CE - 110010315000202202431001SENTENCIA20220602150705
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202431001SENTENCIA20220602150705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02431-00
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Tema: Improcedencia por no superarse el requisito de la subsidiariedad .
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Ossa Barrera, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2022, Carlos Ossa Barrera , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera 1. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías
Sección Primera 1. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 25 de marzo de 2022, en la que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones propuestas en el proceso de pérdida de investidura de radicado N.º 25000 -23-15-000-202002585-012, para en su lugar negarlas.
1.2. Pretensión
3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
1 El escrito de tutela fue radicado a través del aplicativo de recepción de tutelas y de habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La demanda fue promovida por el actor contra la señora Rosa Ostos de López, en calidad de concejal del municipio de Puerto Salgar .Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERA: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERA: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Transcripción literal del original ).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia 3:
4. El ciudadano Carlos Ossa Barrera solicitó decretar la pérdida de investidura de la concejal municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) dentro del período constitucional 2020-2023, señora Rosa Ostos de López. Fundamentó esta solicitud al considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades por haber sido elegida concejal teniendo vínculo de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con una funcionaria que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa en calidad de comisaria de familia de ese municipio . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 2, y 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005.
5. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, decretó la pérdida de investidura de la señora Ostos de López. Para fundamentar la decisión indicó que se comprobó su inhabilidad por tener vínculos de consanguinidad en primer grado con quien desempeñó en el cargo
López. Para fundamentar la decisión indicó que se comprobó su inhabilidad por tener vínculos de consanguinidad en primer grado con quien desempeñó en el cargo de comisaria de familia en el mismo ente territorial durante el año anterior a la elección .
6. Inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera , en sentencia de 25 de marzo de 2022. En esta providencia se revocó la decisión del a quo y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda por que no se demostró que la hija de la concejal demandada hubiese ejercido autoridad administrativa en los términos planteados por el actor.
3 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por el actor y de la sentencia de segunda instancia en el trámite de pérdida de investidura. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios . 5 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgán ica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional .Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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1.4. Sustento de la vulneración
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1.4. Sustento de la vulneración
7. El accionante indicó que la sentencia censurada incurrió en : “i) falta de congruencia entre lo expuesto en la parte motiva y la decisoria; y ii) falta de justicia rogada y aplicación discriminatoria”.
8. Para sustentar estos componentes adujo que la dependencia accionada desconoció el contenido de la demanda y adoptó su decisión sobre presupuestos distintos a los allí planteados, careciendo de congruencia entre el desarrollo dado a los conceptos de autoridad administrativa y de autoridad civil, lo que a su juicio vulnera sus garantías constitucio nales al debido proceso y de acceso de administración de justicia.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
9. Mediante auto de 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela. En esta providencia se ordenó, entre otras cosas, (i) notificar a la parte actora y (ii) al Consejo de Estado, Sección Primera, como autoridad accionada. También se vinculó, en calidad de terceros con interés: (i ii) a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6; (iv) a la señora Rosa Ostos de López7; (v) a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca8 y (vi) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
y (vi) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.5.2. Intervenciones
10. Remitidos los oficios correspondientes , se presentaron las siguientes
intervenciones :
1.5.2.1. Rosa Ostos de López
11. Solicitó abstenerse de proferir sentencia comoquiera que el tutelante no precisó las repercusiones en sus garantías constitucionales con ocasión a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sede de la pérdida de investidura .
12. En todo caso, de manera adicional pidió que se compulse copias contra el actor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto, a su juicio, faltó al deber de respeto ante las autoridades judiciales siendo prueba de ello las expresiones desobligantes hechas dentro de la acción de tutela.
6 Juez de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidur a aquí debatido . 7 Demandada en el mecanismo enjuiciado . 8 Entidades vinculadas como el trámite ordinario .Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Primera
13. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada en esta sede procedió a realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial
1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Primera
13. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada en esta sede procedió a realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial realizado dentro de la providencia enjuiciada, y concluyó que lo pretendido por el demandante carece de relevancia constitucional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca
14. El vicepresidente de la corporación indicó que el actor carece de legitimación en la causa para interponer la acción de tutela por cuanto los derechos invocados son distintos a los de participación política que es el que habilita el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
15. Señaló que, en todo caso, el asunto no satisface la relevancia constitucional pues no logra probar ninguna de las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción de tutela.
16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la Alcaldía y el Concejo Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, pese a haber sido notificado s en debida forma de la existencia de este proceso, guardaron silencio .
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Ossa Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015,
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20199 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
18. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerad os, mediante un procedimiento preferente y sumario.
9 Reglamento interno de la Corporación.Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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19. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 10, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos funda mentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tu tela los defensores del pueblo y los personeros municipales 11.
20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 12, la Sala advierte que el
promover su defensa. También pueden interponer acción de tu tela los defensores del pueblo y los personeros municipales 11.
20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 12, la Sala advierte que el señor Carlos Ossa Barrera es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de pérdida de investidura en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.
21. En consecuencia , y distinto a lo indicado por el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. Por ello, denegará la solicitud de dicha autoridad judicial.
22. Finalmente, huelga decir que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Primera, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
2.3. Problemas jurídicos
23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
24. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en una decisión sin motivación al
24. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en una decisión sin motivación al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la emanada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -793 de 2007. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001 -03-15-000-2022-00332 -00.Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de pérdida de investidura ?
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección so bre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad y
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección so bre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad y de superarse lo anterior y; iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales 15.
27. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial 18.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defe cto orgánico, que se presenta cuando el
judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defe cto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del proce dimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judicialesDemandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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28. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra
28. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
29. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada
que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias q ue son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
2.5.1. Tutela contra decisión de tutela
31. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad. En efecto, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite de una pérdida de investidura que promovió el señor Carlos Ossa Barrera contra la
señora Rosa Ostos de López.
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitució n.Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
de la Constitució n.Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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2.5.2. Inmediatez
32. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 2 5 de marzo de 202 2. En consecuencia, la Sala evidencia que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 25 de abril de 2022, se presentó dentro de un término razonable aún sin contarlo desde la ejecutoria de la providencia mencionada .
33. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción cons titucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.5.3. Subsidiaridad21
34. El accionante considera que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró sus derechos invocados, por presuntamente incurrir en falta de congruencia al proferir la sentencia del 2 5 de
34. El accionante considera que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró sus derechos invocados, por presuntamente incurrir en falta de congruencia al proferir la sentencia del 2 5 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la emanada de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la pérdida de investidura de la señora Rosa Ostos López, para en su lugar, negar lo pretendido en la demanda .
35. Sea lo primero advertir que, en relaci ón con la subsidiariedad, se encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.
36. Sin embargo, respecto d el defecto que la parte actora denominó “falta de congruencia entre lo expuesto en la parte motivada y la decisoria [y] falta de justicia rogada y aplicación discriminatoria ”, se advierte que procede el recurso extraordinario de revisión, lo que conlleva a que deba declararse la improcedencia de la solicitud de tutela, por los siguientes motivos:
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 En un caso con similitud fáctica al aquí planteado, la Sala emitió sentencia el 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado N.º 11001-03-15-000-2021-11334 -00.Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02431-00
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37. La parte demandante sostuvo que , en la providencia acusada , la dependencia accionada desconoció el contenido de la demanda y adoptó su decisión sobre pr esupuestos distintos a los allí planteados, careciendo de congruencia entre el desarrollo dado a los conceptos de autoridad administrativa y de autoridad civil, lo que a su juicio trasgrede sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso de administración de justicia.
38. Asimismo, refirió que la afectación no se basa en un defecto “nacido dentro
de autoridad civil, lo que a su juicio trasgrede sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso de administración de justicia.
38. Asimismo, refirió que la afectación no se basa en un defecto “nacido dentro del rito procesal, se debe tener en cuenta las sendas incongruencias entre la parte motivadora y decisoria, la falta absoluta ya casi prescrita del principio de justicia rogada, el no estar acorde la sentencia con los cargos formulados y la carencia de aplicación genuina del principio de congruencia”.
39. De lo anterior, se evidencia que el tutelante fundament ó sus cargos por la falta de congruencia entre los argumentos esbozados en la providencia reprochada y los señalamientos fijados en la demanda. Por tanto, comoquiera que lo pretendido en sede constitucional se dirige a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante carece de congruencia y de motivación , se configura la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.
40. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega una incongruencia existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial22 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad 23, como es el
22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de
contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad 23, como es el
22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001 -03-15-000-2015-02342 -00. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01849-00. 23 En cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016 señaló: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artí
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