CE - 110010315000202202428001SENTENCIA20220609190327
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202428001SENTENCIA20220609190327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00
Demandante: Glenis Ortiz Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00
Demandante: Glenis Ortiz Marrugo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda / excepción de inconstitucionalidad / inexistencia de los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independenc ia y autonomía del juez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Ortiz Marrugo contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta por la exp edición de las sentencias proferidas el 3 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de ese año, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 4701 3333 001 2017 00274 00 [01]
1. Antecedentes
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 4701 3333 001 2017 00274 00 [01]
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02428-00
Demandante: Glenis Ortiz Marrugo
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En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Glenis Ortiz Marrugo , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de noviembre de 2021, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4701 3333 001 2017 00274 01 y, en su lugar, se le ordene proferir una sentencia de remplazo , en la cual i) declare la excepción de inconstitucionalidad , ii) inaplique el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y iii) adopte la decisión que en derecho corresponda.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho corresponda.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se anulara judicialmente el acto administrativo, a través del cual fue desvincul ada del servicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Santa Marta.
- El 12 de marzo de 2019 formuló ante el a quo, solicitud de control por vía de excepción, en los términos del artículo 148 del CPACA , que reiteró el 6 de agosto de
2020. En la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, el despacho judicial corrió traslado de dicha solicitud por el término de cinco días a los demás sujetos procesales «dejando entrever que sería desatada en la sentencia».
- Mediante sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta , de forma escueta «en un llano párrafo evadió estudiar y analizar de fondo la solicitud de control por vía de excepción» y negó las pretensiones d e la demanda; por lo cual interpuso recurso de3
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Demandante: Glenis Ortiz Marrugo
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apelación con fundamento en el precedente jurisprudencial derivado de la sentencia
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apelación con fundamento en el precedente jurisprudencial derivado de la sentencia C-483 del 19 de noviembre de 2020.
- El Tribunal Administrativo de Magdalena, desató la alzada a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2021, en la que confirmó íntegramente el fallo del a quo y, al igual que el juez de primera instancia «eludió realizar un abordaje sosegado del debate constitucional ya formulado (…)».
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la accionante, la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena incurrió en los defectos sustantivo o material, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:
- El defecto sustantivo o material, se configura por las siguientes razones:
a) La decisión cuestionada se fundamenta en una norma manifiestamente contraria a la Constitución Política, esto es, el artículo 42 del Decreto 2190 de 201 6, la cual es incompatible con los numerales 7 y 10 del artículo 150 superior y, en consecuencia, erró al aplicar la porque le asignó un sentido y/o alcance que no correspondía, con lesión de las garantías iusfundamentales del proceso contencioso.
b) Era deber del ad quem advertir la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo y declarar su inaplicación, por cuenta del control por vía de excepción de
correspondía, con lesión de las garantías iusfundamentales del proceso contencioso.
b) Era deber del ad quem advertir la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo y declarar su inaplicación, por cuenta del control por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues no hacerlo genera un defecto sustantivo.
c) El Tribunal Administrativo del Magdalena omitió abordar en el fallo, desde el problema jurídico1, «la falta de competencia del Ministerio de Hacienda para insertar
1 La accionante considera que el problema jurídico que debió resolverse en la providencia objeto de reproche era de manera puntual el que responde a la siguiente pregunta: «¿Estaba facultado el Presidente de la República para autorizar a través de Decreto –aquel que adopta el presupuesto de regalíasal Contralor General de la República para que éste modificara la planta temporal de empleos de su propia entidad y retirara del servicio a sus empleados?», y concluye que «El Ejecutivo carece de competencia para facultar al Contralor General de la República para que éste modifique la planta de empleos de su entidad; por tanto, es manifiestamente inconstitucional la facultad otorgada al Contralor General de la República por parte del Presidente de la República co ntenida en el artículo 42 y su4
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a través del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 , la atribución al Contralor General
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a través del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 , la atribución al Contralor General de la República para desvincular a la actora». Tampoco llevó a cabo un debate constitucional sosegado, ni realizó un análisis crítico de la improcedencia del control por la vía de la excepción de in constitucionalidad, e igualmente, no realizó una ponderación con el pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia C-483 de 2020.
d) El criterio jurisprudencial del Tribunal accionado no podía apoya rse en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, habida cuenta que tal precepto normativo es inconstitucional, pues fija el presupuesto del Sistema General de Regalías y, por tanto, con fundamento en esa disposición , no es dable crear, fusionar o suprimir entidades públicas, señalar o modificar su estructura orgánica , ni determinar su planta o crear empleos públicos y mucho menos suprimir empleos.
e) Efectuó una errada interpretación de los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, dado que los servidores que desempeñan un empleo cuya naturaleza no es de carrera administrativa, están cobijados en su vinculación, permanencia y retiro del servicio por dichas disposiciones, luego, la forma de desvinculación del empleado temporal es reglada, al estar sujeto al sistema de méritos. Por ese motivo, yerra el a quo al desconocer que la causal de retiro invocada por la entidad demandada en
servicio por dichas disposiciones, luego, la forma de desvinculación del empleado temporal es reglada, al estar sujeto al sistema de méritos. Por ese motivo, yerra el a quo al desconocer que la causal de retiro invocada por la entidad demandada en sustento de la desvinculación de la actora, fue expresamente retirada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C -527 del 14 de agosto de 2017 , al declarar la inexequibilidad de la expresión «o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiacione s para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación».
- Se configura la causal violación directa de la Constitución, con sustento en los
siguientes motivos:
a) Se abstiene de advertir la inconstitucionalidad de un decreto , en el que el ejecutivo se atribuye competencias que han sido asignadas privativamente por la
parágrafo del Decreto 2190 de 2016, para que aquel modifique la planta de personal temporal de dicha entidad y disponga la supresión de empleos, entre otros el de la aquí actora.»5
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Constitución Política al Congreso de la República, y por tanto, infringe los principios de reserva legislativa, leg alidad, o de pesos y contra pesos, toda vez que facultó al Contralor General de la República para suprimir cargos de su propia entidad y , pese
Constitución Política al Congreso de la República, y por tanto, infringe los principios de reserva legislativa, leg alidad, o de pesos y contra pesos, toda vez que facultó al Contralor General de la República para suprimir cargos de su propia entidad y , pese a ello, el fallo cuestionado concluye que «tal disposición no vulnera la Constitución».
b) No advirtió la violación de la Constitución y la incompatibilidad sobreviniente del Decreto 2190 de 2016, por ser manifiestamente inconstitucional lo preceptuado en su artículo 42 y su parágrafo; en contraste, se alude a su aplicación para fundamentar la adopción de la p rovidencia objeto de reproche denegando las súplicas de la demanda.
- Se presenta el d esconocimiento del precedente jurisprudencial acorde a las
siguientes razones:
a) No hizo ninguna referencia respecto de la se ntencia C-527 de 2017, sobre el control automático excepcional de inconstitucionalidad, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017, el cual adicionó el numeral 4 al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, disposición relacionada co n la causal de retiro de los empleos de carácter temporal, y cuyo enunciado normativo se consigna de igual forma en el inciso 2 y parágrafo del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 , por lo que debió correr con la misma suerte a la luz de los efectos de la cosa juzgada constitucional material.
b) Con ocasión de la inexequib ilidad declarada en la sentencia C -527 de 2017,
la luz de los efectos de la cosa juzgada constitucional material.
b) Con ocasión de la inexequib ilidad declarada en la sentencia C -527 de 2017, debía inexcusablemente el Tribunal accionado al momento de proferir la «providencia impugnada», acoger dicho antecedente horizontal y, por ende, su desconocimiento e inobservancia, genera la afectación del derecho al debido proceso.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 6 de mayo de 2022 , se admitió la acción de tutela y , se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Magdalena y al Juzgado Primero Oral del Circuito de Santa Marta, quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se6
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tramitó con el radicado 47001 33 33 001 2017 00274 00 [01], y que d io origen al presente trámite constitucional. Como tercero interesado en las resultas del proceso , se vinculó a la Contraloría General de la República y se requirió al Juzgado Primero Oral del Circuito de Santa Marta, para que hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena
El magistrado Adonay Ferrari Padilla, en su intervención solicitó que se declare
digital correspondiente.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena
El magistrado Adonay Ferrari Padilla, en su intervención solicitó que se declare improcedente el amparo incoado, por no estructurarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela ni hallarse configuradas las vulneraciones alegadas por la accionante. Para el efecto expuso lo siguiente:
- Las razones por las cuales la accionante impetra el amparo tutelar, corresponden a las que se dilucidaron al resolver el recurso de apelación i nstaurado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta . Adicionalmente, se incluyen nuevos argumentos que desnaturalizan abiert amente la finalidad de la acción constitucional de marras, pues en la demanda ordinaria no se solicitó la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016.
- No se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de acción de tutela, toda vez que fueron analizados concienzudamente los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso , y se abord aron la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación instaurado por la demand ante contra la providencia de primera instancia.
- Al analizar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, se cotejaron los artículos 121, 150 numeral 7 y 268 numerales 9 y 10 de la Constitución Política, con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, expedido por el presidente de
cotejaron los artículos 121, 150 numeral 7 y 268 numerales 9 y 10 de la Constitución Política, con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, expedido por el presidente de la Rep ública, lo que permitió c oncluir, con claridad meridiana , que no se presenta una manifiesta incompatibilidad que haga improcedente su aplicación simultánea .7
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Además, se advirtió que dicho estudio desborda la órbita de competencia del Tribunal, pues el tópico no guardó correspondencia con las pretensiones de la demanda, ni con la litis planteada en el proceso.
1.3.2. Pese a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta fue notificado en debida forma, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
1.4. Intervención
De la Contraloría General de la República
Mediante apoderado, la Contraloría General de la República, intervino co mo tercero interesado en las resultas del proceso. Luego de analizar lo solicitado en la acción de tutela y la decisión que con este mecanismo se cuestiona, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el fallo estuvo a justado a derecho y a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas durante el proceso contencioso administrativo.
2. Consideraciones
Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el fallo estuvo a justado a derecho y a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas durante el proceso contencioso administrativo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» , esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Cuestión previa
Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la8
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accionante contra la Contraloría General de la República , que se tramitó bajo el radicado 47001 33 33 001 2017 00274 00 [01] , fue el Tribunal Administrativo de l Magdalena el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por lo
Magdalena el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará res pecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001 33 33 001 2017 00274
01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban9
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contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendid o, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la
Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendid o, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
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Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 4, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014 5 acogió un plazo de Treinta y séis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros se ñalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal
concreto, de acuerdo con los parámetros se ñalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 3 de noviembre de 202 1 en el medio de
4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramír ez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
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control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001 33 33 001 2017 00274 01
2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinario s de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso
guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.5.5. Se presentó con inmediatez ; al respecto es preciso indicar que, la sentencia cuestionada es del 3 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 29 de abril de 20226, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de
6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 29 de abril de 2022.12
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Demandante: Glenis Ortiz Marrugo
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procedibilidad del amparo 7 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa m otivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia
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