CE - 110010315000202202414011SENTENCIA20220922164032
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202414011SENTENCIA20220922164032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02414-01
Demandante: MANUEL SALVADOR TORRES ANAYA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS
Temas: Tutela de fondo - concurso de méritos - estabilidad laboral en los nombramientos en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Manuel Salvador Torres Anaya contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2022, el señor Manuel Salvador Torres Anaya,
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2022, el señor Manuel Salvador Torres Anaya, actuando en nombre propio, instauró accion de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del nombramiento y posesión del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Esto toda vez que ocupa ese cargo en provisionalidad y a su juicio, es un sujeto de especial protección constitucional que goza de una estabilidad laboral reforzada.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en consideración a su situación de salud y ser cabeza de hogar — que en su sentir le generan una estabilidad laboral
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3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en consideración a su situación de salud y ser cabeza de hogar — que en su sentir le generan una estabilidad laboral reforzada— se protejan sus derechos fundamentales invocados y, por lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá abstenerse de realizar el nombramiento y posesión de la persona que se encuentra dentro de la lista de elegibles para el cargo de “escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado ” y, como consecuencia de ello, “que se mantenga su no mbramiento provisional vigente, por ser su única fuente de ingresos y que, en aras de salvaguardar los derechos de postulación y mérito del aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se le otorgue su derecho en propiedad en otro juzgado que cuente con la vacante del cargo al que tiene concurso.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Manuel Salvador Torres Anaya nació el 8 de diciembre de 1972, por lo que, actualmente, tiene 49 años.
6. El 6 de octubre de 2017, mediante Acuerdo CSJBTA17 -556, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos destinado a la conformación
de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
7. El 24 de mayo de 2021, a través de la Resolución CSJBTR21 -59 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el registro de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado, y una vez cobró firmeza dicho acto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó las vacantes existentes para el citado cargo, a efectos de que los integrantes del registro de elegibles opten por la opción de sede.
8. El 11 de febrero de 2022, por medio del Acuerdo CSJBTA22 -11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bo gotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, grado 3; b) escribiente de Juzgado Municipal, grado n ominado; c) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado y otros1.
1 d) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; e) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; f) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado nominado, g) secretario de Juzg ado Municipal, grado nominado y h) secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Juzgado de Circuito, grado nominado, g) secretario de Juzg ado Municipal, grado nominado y h) secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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9. El señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en la sede “Juzgado 7 Laboral”, en el cual figuran 6 concursantes que optaron para el cargo en dicha plaza.
10. El 14 de febrero de 2022, mediante el Oficio CSJBTOP21 -118, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el listado de elegibles para la provisión del cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado.
11. El 1 de marzo de 2022, a través de la Resolución N.º 003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá nombró al señor Nicolás Giordy Hern ández Aguilar en
el cargo de escribiente nominado y dispuso:
“PRIMERO: NOMBRAR en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE DE
JUZGADO DE CIRCUITO Y EQUIVALENTES – GRADO NOMINADO a NICOLAS
el cargo de escribiente nominado y dispuso:
“PRIMERO: NOMBRAR en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y EQUIVALENTES – GRADO NOMINADO a NICOLAS GIORDY HERNANDEZ AGUILAR, (C.C. No. 80.852.437, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles remitida por la H. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.”
12. Posteriormente, el accionante elevó petición ante el referido despacho judicial en la que solicitó la protección de su derech o a la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, mediante Oficio N.º 349 del 20 de abril de 2022 , la autoridad judicial le
respondió lo siguiente:
“En atención a su derecho de petición, me permito informarle que no se desconoce que usted ha estado vinculado al juzgado de manera interrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad y desde el 22 de noviembre de 2010 en el cargo de Escribiente Nominado en Provisionalidad. De sus padecimientos de salud tiene conocimiento el despacho, per se, si bien es cierto el suscrito es el nominador del Juzgado, no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por Salud, como quiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria No. 04 y cuya lista fue remitida por el Consej o Seccional, por lo que, no existe cargo en la sede judicial en el que se pueda realizar la reubicación laboral, pues, si bien
candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria No. 04 y cuya lista fue remitida por el Consej o Seccional, por lo que, no existe cargo en la sede judicial en el que se pueda realizar la reubicación laboral, pues, si bien es cierto, sobre el empleado en provisionalidad recae la protección por la Estabilidad Laboral Reforzada por Salud, esta es relat iva en cuanto a que cede dicho derecho al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad.
Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otra la sentencia T – 464 de 2019. Así las cosas, se considera que es el Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa y el Director Ejecutivo Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. como ordenadores del gasto los encargados de la reubicación laboral para garantizar la protección por fuero especial de Estabilidad Laboral Reforzada, a quienes se les remitió su petición para que sea estudiada y resuelta.”Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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13. El 26 de mayo de 2022, a través del Acuerdo CSJBTA22-50, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador
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13. El 26 de mayo de 2022, a través del Acuerdo CSJBTA22-50, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador de Juzgado de Circuito, grado 3; b) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado; c) técnico, grado 11 y otros 2. Para el caso, se tiene que el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en las siguientes sedes: Juzgados 27 y 31 Laboral de Bogotá.
1.3. Fundamentos de la vulneración
14. La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales dada su desvinculación del cargo de “escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado”, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , con ocasión de la provisión del empleo por la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles.
15. Alegó que además de padecer de “hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica”, tiene a cargo a su ma dre, persona de 83 años, con diagnóstico de “hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia puro, polineuropatía diabética e insuficiencia renal”. Argumentó que, al quedarse sin trabajo, se vulneraría su derecho a la salud y el de su madre, comoquiera que ambos requieren de atención médica y suministro constante de medicamentos para el control de sus patologías y, también, su derecho a la vida digna, puesto que no
quedarse sin trabajo, se vulneraría su derecho a la salud y el de su madre, comoquiera que ambos requieren de atención médica y suministro constante de medicamentos para el control de sus patologías y, también, su derecho a la vida digna, puesto que no tendrían la manutención para el pago de arriend o, servicios públicos, alimentación y demás.
16. Concluyó que , la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejore s beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.
1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Actuaciones procesales relevantes
17. Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por
2 d) auxiliar judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, grado 4; e) auxiliar judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados, grado 2; f) profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20; g) profesional universitario Juzgados Administrativos, grado 16; h) asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, grado 1; i) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; j) asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5; k) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; l) oficial mayor o sustanciador de
Seguridad, grado 6; j) asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5; k) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; l) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado Nominado, m) secretario de Juzgado municipal, grado nominado; y n) Secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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5 considerar estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 56 3 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en atención a que el 14 de agosto de 2018, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, cuenta de cobro de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2010-00025-00, que promovió en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
18. El 20 de mayo de 2022, el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar solicitó impulso procesal y manifestó que, a raíz de la acción de tutela, se han visto gravemente
Judicial.
18. El 20 de mayo de 2022, el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar solicitó impulso procesal y manifestó que, a raíz de la acción de tutela, se han visto gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito y al acceso a cargos públicos, pues se encuentra desempleado y esperando su posesión para el cargo de escribiente del Juzgado de Circuito, grado nominado, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que “renunció a su anterior empleo desde el 20 de abril de 2022 dado el acuerdo que se realizó con el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que consistió en que me posesionaría el día lunes 25 de abril de 2022, trámite que se ha visto perjudicado con ocasión a la solicitud de la medida provisional solicitada por el s eñor Torres
Anaya.…”
19. Por medio de auto del 26 de mayo de 2022, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, por lo siguiente: “la Sala advierte que la cuenta de cobro aludida por el doctor Ra fael Francisco Suárez Vargas fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, la presente acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que no se encuentra que dicha manifestación encuadre en el supuesto normativo invocado”. 1.4.4. Auto admisorio
20. Mediante auto del 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Consejo
supuesto normativo invocado”. 1.4.4. Auto admisorio
20. Mediante auto del 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, como sujetos accionados.
21. Igualmente, vinculó como tercero con interés al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar y negó la medida provisional solicitada al no advertir un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
3 «Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial
23. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada corresponden al juez titular, para el caso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
1.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
24. Pidió su desvinculación de la presente acción p or carecer de legitimación en la causa por pasiva. Para dichos efectos, indicó lo siguiente:
- Las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judic atura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, por lo que no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer —tanto en carrera como en provisionalidad— ni en la definición de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, por ser estos actos propios de cada autoridad nominadora.
ocuparán los diferentes cargos a proveer —tanto en carrera como en provisionalidad— ni en la definición de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, por ser estos actos propios de cada autoridad nominadora.
- Para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión.
- La enfermedad no constituye causal para obv iar lo ordenado en la Constitución
Nacional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente al régimen de carrera, por lo que el nominador se encuentra obligado a efectuar el respectivo nombramiento como resultado del concurso de méritos. La inca pacidad médica suspende la vinculación laboral en cuanto al ejercicio de la función, pero no impide que las demás situaciones administrativo-laborales puedan seguir aplicándose.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas
25. Requirió ser desvinculada de la acción por carecer de legitimación en la causa por
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1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas
25. Requirió ser desvinculada de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pedido, pues de acuerdo con las Circulares CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de Carrera Judicial, y CSJCUC22 -36 del 11 de febrero de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen los empleados que se encuentran nombrad os en provisionalidad deben ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora.
1.5.4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
26. Informó que reiteraría lo manifestado en la respuesta al derecho de petición que elevó el accionante ante dicha dependencia judicial, y precisó que no se desconoció que el empleado ha estado vinculado al juzgado de manera interrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad; y desde el 22 de noviembre de 2010, en el cargo de escribiente nominado, en provisionalidad.
27. Adujo que, si bien el despacho tenía conocimiento de sus padecimientos de salud “no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud comoquiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocat oria
“no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud comoquiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocat oria Nº. 04 y cuya lista fue remitida por el Consejo Seccional, por lo que, no existe cargo en el Juzgado en el que se pueda realizar la reubicación laboral.”
28. Concluyó que si bien era cierto que sobre el empleado en provisionalidad recaía la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta e ra relativa en cuanto a que cede al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad. Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T–464 de 2019. Así las cosas, consideró que es el Consejo Superior de la Judicatura , Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Administrativa y el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, como ordenadores del gasto, los encargados de la reubicación laboral del actor para garantizar la protección por fuero especial de estabilidad laboral reforzada, “a quienes se les remitió la petición para que sea estudiada y resuelta.”
1.5.5. Nicolás Giordy Hernández Aguilar
29. Solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que por mérito ganó el concurso, motivo por el cual le asiste el derecho a posesionarse en el cargo.
1.6. Sentencia de primera instanciaDemandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros
concurso, motivo por el cual le asiste el derecho a posesionarse en el cargo.
1.6. Sentencia de primera instanciaDemandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
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30. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A a través de sentencia del 28 de julio de 2022 4 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
31. Advritió que , si bien en principio , era procedente demandar ante la jurisd icción contenciosa adminstrativa (nulidad y restablecimiento del derecho) la decision del juzgado que negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de la estabilidad laboral del señor Manuel Salvador Torres Anaya, “lo cierto era que el mecanismo judicial ordinario no resultaba idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales invocados en el asunto, puesto que el medio de control comprendía la culminación de etapas procesales que prolongarían en el tiempo una decisión en torno a la negati va del reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada por el actor y, además, iría en desmedro de los derechos fundamentales de quien participó en el concurso de méritos e integró la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo.”
32. Estimó que en el caso no se probó una condición de debilidad manifiesta por parte del accionante ni tampoco que este sea quien responde económicamente por su
elegibles para ser nombrado en el cargo.”
32. Estimó que en el caso no se probó una condición de debilidad manifiesta por parte del accionante ni tampoco que este sea quien responde económicamente por su madre, “por lo que no es procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada en el asunto.”
1.7. Impugnación
34. Mediante escrito enviado el 22 de agosto de 2022, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela, referentes al desconocimiento de la estabilidad laboral refrozada que le asiste dado a sus condicones de salud y que es cabeza de familia.
35. Igualmente, reafirmó lo siguiente:
- El juez de tutela desacreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, además de tener el diagnostico de “HIPERTENSION ESCENCIAL PRIMARIA, GOTA – NO ESPECIFICADA Y CARDIOMIOPATIA ISQUÉMICA” , desde hace más de cinco años y al momento de quedar cesante, “mis servicios de salud quedan suspendidos y por tanto no puedo continuar con mis tratamientos y medicamentos que requiero de por vida.”
- Lo anterior pone en riesgo latente su condición de salud, más teniendo en cuenta que cuenta con 49 años “y que no es desconocido que, a esta edad, me será más difícil reubicarme laboralmente.”
- Yerra el juez constitucional, “al indicar que su madre no es una persona que esté a mi cargo”, pues, “mi padre falleció y quien responde por ella completamente y suministra
reubicarme laboralmente.”
- Yerra el juez constitucional, “al indicar que su madre no es una persona que esté a mi cargo”, pues, “mi padre falleció y quien responde por ella completamente y suministra medicamentos, alimentación, vestuario y vivienda soy yo, por lo que, al quedar cesante,
4 Notificada el 18 de agosto de 2022.Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 además de sufrir consecuencias dramáticas yo, las sufre mi madre, quien es persona de la tercera edad y depende completamente de mí.” Para el efecto adjuntó el acta de defunción que prueba la muerte de su padre.
iv). Recalcó que el quedarse sin trabajo afecta su salud, bajo el entendido que ya está inmerso en un programa de hipertensos y de ello depende su calidad de vida.
- El juez constitucional tiene el deber de velar por los derechos que se alegan vulnerados y debió estudiar el caso de fondo y resolver en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Torres Anaya contra la sentencia del 28 de julio 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la
36. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Torres Anaya contra la sentencia del 28 de julio 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Solicitudes de desvinculación
37. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca - Amazonas solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional (solicitud que no fue resuelta por el a quo) pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado derecho fundamental alguno.
38. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela e igualmente fueron las encargadas de llevar a cabo el concurso de méritos destinado a la conformación de los “Registros Seccionales de Elegibles”, marco en el cual el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito - grado nominado. En tal sentido, su comparecencia al proceso se t
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