalidad y la teoría de la probabilidad predominante.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el Procurador 71 Judicia l I Administrativo de Florencia, Caquetá, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Yerson Andrés Borda Rodríguez como personero del municipio de La Montañita, Caquetá, par a el período 2020 -2024, contenido en la Resolución 007 del 14 de enero de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
Mediante providencia del 9 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 3 de noviembre de la misma anualidad.
1.3 Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que, en el caso co ncreto, debió decretarse la nulidad del acto electoral demandado, toda vez que se , tal como en casos similares lo habían hecho el mismo Tribunal, en sentencia del 16 de junio de 2021,
la nulidad del acto electoral demandado, toda vez que se , tal como en casos similares lo habían hecho el mismo Tribunal, en sentencia del 16 de junio de 2021, radicado 2020-130, y la Sección Quinta del Consejo de Estado , en providencia del 22 de marzo de 2018 , radicado 85001 -23-33-000-2017-00019-03, razón por la cual se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Asimismo, alegó la configuración del defec to fáctico por no haber valorad o el testimonio de la s eñora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, del cual se podía determinar «el conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas » por parte del señor Borda Rodríguez, pues este acudió junto con el presidente del Concejo y dos concejales más, al lugar donde exclusivamente ella realizó la prueba de manera posterior a la fecha fijada en el cronograma.
A juicio de la parte actora, dicha prueba era un in dicio de la ilegalidad de las circunstancias, esto es, el hecho de que «el proceso termina con la elección del señor Borda Rodríguez, quien para dicho concurso era Personero Municipal y a la vez participante, trasporta la prueba de conocimiento con tres (03) concejales y nunca se marginó de su condición de Pers onero Municipal de La Montañita Caquetá; como tampoco se acreditó que los concejales fueran los custodios de dicho material académico».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado admiti ó la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión , como accionados, y al municipio de La Montanita, Caquetá, al Concejo municipal de La Montañita, Caquetá, al señor Yerson Andrés Borda Rodríguez y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad electoral con radicado 18001-33-33-001-2020-00132-00/01, como terceros interesa dos en las resultas del proceso . Asimismo, ordenó que s e notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El municipio de La Montañita, por conducto de apoderado judicial, señaló que la acción de la referencia no cumple con el requis ito de relevancia constitucional, toda vez que la argum entación expuesta en la tutela «es superflua, diáfana, ambigua e insuficiente » para poder determinar la supuesta configuración de los defectos invocados por la parte actora.
En cuanto al precedente alegado como desconocido, expuso que este no manifestó que se deba dejar sin efectos una elección por falencias en la cadena de custodia, sino que se dedica a relatar la irregularidad que resulta el no manejar
En cuanto al precedente alegado como desconocido, expuso que este no manifestó que se deba dejar sin efectos una elección por falencias en la cadena de custodia, sino que se dedica a relatar la irregularidad que resulta el no manejar condiciones mínimas de seguridad en las pruebas de conocimiento en elecciones de personeros, situación que evidentemente fue estudiada por los despachos accionados que concluyeron que tal irregularidad, en el caso particular, resultaba insuficiente para poder decretar la nulidad de la elección.
Finalmente, respecto del defecto fáctico , indicó que lo que pr etendía la parte actora en el proceso de nulidad electoral era que «de la prueba del hecho indicador (irregularidad en la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento)Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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se realice un proceso lógico inferencial que concluya en la hipótesis del hecho presunto (conocimiento previo de las preguntas por parte de los participantes del concurso)», lo cual fu e descartado por los despachos accionados, sin que dicha actuación pueda traducirse en una omisión o defecto.
2.3. El señor Yerson Andrés Borda Rodríguez rindió el informe respectivo y expuso que, tal como quedó demostrado en el proceso ordinario, no exis tió prueba de que este conocía previamente las pruebas de conocimientos y comportamentales, por lo que se negó la nulidad de su elección como personero municipal.
prueba de que este conocía previamente las pruebas de conocimientos y comportamentales, por lo que se negó la nulidad de su elección como personero municipal.
2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión , el Concejo municipal de La Montañita, Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corpor ación, en fallo proferido el 9 de junio de esta anualidad, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que, contrario a lo expuesto p or la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caque tá sí efectuó una valoración de las pruebas testimoniales aport adas al proceso, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió concluir que no se había logrado demostrar que la apl icación de pruebas hubieran estado relacionadas con actos de corrupción, para favorecer a una persona en particular.
Respecto del defecto sustantivo alegado por la Procuraduría accionante , señaló que las leyes y decretos que sirvieron de fundamento para t omar la decisión de segunda instancia tenían plena vig encia en el ordenamiento jurídico sin que se advirtiera alguna disposición contraria a derecho que pudiera afectar el principio de legalidad invocado por la parte actora.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
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4. Impugnación
La parte deman dante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que en ningún momento insinuó la inaplicación de la normativa vigente del ordenamiento jurídico, pues sus alegatos están dirigidos a demostrar es el desconocimiento del precedente judicial según el cual el rompimiento o violación de la cadena de custodia «tira al traste con la legalidad del acto de elección », tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida en el expediente con radicado 85001-23-33-000-2017-00019-03.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amen azados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe per juicio irremediable y, de existir,
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe per juicio irremediable y, de existir, concederá el ampa ro impetrado, siempre que esté a creditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir delRadicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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año 2012 2, cambi ó su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no pue de convertirse en la instancia adicional de los proc esos judiciales, pues los princi pios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedenc ia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela d ebe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y e xtraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsid iariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se tr ate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requi sito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela proced e en dos eventos excepcionales.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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El primero de ello s se presenta cuando la solicitu d de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que
ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anter iores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgán ico, (v) error inducido, (vi) de cisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge c uando el juez carece del apoyo p robatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base e n normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
base e n normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que prec isamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresp onde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es neces ario que el interesado demuestre que la providencia
violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es neces ario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que l as partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamie ntos3, la Corte Constitucional ha restringido aún má s la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Const itución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
manera abierta con la Const itución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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constitucionalidad, esto es, cuando se configura una a nomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confi rmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de junio de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación.
Para ello, se examinará el cumplimiento del requisito de relevancia constitu cional y, solo en el evento de demostrarse que se cu mplieron este y todos los requisito s generales, se analizará la existencia o no del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico alegado contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como última decisión del proceso de nulidad electoral promovido por la aquí accionante en contra de la resolución 07 del 14 de enero de 2020, por medio de la cual se realizó la elección, designación y
por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como última decisión del proceso de nulidad electoral promovido por la aquí accionante en contra de la resolución 07 del 14 de enero de 2020, por medio de la cual se realizó la elección, designación y nombramiento de l señor Yerson Andrés Borda Rodríguez como personero de Florencia, Caquetá, para el período 2020-2024.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tien e como finalidad (i) proteger laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
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autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisd icciones. De ahí que, para determinar si una solicit ud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace refer encia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Florencia radica, en primer lugar , en que el Tribunal Administrativo de Caquetá, a l proferir la providencia del 3 de noviembre de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, según el cual la violación de la cadena de custodia de lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
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pruebas de conocimiento aplicadas a los concursos deriva en su nulidad.
Asimismo, se alega la configuración del defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, del cual se podía determinar «el conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas » por parte del señor Borda R odríguez, pues este acudió junto con el presidente del Concejo y dos concejales más al lugar donde exclusivamente aquella realizó la prueba de con posterioridad a la fecha fijada en el cronograma.
Pues b ien, la Sala advierte que la solicitud de amparo car ece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional de l proceso de nulidad electoral. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 9 de julio de 2021 , dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia , y los propuestos en la demanda de tut ela de la referencia, se evidencia que el vicio por desconocimiento del precedente en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad electoral y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad electoral y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:
Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Caquetá - recurso de apelación
Argumentos de la demanda de tutela Este Agente Fiscal interpondrá el respectivo recurso de Alzada soportado en el precedente vertical emitido por el Tribunal Administrativo de C aquetá – Como se puede apreciar, la cadena de custodia es perfectamente e xigible frente a toda la documentación y etapas del concurso, aspectos que no fueronRadicación: 11001-03-15-000-2022-02411-01
Demandante: Procuraduría 71 Judicial I ante Juzgados Administrativos de Florencia Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
Sentencia 16 de junio de 2021, expediente 2020-130 -con relación a los motivos de ilegalidad que fueron despachados favorablemente por dicho órgano de cierre dentro de la jurisdicción; es decir, por economía procesal omitiremos discutir aquellos vi cios de ilegalidad qu e fueron despachados desfavorablemente en segunda instancia […].
Inexistencia de la cadena de custodia.
Discrepancia parte actora:
De lo anterior se infiere la grave afrenta y desconocimiento del principio de legalidad y trasparenci a en el concurso públ ico de méritos, sin embargo, reconociendo la trascendencia de la ilegalidad por el
De lo anterior se infiere la grave afrenta y desconocimiento del principio de legalidad y trasparenci a en el concurso públ ico de méritos, sin embargo, reconociendo la trascendencia de la ilegalidad por el Despacho Judicial, este basado en un precedente judicial del Consejo de Estado solicita la estructuración de una causal específica determinante para el proceso electoral.
Lo primero en determinar es la incorrecta leída del p recedente citado; dicho de otro modo, no se trata de un error de interpretación sino de lectura. Lo anterior, basado en que las causales establecidas en el precedente en cita son mera mente enunciativas, p ues el Consejo de Estado parte de la existencia de m uchos comportamientos que tiran al traste con el valor axiológico de trasparencia. Lo anterior se corrobora cuando el Consejo de Estado trascribe: “pues la transgresión del referente axiológico de la tran sparencia puede tener lugar de diversas formas – algunos comportamientos que pueden implicar su vulneración en el marco de la aplicación de estas pruebas son” (Negrilla no original)
Como se puede observar, una de esas diversas formas e s el quebrantamiento absoluto de la legalidad en la cadena de custodia para las pruebas de conocimiento en concurso público de mérito para la acreditados por el Concejo Municipal de la Montañita Caquetá y tiran al traste con el acto de elec ción y designación de personero.
Incluso, se inobse rvó el precedente horizontal debido a pronunciamiento preexistente que hi ciera el Tribunal Administrativo de Caquetá (Sentencia 16
acto de elec ción y designación de personero.
Incluso, se inobse rvó el precedente horizontal debido a pronunciamiento preexistente que hi ciera el Tribunal Administrativo de Caquetá (Sentenc
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