🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202412011SENTENCIA20220928153741

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202412011SENTENCIA20220928153741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02412-011

Actora : Ninfa Marina González Bejarano Accionados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 23 de junio de 20 22, emitido por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amp aro. La señora Ninfa Marina González Bejarano , quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y tra bajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 5 de diciembre de 20 19, con la que el

de enero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 5 de diciembre de 20 19, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las prete nsiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales (DIAN) [expediente 25000-2342-000-2015-03953-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar una nueva providencia en la q ue se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 22 de septiembre de 2008 y 3 de julio de 2012 deprecó de la DIAN el «[…] reconocimiento y pago de la prima técnica

1 Resulta oportuno precisar que las presentes dili gencias re posan en el expediente digital c ontenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]», lo que le fue negado mediante oficios 360 de 14 de noviembre de 2008 y 1449 de 27 de julio de 2012.

Que, por lo expuesto, el 12 de junio de 2015 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nuli dad y

julio de 2012.

Que, por lo expuesto, el 12 de junio de 2015 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho cont ra la DIAN (expediente 25000-2342-0002015-03953-01), con e l propósito de que s e dejaran sin efecto s los mencionados actos administrativos y se le pagara la aludida prima técnica.

Dice que del anterior asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, a través de fallo de 5 de diciembre de 201 9, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] obtuvo el título de “ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO”, […] el 6 de abril de 1995 […], y que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 […], contaba con 14 años, 3 meses y 18 días al servicio de la DIAN y 2 años, 2 meses y 27 días de experiencia altamente calificada, es decir, que […] no cumple […] los presupuestos establecidos en los decretos generales que regulan l a p rima técnica, como tampoco con la Res olución interna de la DIAN, pues no completó los 3 años de servicio para la entidad demandada posteriores a la obtención del título de e specialista […], lo c ual no la hace acreedora del […] otorgamiento […] de […]» dicho emolumento.

Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de enero de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de co nfirmarla, con fundamento en que , «[…] a pesar

Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de enero de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de co nfirmarla, con fundamento en que , «[…] a pesar de tener el título de especialista a partir del 6 de abril de 1995, no acredit [ó] la experiencia altamente calificada […]».

Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, comoquiera que se vulnera el principio de congruencia, al no basarse en «[…] los hechos, lo debatido y lo probado en el proceso […]», así como tampoco en los argumentos de inconformidad expuestos en su alzada, por lo que se quebranta «[…] ostensiblemente [su] derecho fundamental al debido proceso […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la sentencia objeto de3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado discusión, p iden neg ar el amparo deprecado , toda vez que «[…] no solo se emitió un pronunciamiento ajustado en derecho que valoró cada una de las posiciones del litigio, así como el material probatorio recaudado y practicado, sino que se limitó al eje temático de inconformidad de la entonces apelante, que correspondía a la verificación del cumplimiento de requisitos legales para acceder al reconocimiento de una prima técnica por formación

practicado, sino que se limitó al eje temático de inconformidad de la entonces apelante, que correspondía a la verificación del cumplimiento de requisitos legales para acceder al reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los cuales se consideró, al igual que el a q uo, que no fueron satisfechos y por lo tanto no le permitían ser titular de dicha prerrogativa».

Agregan que «[…] no hubo una extralimitación de la competencia del ad quem, pues esta fue coherente con lo debatido, s in desmejorar la denegación de pretensiones ya declarada, y por lo tanto, con pleno respeto y observancia de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante».

1.3.2 El señor director general de la DIAN2, por intermedio de apode rado, aduce que «[…] en la [decisión] cuestionada, […] se proced[ió] en atención a lo indicado en las normas que r egulan la materia y estudio del cumplimento [de] los requisitos para el otorgamiento de […]» la prima téc nica solicitada por la demandante y, por cons iguiente, no se evidencia vulneración a l as garantías superiores por ella alegadas.

1.4 Providencia impugnada . Mediante fallo de 23 de junio de 20 22, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutel a de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que «[…] en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada […],

de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que «[…] en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada […], en la medida q ue lo alegado es qu e [aquella] transgredió [el] principi[o] de congruencia […]».

1.5 La impugnación . La tutelante, inconforme con la anterior de terminación, la impugnó, con fundamento en que, «[…] [a]demás de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional [,] se [le trasgreden otros] derechos fundamentales […] por no acatamiento del ordenamiento jurídico vigente […]», por lo que no e s procedente en su caso interponer el recurso extraordinario de revisión , máxime cuando actualmente

2 Vinculado dentro del presente trámite constituci onal, con auto de 3 de mayo de 2022 , como tercero con interés.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado tiene 70 año s y «[…] su calidad de vida ha sido sustancialmente menguada por los injustos recortes salariales, en [su] largo trayecto […]» laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 6 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 6 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta P olítica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el even tual quebranto d e derech os de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de enero de 202 2, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 5 de diciembre de 20 19, con la que el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las prete nsiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la

Tribunal Administra tivo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las prete nsiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN (expediente 25000-2342-000-2015-03953-01); y, en caso af irmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo.

3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la imp ugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean d e competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los mag istrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la secc ión o subs ección de la cual haga parte el magistrado a quie n le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 2.4 La acción de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sob re la pr ocedencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucion al que

2.4 La acción de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sob re la pr ocedencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucion al que declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el re examen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sustant ivo, que se produce cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del proce dimiento

competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina constitucional ha sid o reiterada en varias decisiones d e unificación proferidas p or la sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepc ional d e l a acción de t utela, vale deci r cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cos as, se determi naron los r equisitos generales de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sent encia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de releva ncia constituci onal o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuación propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte d e evidente6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado relevancia constitucional; (ii) Que se h ayan a gotado to dos los medios

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado relevancia constitucional; (ii) Que se h ayan a gotado to dos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuan do se tr ate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubi ese sido posib le. (vi) Que no s e trate de sentencias d e tu tela, en consideración al riguroso proceso de selecció n que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable relevancia constituci onal resulta procedente.

Al respect o, la Corte in dica que l os defectos o vicios que d ebe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i) defe cto or gánico, que se presenta cuando e l

procedente.

Al respect o, la Corte in dica que l os defectos o vicios que d ebe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i) defe cto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental abs oluto, se orig ina cuando el juez actuó co mpletamente al margen del procedimiento establecido; ( iii) def ecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cua ndo se funda la dec isión e n normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y esto lo con dujo adoptar una de cisión que afecta de rechos f undamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de l os f undamentos fáctic os y jurídicos de sus decisiones; (vi i) d esconocimiento del pre cedente, seg ún la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión jud icial supera el concepto de vía de hecho,

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión jud icial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciales7, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijados j urisprudencialmente, as í co mo lo s que en e l futuro determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 10, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, po r impor tancia jurídica, se uni ficó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se res pete el

lo con tencioso-administrativo, po r impor tancia jurídica, se uni ficó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se res pete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generale s y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Requisito de subsidiari edad de la acción de tutela . El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo11 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vist a que aunque el trámite de esta acción es preferente y

7 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la sa la plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guil lermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P . G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo A renas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 20 11, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición ( Colombia: abril de 20 11), « La p alabra solo, tan to c uando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado sumario, re gido por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeri dad y eficacia, s u carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en

sumario, re gido por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeri dad y eficacia, s u carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucio nal o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protec ción de los derechos, salvo que se pret enda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional12 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca e l amparo de u n d erecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular13.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección

la acción constitucional frente al caso particular13.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de l os dere chos, sin embargo, si el sistema nor mativo di spone de otras herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otr as palabras, si la situ ación fá ctica es de tal gra vedad que los recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En esos términos lo precisó la Co rte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria St ella Ortiz Delgado.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Ahora bien, el pe rjuicio se considera ir remediable cuando concurren unas circunstancias específicas que s i bien de ben ser valor adas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño produci do a ese

concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitud q ue haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales14.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la inte rvención del juez constitucional para el r establecimiento de los derechos i nvolucrados a través de medi das inmediatas de pro tección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15.

Asimismo, la juris prudencia constitucional16 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al meno s someramente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez con stitucional no le conc ierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que se a evidente la inminencia del perjuicio.

por cuanto al juez con stitucional no le conc ierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que se a evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 Caso conc reto. En el a sunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad de la actora ra dica en que en el fallo objeto de discusión se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que no se basó en los hechos y las pruebas aportadas en el proceso ordinario, así como tampoco en los reparos que expuso en su recurso de apelación, por lo que al confirmar la decisión de primera instancia vulneró su garantía superior al debido proceso.

14 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 15 Consejo de Estado, secc ión se gunda, sentencia s AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 16 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02412-01

Ninfa Marina González Bejarano contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Por su parte, la sección primera del Consejo de Es tado en la sentencia impugnada concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto «[…] en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revi sión por la causal de nulidad originada […],

impugnada concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto «[…] en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revi sión por la causal de nulidad originada […], en la medi da que lo alegado es que [aquella] transgredió [el] principi[o] de congruencia […]».

Al respecto , se tiene qu e la acción de tutela de la r eferencia, como se determinó en primera instancia, no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...