CE - 110010315000202202418001SENTENCIA20220609101449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202418001SENTENCIA20220609101449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo del derecho fundamental de petición / Se declara la improcedencia frente a los reparos relacionados con la omisión de pago del salario del mes de marzo de 2022 y la bonificación por año de servicios, por tratarse de una pretensión netamente económica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por José Oliver Marroquín Gutiérrez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la D irección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, debido a que (i) en el mes de febrero de 2022 no recibió el pago de la bonificación por año de servicios; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no ha realizado el pago de los salarios correspondientes del 8 al 24 de marzo de 2022, y (iii) la Dirección Ejecutiva de
por año de servicios; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no ha realizado el pago de los salarios correspondientes del 8 al 24 de marzo de 2022, y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha realizado el pago de los salarios correspondientes del 25 al 30 de marzo de 2022.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
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1.- El 2 8 de abril de 2022 José Oliver Marroquín Gutiérrez interpuso -en nombre propiouna acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, toda vez que, (i) en el mes de febrero de 2022 no recibió el pago de la bonificación por año de servicios; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no ha realizado el pago de los salarios correspondientes
vez que, (i) en el mes de febrero de 2022 no recibió el pago de la bonificación por año de servicios; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no ha realizado el pago de los salarios correspondientes del 8 al 24 de marzo de 2022, y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha realizado el pago d e los salarios correspondientes del 25 al 30 de marzo de 2022.
2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):
<<Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las accionadas a pagar la bonificación por año de servicios y el salario del mes de marzo de 2022.
Tercera. Que se impartan las demás órdenes que considere pertinentes el juez constitucional para la protección de mis derechos fundamentales>>.
B. Hechos
3.- El accionante se desempeña como profesional universitario grado 17 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 23 de octubre de 2017.
3.1.- En uso de licencia no remunerada, se desempeñó como Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá hasta el 3 de marzo de 20221.
3.2.- A partir del 4 de marzo de 2022 se reintegró a su cargo en propiedad.
3.3.- Nuevamente, en uso de licencia no remunerada, se desempeñó como abogado
3.2.- A partir del 4 de marzo de 2022 se reintegró a su cargo en propiedad.
3.3.- Nuevamente, en uso de licencia no remunerada, se desempeñó como abogado asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 8 hasta el 24 de marzo de 2022.
1 El accionante no indicó la fecha en que inició sus labores como Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá ni allegó prueba alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
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3.4.- A partir del 25 de marzo de 2022 se reintegró a su cargo en propiedad.
3.5.- Señaló que, en el mes de marzo de 2022 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, únicamente realizó el pago del salario de los tres días que se desempeñó como juez.
3.6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó el pago del salario correspondiente del 4 al 7 de marzo de 2022 , dentro del cargo de profesional universitario grado 17 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
3.7.- Indicó que, a la fecha, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no ha realizado el pago de los salarios correspondientes del 8 al 24 de marzo de 2022 -dentro del cargo de abogado asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -; a su vez, la
correspondientes del 8 al 24 de marzo de 2022 -dentro del cargo de abogado asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -; a su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le ha pagad o los salarios correspondientes del 25 al 30 de marzo de 2022 -dentro del cargo de profesional universitario grado 17-.
3.8.- Manifestó que ha presentado múltiples peticiones, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas: (i) media nte correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2022, solicitó adición de la nómina para que se incluyera el pago de la bonificación por año de servicios; (ii) el 8 de marzo de 2022 presentó la respectiva novedad del nombramiento como abogado asesor; (i ii) mediante correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2022 solicitó la revisión de la nómina de marzo, pues no incluía la novedad del nombramiento; (iv) en correos del 31 de marzo y 19 de abril de 2022 reiteró las anteriores peticiones2.
3.9.- Teniendo en cuenta que, para la nómina de abril de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial <<no aparecían liquidados los días del 25 al 30 de marzo de 2022>> , remitió un correo electrónico el 25 de abril de 2022, en el que solicitó la fecha de pago.
3.10.- El 27 de abril de 2022 recibió respuesta, mediante la cual se le informó que para abril los referidos días ya estarían liquidados y << serían pagados en el transcurso del día>>.
2 La Sala advierte que el accionante no aportó prueba alguna de las peticiones ni indicó los correos electrónicos
para abril los referidos días ya estarían liquidados y << serían pagados en el transcurso del día>>.
2 La Sala advierte que el accionante no aportó prueba alguna de las peticiones ni indicó los correos electrónicos a los cuales fueron enviadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
4 3.11.- Afirmó que a la fecha de interposición de la acción no había recibido el pago completo de la nómina del mes de marzo de 2022 , ni de la bonificación por año de servicios del año 2022, que debió realizarse en la nómina del mes de febrero.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante indica que la demora en el pago de la bonificación por año de servicios y la nómina del mes de marzo ha generado inconvenientes para lograr solventar las obligaciones bancarias y los gastos de su hogar.
4.1.- Afirma que su salario constituye un derecho cierto e indiscutible y es su único ingreso.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas (accionado) solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio DESAJBOTHO22 -946 del 18 de mayo de 2022 dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 31 de marzo de 2022, relacionada con el pago del salario del mes de marzo de 2022 y el pago de la bonificación.
5.1.- Indica que, mediante el mencionado oficio, se le informó al actor lo siguiente:
marzo de 2022, relacionada con el pago del salario del mes de marzo de 2022 y el pago de la bonificación.
5.1.- Indica que, mediante el mencionado oficio, se le informó al actor lo siguiente:
<<Doy respuesta a la acción de tutela de la referencia y a su petición de fecha 31 de marzo de 2022 realizada por correo electrónico, relacionada con el pago del mes de marzo de 2022 y el pago de bonificación por prestación de servicios prestados. Sobre el particular, me permito manifestar que, en la actualidad, s ólo es posible realizar el pago de los conceptos referencia dos (mes de marzo y bonificación por servici os prestados) a través de la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que estuvo vinculado en cargos de esta dirección seccional.
Por tal motivo, y en atención a lograr una protección efectiva de sus derechos, ya se inició el proceso de liquidación y cadena presupuestal. Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, la liquidación y pago se realizará dentro de los 90 días siguientes a la finalización del término de solución de continuidad (artículo 10 del Decreto 1045 de 1978)>>.
6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
5 7.- La Sala (i) negará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y (ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al reparo relacionado
Declara la improcedencia
5 7.- La Sala (i) negará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y (ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al reparo relacionado con el pago de la bonificación por año de servicios y el salario correspondiente al mes de marzo de 2022, por tratarse de una pretensión netamente económica.
8.- Si bien las pretensiones de la acción de tutela se dirigen al pago de los salarios que el accionante alega adeudados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, el ac tor afirmó la vulneración de su derecho fundamental de petición, e indi có que las autoridades accionadas no han dado respuesta a las múltiples solicitudes presentadas para lograr el pago de los salarios del mes de marzo de 2022 y la bonificación por año de servicios.
8.1.- Sin embargo, la Sala advierte que el accionante no aportó prueba alguna de las mencionadas peticiones, ni indicó los correos electrónicos a los cuales fueron remitidas, por lo que no se advierte vulnera ción alguna de su derecho fundamental de petición.
9.- Frente al reproche relacionado con la omisión de pago de la bonificación por año de servicios y el pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2022 por parte de las autoridades accionadas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos de naturaleza económica, pues la finalidad del mecanismo de amparo es la protección de los derechos fundamentales y no resolver controversias de este tipo.3
9.1.- En la presente acción de tutela no se advierte vulneración alguna al mínimo vital
mecanismo de amparo es la protección de los derechos fundamentales y no resolver controversias de este tipo.3
9.1.- En la presente acción de tutela no se advierte vulneración alguna al mínimo vital del accionante; además, mediante oficio DESAJBOTCHO22-946 del 18 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas indicó que realizaría el pago que el actor alega adeudado <<dentro de los 90 días siguientes a la finalización del término de solución de continuidad>>.4
9.2.- Se advierte que , si el actor se encuentra inconforme con la forma en que se liquide el pago , puede hacer uso de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los respectivos actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Ver: Sentencia T-903 de 2014. 4 Según la contestación de la autoridad accionada, este oficio se emitió en respuesta a la petición presentada por el accionante el 31 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02418-00
Accionante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Declara la improcedencia
6 En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al reparo relacionado con el pago de la bonificación por año de servicios y el salario correspondiente al mes de marzo de 2022.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisi ón a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado