CE - 110010315000202202424001SENTENCIA20220607144638
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202424001SENTENCIA20220607144638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02424-00
Accionante: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se cumple / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se puede utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María del Rosario Muñoz de González, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 29 de abril de 2022, la señora María del Rosario Muñoz de González, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Especial
Por escrito presentado el 29 de abril de 2022, la señora María del Rosario Muñoz de González, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
Actor: María del Rosario Muñoz de González Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos
La accionante señaló que las sentencias que cuestiona son: i) sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; ii) la del 6 de octubre de 2016 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) la del 18 de junio de 2021 que negó el recurso de revisión, proferida por la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado.
Resulta importante aclarar que la accionante no señaló con claridad los antecedentes que conllevaron a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala acude a la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para extraer lo siguiente:
La señora María del Rosario Muñoz de González contrajo matrimonio con el señor Clímaco González Díaz el 4 de febrero de 1965.
El señor González Díaz laboró como Inspector de Policía en el departamento de
La señora María del Rosario Muñoz de González contrajo matrimonio con el señor Clímaco González Díaz el 4 de febrero de 1965.
El señor González Díaz laboró como Inspector de Policía en el departamento de Santander desde el 27 de diciembre de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1994, “fecha en que falleció, presuntamente, por miembros de las FARC”.
Sostuvo que se le negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a pesar de que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pues la víctima había cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
En virtud de lo anterior, la parte accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue negada el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y el 6 de octubre de 2016, confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso extraordinario de revisión, el que se declaró infundado el 18 de junio de 2021, por la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
Actor: María del Rosario Muñoz de González Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
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3. Fundamentos de la demanda de tutela
La actora indicó que se desconoció el precedente, toda vez que el fallo de unificación que se aplicó en su caso está en “ contravía de lo establecido por la
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3. Fundamentos de la demanda de tutela
La actora indicó que se desconoció el precedente, toda vez que el fallo de unificación que se aplicó en su caso está en “ contravía de lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la sentencia del 10 de septiembre de 1992 -S182”.
Indicó que esta Corporación ha aplicado “ retrospectivamente la ley 100 de 1993 ”, por lo que se le debió aplicar a su caso la tesis más favorable con la que pudiera acceder a su pensión de sobreviviente.
Frente a lo anterior manif estó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Razonamientos que no tuvo en cuenta la honorable Sección Segunda, al momento de resolver el caso de la señora María del Rosario Muñoz de González, aquí accionante, a pesar de que les fueron claramente expuestos en el recurso de apelación que le correspondía resolver (se destaca).
Aunado a lo anterior, indicó que existía un vacío normativo “que dejaba sin pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad regidos por el Decreto 1212 de 1990”.
De otro lado, reiteró los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario porque consideró que la Sección Segunda “omitió desvirtuarlos”; además, que no se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta.
Finalmente, adujo que la decisión que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión incurrió en un “exceso ritual manifiesto al dejar de revisar
además, que no se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta.
Finalmente, adujo que la decisión que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión incurrió en un “exceso ritual manifiesto al dejar de revisar el contenido y no desvirtuar las razones expuestas en la petición formulada (…)”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Primero: Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa y dem ás derechos y principios que se hallen vulnerados con ocasión de la expedición de la Sentencia del 18 de junio de 2021, proferida en el expediente 11001 -03-15-000-2017-02831-00, por laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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Sala Espe cial de Decisi ón No. 10 del honorable Consejo de Estado, dejándola sin efectos.
Segundo: Ordenar a la Sala Especial de Decisi ón No. 10 del honorable Consejo de Estado, que se pronuncie sobre las pruebas, discuta sobre las posibles situaciones abiertamente arbitrarias que aqu í se han evidenciado, en que pudo incurrir la Sentencia de Segunda Instancia dictada el 6 de octubre de 2016, por la Subsecci ón B de la Secci ón Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del p roceso
en que pudo incurrir la Sentencia de Segunda Instancia dictada el 6 de octubre de 2016, por la Subsecci ón B de la Secci ón Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del p roceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 – 2015; A continuaci ón deber á expedir un nuevo fallo, en el que se decida de fondo el recurso extraordinario de revisión formulado por la ACCIONANTE.
O en subsidio,
Primero: Dejar sin efectos las Sentencias de (i). el 6 de octubre de 2016, por la Subsección B de la Secci ón Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 – 2015 y (ii). el 18 de junio de 2021 por la Sala Especial de Decisión No. 10 del honorable Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-02831-00.
Segundo: Ordenar a la honorable secci ón segunda discutir y resolver de fondo el recurso de apelaci ón interpuesto el 31 de octubre de 2014 por la ACCIONANTE dentro del proceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 – 2015, dando solución o desvirtuando las tesis planteadas en torno a: ( i). la omisión legislativa que deja sin pensi ón a los sobrevivientes beneficiarios y dependientes de los servidores públicos del régimen general, fallecidos con antelaci ón a la entrada en vigor del Sistema General de
la omisión legislativa que deja sin pensi ón a los sobrevivientes beneficiarios y dependientes de los servidores públicos del régimen general, fallecidos con antelaci ón a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Colombia. (ii). La inconstitucionalidad del criterio jurisprudencial establecido a pa rtir de la sentencia del 25 de abril de 2013, al equiparar el tiempo de servicios exigido (20 a ños) para otorgar indistintamente, las prestaciones que cubren los riesgos de vejez y muerte.
4.- La oposición
4.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, se a dmitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al departamento de Santander como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4.2. La Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado, a través de uno de sus magistrados, indicó que las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.
4.3. La gobernación de S antander solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que se pretende una tercera instancia del proceso ordinario y “que se estudien las pruebas y las posibles situaciones arbitrarias”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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Adicionalmente, afirmó que las decisiones cuestiona das se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corp oración ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
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- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pue da constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra
dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela
entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe d e manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos
conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto
En el presente asunto se discuten i) las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
- Decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La parte actora pretende que se deje sin efectos las providencias del 15 de octubre de 2014 y del 6 de octubre de 2016, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez y tampoco el de relevancia constitucional, como se pasa a ver.
5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
Actor: María del Rosario Muñoz de González Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
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En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo de esta
otros Referencia: Acción de tutela
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En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo de esta Corporación ha considerado6:
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados (…).
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9.
Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad ju rídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10 (…).
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10 (…).
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional p ara la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la d ecisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses
10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el términoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12.
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
En el presente asunto, se advierte que, si bien en contra de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se declaró improcedente porque “el argumento d el recurso no est á relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia (…)”, razón por la que dicho recurso no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de defensa, como ya se indicó, resultó improcedente.
En línea con lo expuesto, se ha sostenido:
“2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto
razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un
2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto
razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado c omo razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-00
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es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.
“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simple mente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las deci siones de la administración de justicia (…)”13 (se destaca).
no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las deci siones de la administración de justicia (…)”13 (se destaca).
Adicionalmente, se advierte que la inmediatez debe ser contabilizada desde la providencia proferida en el proceso ordinario, toda vez que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y precisa, que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate, sino una nueva actuación con su trámite propio:
El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales q
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