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CE - 110010315000202202420001SENTENCIA20221003144115

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CE - 110010315000202202420001SENTENCIA20221003144115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02420 00

Demandante: Luz Eleny Vinasco Escobar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de

Manizales - Secretaría de Educación

Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la señora Luz Eleny Vinasco Escobar contra la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00881 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02420 00

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

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I. ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pag o tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara: i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde el 1.° de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido

moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación sala rial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada.

3. Como pretensi ones subsidiarias, solicitó declarar: i) configurado el silencio administrativo negativo “[…] con ocasión de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 24 de julio de 2015 […]”; y ii) la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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Presupuestos fácticos

4. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar indicó, en síntesis, los siguientes hechos

para fundamentar sus pretensiones:

4.1. Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.

4. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar indicó, en síntesis, los siguientes hechos

para fundamentar sus pretensiones:

4.1. Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.

4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 3, expidió la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, a través de la cual certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.

4.3. El Municipio de Manizales, mediante el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el municipio con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación , sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente en los cargos venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas.

4.4. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional , el cual fue aprobado a través de comunicación suscrita el 21 de diciembre de 2007 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

4.5. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la revisión y el ajuste del proceso de homologación y

Nación - Ministerio de Educación Nacional.

4.5. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la revisión y el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial.

3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.4

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4.6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional , mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales, y con base en ello, la entidad territorial , a través del Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012 , modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008 , por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales.

4.7. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, expidió la Resolución 579 de11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pagó a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto

579 de11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pagó a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, efectuando su pago tardíamente.

4.8 Presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactiv o por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleada administrativa del nivel Nacional al territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor corresp ondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante el acto administrativo demandado.

Normas violadas y concepto de violación

5. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar invocó como normas violadas, las

siguientes:

● Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ● Artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. ● Artículo 177 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844.

4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”5

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4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”5

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● Ley 60 de 12 de agosto de 19935. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19956. ● Ley 715 de 21 de diciembre de 20017.

6. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar explicó el concepto de violación, en los

siguientes términos:

6.1. Sostuvo que el Municipio de Manizales al expedir el Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

6.2. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos , las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Municipal, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

6.3. Indicó que, mediante la Resolución 579 de11 de abril de 2014, se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que

el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

6.3. Indicó que, mediante la Resolución 579 de11 de abril de 2014, se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial; sin embargo , dicha obligación fue cancelada tardíamente en el año 2014 , s ituación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.

6.4. Por último , aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configuraba un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para

5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competenc ias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.6

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contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que c ausa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.

Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación Nacional

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda 8 y se

opuso a las pretensiones formuladas, así:

7.1. Indicó que no e ra la entidad encargada de atender la petición de la señora Luz Eleny Vinasco Escobar, debido a que: i) no participó en la expedición del acto administrativo demandado; y ii) no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales, en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de las leyes 60 y 715, se encontraban a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la señora Luz Eleny Vinasco Escobar.

7.2. Resaltó que el Ministerio era la entidad encargada de: i) ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación ; ii) establecer las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo ; y iii) dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera

certificación en educación ; ii) establecer las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo ; y iii) dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

7.3. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inepta demanda ; y iv) cual quier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar.

8 Mediante apoderado7

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Municipio de Manizales

8. El Municipio de Manizales contestó a la demanda9 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

8.1. Sostuvo que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales pagó a la señora Luz Eleny Vinasco Escobar los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, por lo cual indicó que no le asistía el derecho a reclamar ninguna sanción moratoria por intereses dado que ello constituiría una doble sanción.

8.2. Asimismo, indicó que la señora Luz Eleny Vinasco Escobar no demostró la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la

ello constituiría una doble sanción.

8.2. Asimismo, indicó que la señora Luz Eleny Vinasco Escobar no demostró la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715, así como el ajuste de aquella y, por tanto , de la respectiva mora, aclarando que la acreencia reclamada es de tracto único y no sucesivo.

8.2. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitima ción en la causa por pasiva; ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios; y v) prescripción.

Sentencia de 2 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 0 0881 01

9. El Tribunal Administrativo de Caldas en la parte resolutiva de la sentencia,

resolvió:

“[…] Primero. DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesto por el Municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.

9 Mediante apoderado.8

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Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación — Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a la señora Luz Eleny Vinasco Escobar, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $141'548.741, entre el 1 2 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. NIÉGANSE las súplicas de la demanda

Quinto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Sexto. La Nación - Ministerio de Educación Nacional dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada.

Séptimo. NOTIFÍQUESE conforma lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Octavo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias,

Octavo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. […]”.

Consideraciones del Tribunal

10. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Municipio de Manizales se realizó de manera concertada entre la Nación y el Municipio de Manizales, por lo cual, indicó que quien estaba llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda era la NaciónMinisterio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.

11. Asimismo, indicó que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la Nación - Ministerio de Educación Nacional no incurrió en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Manizales, toda vez que:9

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11.1. Si bien el pago efectuado a la señora Luz Eleny Vinasco Escobar se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por la NaciónMinisterio d e Educación Nacional y del Municipio de Manizales que

con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por la NaciónMinisterio d e Educación Nacional y del Municipio de Manizales que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado.

11.2. Las sumas reconocidas a la señora Luz Eleny Vinasco Escobar por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena.

11.3. No obstante lo anterior, indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, por razones de equidad y justicia, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, si resultaba procedente el pago de acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento. En esa medida, ordenó el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondi ente del 1.° de enero de 2012 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (30 de abril de 2014).

Recursos de apelación

Luz Eleny Vinasco Escobar

12. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los

siguientes argumentos:

12.1. Manifestó que e ra innecesario la exigencia de una norma que regul ara el

la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

12.1. Manifestó que e ra innecesario la exigencia de una norma que regul ara el tema de la homologación para el reconocimiento de una responsabilidad del Estado, dado que por analogía y equidad se puede satisfacer ese deber10

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constitucional.

12.2. Sostuvo que la negativa por parte del Tribunal de reconocer intereses moratorios sobre valores indexados en razón de una incompatibilidad y una condena con doble pago es contradictoria con la definición que la sentencia plasmó para cada concepto por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar el pago con el respectivo descuento de la indexación efectuada, en tanto, la pretensión preferente es la de reconocer y pagar intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

12.3 Expresó su inconformidad con el pago inoportuno que realizó la NaciónMinisterio de Educación Nacional sobre las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, por ende, arguyó que en cabeza de la administración reposaba exclusivamente esta obligación, no obstante, esta retuvo por varios años la suma me ncionada y finalmente, cuando reconoció la indexación y omitió el componente sancionatorio, vulneró su derecho a la indemnización por cuanto no se pudo beneficiar de las sumas de dinero adeudadas.

la suma me ncionada y finalmente, cuando reconoció la indexación y omitió el componente sancionatorio, vulneró su derecho a la indemnización por cuanto no se pudo beneficiar de las sumas de dinero adeudadas.

NaciónMinisterio de Educación Nacional

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

13.1 Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Calda s desbordó el alcance del concepto de mínimo vital y móvil, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, el concepto reconocido por indexación no está llamado a permear todo emolumento que perciba el trabajador, máxime cuando dichos valores adicionales se dieron en el marco de un proceso de reorganización administrativa, e n e l cual se indexó la suma en el instante que se generó el derecho y a su vez la pagó en una fecha proporcionalmente cercana a su reconocimiento.

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.11

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13.2 Cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció y ordenó el pago por concepto de indexación sin que ello fuera invocado en sede administrativa y pretendido en sede judicial, vulnerándose así el principio de

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13.2 Cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció y ordenó el pago por concepto de indexación sin que ello fuera invocado en sede administrativa y pretendido en sede judicial, vulnerándose así el principio de congruencia. Asimismo, refirió que dicho concepto no corresponde a un derecho laboral y, sin embargo, el juez de primera instancia le atribuyó una connotación de imprescriptible, omitiendo analizar entonces si la condena recaía sobre un derecho laboral o administrativo.

13.3 Ma nifestó que la entidad que expidió el acto administrativo fue el ente territorial, por lo que existe a su favor una falta de legitimidad material en la causa por pasiva y, por consiguiente, una condena que recaiga sobre sí, implicaría una sanción por decisiones que no fueron de su resorte, vulnerando el principio bajo el cual todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otra persona debe ser reparado, el cual no puede predicarse en el caso concreto dado que es una persona jurídica diferente al Municipio de Manizales.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, en segunda instancia, resolvió:

“[…] Primero: Revocar los ordinales tercero y sexto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor de la demandante en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Eleny Vinasco Escobar contra

Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor de la demandante en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Eleny Vinasco Escobar contra dicha entidad y el Municipio de Manizales.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada […]”.

Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

15. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.12

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16. En ese sentido, se refirió al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, donde la Nación - Ministerio de Educaci ón Nacional puntualizó un procedimiento y presentó criterios para llevar a cabo dicho proceso, entre estos , la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

17. Señaló que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional como el Municipio de Manizales, efectuaron los pasos concernientes a ejecutar la homologación y nivelación salarial, de modo que se constató que el procedimiento requirió de varios ajustes producto de las reclamaciones que presentaron los funcionarios administrativos y sus apoderados.

de Manizales, efectuaron los pasos concernientes a ejecutar la homologación y nivelación salarial, de modo que se constató que el procedimiento requirió de varios ajustes producto de las reclamaciones que presentaron los funcionarios administrativos y sus apoderados.

18. Asimismo, consideró que el retroactivo reconocido y pagado a la señora Luz Eleny Vinasco Escobar fue op ortuno en virtud de que se acompasó con el cumplimiento de los deberes de las entidades y m antuvo su valor o poder adquisitivo toda vez que fue actualizado e indexado , de modo que se salvaguardaron principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.

19. Respecto de los intereses moratorios, consideró que no había lugar a su

reconocimiento, toda vez que:

19.1. Por su carácter sancionatorio, debían estar previstos en una norma que los autorizara expresamente, es decir, que facultara el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

19.2. No se generó el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, indicó que, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma

11 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.13

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11 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.13

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que expresamente lo disponga, no p odía en consecuencia, reconocerse los intereses moratorios.

19.3. No podía concluirse que por el hecho de no haberse “[…] pactado […]” el pago de un interés moratorio, debía acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto, sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales. Asimismo, porque el reconocimiento de las sumas de dinero obedeci ó a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones

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