🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202427001SENTENCIA20220608095037

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202427001SENTENCIA20220608095037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: ÓSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Javier García García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de abril de la presente anualidad1, el señor Óscar Javier García García, por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción d e tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de l auto proferido el 3 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2017-00222-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se ampa re el derecho fundamental al debido proceso del señor ÓSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA. Lo anterior, debido al defecto

PRIMERA: Que se ampa re el derecho fundamental al debido proceso del señor ÓSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA. Lo anterior, debido al defecto material o sustantivo en el que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A , que profirió en cabeza de l os Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Javier Tobo Rodríguez Y Bertha Lucy Ceballos Posada, providencia calendada el 03 de

1 Se advierte qu e, el 16 de mayo de 2022 , el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

2

marzo de 2022, por medio de la cua l se negó una solicitud de nulidad y se rechazó de plano una recusación formulada por la parte demandante.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se corrija la providencia cuestionada, en el sentido de eliminar el numeral segundo (2°) de su parte resolutiva.

TERCERA: Se ordene surtir el trámite correspondiente a la recusación formulada el día 11 de noviembre de 2021 en contra de los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Bertha Lucy Ceballos Posada y Alfonso Sarmiento Castro, declarando la suspensión del proc eso (artículo 145 del C.G.P.), entendiendo que los nombrados magistrados no la aceptaron, y remiti endo el proceso al magistrado que sea competente para resolverla, de conformidad

Castro, declarando la suspensión del proc eso (artículo 145 del C.G.P.), entendiendo que los nombrados magistrados no la aceptaron, y remiti endo el proceso al magistrado que sea competente para resolverla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.G.P.

CUARTA: En caso de que para el momento en que quede en firme el fallo de tutela se hayan llevado a cabo nuevas actuaciones dent ro del proceso No. 110013343065-201700222-01 (posteriores a la fecha de presentación de esta acción), solicito que se deje sin efecto todo lo actuado.

QUINTO: Se sirva ordenar, como Juez de Tutela, todas las acciones que considere pertinentes encaminadas a restablecer y garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del señor ÓSCAR JAVIER

GARCÍA GARCÍA.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, la Sal a extrae los siguientes supuestos fácticos relevantes para decidir la pretensión constitucional puesta a su consideración:

El señor Óscar Javier García García y ot ros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Naci ón – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial y, e n consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios reclamados por la privación de la libertad que aquel soportó.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 30 de junio d e 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Bogotá, el que, mediante sentencia del 30 de junio d e 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue admiti do por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 29 de octubre de 2021.

En escrito del 11 de noviembre de 2 021, la parte actora presentó recusación contra lo s magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera delRadicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

3

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

La recusación se sustentó en que existen dos procesos a cargo de la autoridad accionada con rad icado 2017-0222 –el que es objeto de esta acción de tutela– y 2017-0189 –en el que figuran otros demandantes–, derivados de un mismo hecho: la privación de la libe rtad d e Óscar Javier García García y Pedro José Barreto Pedreros, por orden de la Fiscalía. En el segundo de ellos (2017-00189) el tribunal profirió sentencia de segunda instancia y, por tant o, según el aquí actor, está comprometida su imparcialidad por el exame n previo de las pruebas y por el «interés intelectual» en defender la posición que fue adoptada en el otro caso.

profirió sentencia de segunda instancia y, por tant o, según el aquí actor, está comprometida su imparcialidad por el exame n previo de las pruebas y por el «interés intelectual» en defender la posición que fue adoptada en el otro caso.

El 14 de diciembre de 2021, el tribunal profirió sentencia de segunda instancia, sin haber dado trámite a la solicitud de recusación. Por tal razón, la part e actora presentó incidente de nulidad.

Finalmente, en auto del 3 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada negó la nulidad , rechazó de plano la recusación y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del inciso quinto del artículo 142 del CGP, en lo concerniente al trámite de la recusación.

Para ello, sostuvo que el tribu nal afirmó que la causal invocada era válida e hizo un estudio de fondo al pronunciarse sobre los argumentos de la recusación, pero al final la rechazó, en una decisión contraria a lo previsto en el Código General del Proceso, dado que el r echazo de plano solo es aplicable cuando se invoca una causal diferente a las previstas en la ley.

Agregó que la providencia debió manifestar «su no aceptación » y remitir el expediente al siguiente magistrado qu e debía resolver, en lugar de rechazar de

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto

expediente al siguiente magistrado qu e debía resolver, en lugar de rechazar de

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

4

plano la recusación.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tut ela y orden ó que aquél se notificara a los magistrados que integran el Tribu nal Administrati vo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte demandada, y al fiscal general de la Nación, en calidad de tercero con inter és. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado . Finalmente, se ne gó la medida provisional de suspensión del proceso de reparación directa.

2.2. El magistrado ponente de la decisión censurada expuso que la tutela no se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales, sino que controvierte los argumentos planteados en el auto del 3 de marzo de 2022 y, por tanto, carece de relevancia constitucional.

Subsidiariamente, pidió que se desestimara el defecto sustantivo alegado por cuanto, según se sostuvo en el auto r eprochado no es su ficiente que se invoque

de relevancia constitucional.

Subsidiariamente, pidió que se desestimara el defecto sustantivo alegado por cuanto, según se sostuvo en el auto r eprochado no es su ficiente que se invoque una causal de recusación, sino que se requiere, además, exponer las razones por las cuales la autoridad está incursa en el supuesto de hecho previsto en la norma.

Adujo que en la providencia cuestionada se rechazó de plano la recusación, pues, pese a que se invocó una ca usal válida, «no existía ninguna correspondencia entre el hecho alegado y el supuesto fáctico de la norma».

2.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que carece de legitimación la causa por pasiva, toda vez que no fue quien profirió la decisión objeto de debate en sede de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto e s la prote cción de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

5

cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cuando el interesado no disp one de otr o me dio de def ensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio

permita expresamente la ley.

La t utela procede cuando el interesado no disp one de otr o me dio de def ensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo c aso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrari o, el juez de tutela deb erá e xaminar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre qu e e sté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguri dad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que al lí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, el juez de tutela debe verificar el cum plimiento de l os requisi tos g enerales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

el juez de tutela debe verificar el cum plimiento de l os requisi tos g enerales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un términ o prudencial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. Mar ía Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

6

En relación con este últ imo requisito general, cabe a notar que la C orte Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas e n sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dir igida contra actuaciones d el p roceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

contra decisiones p roferidas e n sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dir igida contra actuaciones d el p roceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutel a se busca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiva ción, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió ta les causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los cas os en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por p arte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impli ca e l incumplimi ento de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del prec edente, hi pótesis que se p resenta, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para g arantizar la e ficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

7

h. Violación directa de la Constitución.

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

7

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de proced ibilidad y expon er l as razones que s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el inter esado demuestre que la pro videncia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar q ue, en recient es pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, adem ás del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes

Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, adem ás del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providen cias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe d e manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional a l definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional aludido por el tribunal accionado. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si s e configuró el defecto sustantivo atribuido a

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

8

la providencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

8

la providencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el requisito de i nmediatez, toda ve z que la providencia cuestionada fue proferida el 3 de marzo de 2022, mientras la solicitud de amparo se presentó el 29 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis mese s siguientes a la expedición y notificación de la deci sión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, toda vez que el artículo 132, numeral 7, de la Le y 1437 de 2011 señala que las de cisiones proferidas en el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recursos. Dicha limitación se armoniza con el artículo 142 de la Ley 1564 de 201 2, en el que se dispone que no procede n recursos contra el auto que decida el rechazo de plano de una recusación.

3.1.4 De la rel evancia con stitucional: la Sala consid era necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló

brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el re quisito de la relevancia constituciona l tiene co mo finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se in miscuya en a suntos que le corresp onde resolver a otras j urisdicciones. De ah í que, para determinar si u na solicitud de amparo de tutela tiene o no rele vancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe te nerse en c uenta que para ell o «[n]o basta,

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

9

entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hac e referencia que la acción de tutela n o se erija en una in stancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que est e v alioso mecanismo de e stirpe constitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial

adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que est e v alioso mecanismo de e stirpe constitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque (i) se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al trám ite de la s recusaciones y, por otra parte, (ii) no se expon en verdaderos argumentos de orden constitucional que pongan de re lieve la necesidad imperativa de intervención del juez constitucional. Veamos.

La parte demandante presentó en el trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 65 Administrati vo de Bogotá el 30 de junio de 2020 , en el pr oceso de reparación directa, una recusación contra los magistrados que integran la Subsección A de la S ección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

El Tribunal, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, definió la instancia y revocó la sentencia apelada, sin advertir la recusación previa, razón por la cual la parte actora formuló incidente de nulidad.

Posteriormente, mediante auto del 3 de marzo de 2022, la autoridad judic ial accionada decidió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud d e nulidad presen tada por la p arte

actora formuló incidente de nulidad.

Posteriormente, mediante auto del 3 de marzo de 2022, la autoridad judic ial accionada decidió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud d e nulidad presen tada por la p arte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada po r la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda inst ancia proferida el 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se dispone CÓRRER TRASLADO a la parte demandante por el término común de diez (10) díasRadicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

10

para que presente sus alegaciones finales, de acuerdo al artículo 247 del CPACA.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante reprocha por vía de amparo, el contenido de dicha providencia respecto del trámite de la recusación. En síntesis, el accionante sostiene que la única circunstancia que da lugar al rechazo de la recusación es cuando se alega una hipótesis no prevista en la ley, como lo señala artículo 142 del CGP. Que, en esa medida, como la causal sí está contemplada en la disposición normativa, el tribunal debió decidir sobre su aceptación o no y remitir el expediente al mag istrado correspondiente para que se surtiera el trámite respectivo.

En efecto, como se alega en el informe presentado por el Tribunal Administrativo

el expediente al mag istrado correspondiente para que se surtiera el trámite respectivo.

En efecto, como se alega en el informe presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como se anticipó en acápites precedentes, a juicio de la Sala, la solicitud de amparo carece relevancia constitucional, en la medida en que tanto el artículo 132 del CPACA como el artículo 142 de l CGP disponen que las decisiones proferidas en el trámite de la recusación, y, concretamente, la de su rechazo de plano , «no a dmite recurso al guno»; de suert e que , las razones alegadas en la tutela s e dirigen a controvertir los argumentos del tribunal por discrepancias de posturas interpretativas, para transformar este instrumento constitucional en un a vía para cuestionar, cual si tratara de u n recurso , el discernimiento que hi zo la autoridad accionada para rech azar de plano la recusación propuesta, a pesar de que, se insiste, el legislador limitó la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones.

Si ello es así, y esa fue la intención del legislador, no se advierte razonable que la tutela sea una vía para suscitar que el juez co nstitucional se inmiscuya en la decisión del juez natural. Esto no significa que, so pretexto de la improcedencia de recursos en el trámite de las recusaciones, las autoridades puedan af ectar libremente derechos fundamentales. No. El ordenamiento jurídico no tolera decisiones arbitrarias o irracionales, sin embargo, la tutela no es un mecanis mo para ventilar una suerte de apelación de una decisión que por voluntad del

libremente derechos fundamentales. No. El ordenamiento jurídico no tolera decisiones arbitrarias o irracionales, sin embargo, la tutela no es un mecanis mo para ventilar una suerte de apelación de una decisión que por voluntad del legislador no es cuestionable, mucho menos si, como se verá, no fue antojadiza o irracional.

En efecto , la autoridad accionada argumentó la razón por la c ual consideró que debía rechazar de plano la recusación, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02427-00

Demandante: Óscar Javier García García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

11

(…) La parte demandant e recusó a los señores Juan Carlos Garzón Martínez , Bertha Lucy Ceballos Pos ada y Alfonso Sarmiento Castro, en su calidad de magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, al hab er proferido una deci sión de fondo sobre lo que constituye materialmente “el mismo caso” que aquí se debate, dado que, en ambos procesos, se discute una cuestión idéntica, y por tanto, considera que su imparcialidad se encuentra absolutamente comprometida, porque les asiste el interés de defender la posición que adoptaron previamente, de mantener una coherencia entre sus decisiones y de no proferir fallos que se contradigan entre sí.

  1. Ahora bien, a unque la causal invocada es válida en el ordenamie nto jurídico, la Sala no e ncuentra ninguna relación de correspondencia entre

de no proferir fallos que se contradigan entre sí.

  1. Ahora bien, a unque la causal invocada es válida en el ordenamie nto jurídico, la Sala no e ncuentra ninguna relación de correspondencia entre el hecho alegado por el recusante (haber adoptado una decisión de fondo en un caso similar), con el supuesto fáctico previsto en la norma (tener interés directo en la decisión), el cual no puede deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjeti vas, puesto que se trata de reglas de orden público.

(…)

  1. Finalmente, si bien la recusación radicada el 11 de noviembre d e 2021, se dirigía, entre otros, contra el Dr. Al fonso Sarmiento Castro, se advierte que, desde el 1° de septiembre de 2021, integra la Subsección “A”, el Dr. Javier Tobo Rodríguez como Magistrado en Provisionalidad y, en consecuencia, no le afecta, de ninguna manera, la recusación presentada.

(…)

Por consiguiente, al no existir c orrespondencia entre la causal y los hechos alegados por el recusante, resultaba totalmente improcedente el trámite incidental de la recusación y la solicitud se debía rechazar de plano (inc. 5° art. 142 CGP) (…).

Esta Subsección encuentra razonable la decisión del tribunal, pues contiene una motivación que sustenta el recha zo de plan o, al considerar que no era suficiente con enunciar una causal válida, sino que se requería, en su criterio, que los hechos se relacionaran directamente con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...