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CE - 110010315000202202438001SENTENCIA20220606162851

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Título
CE - 110010315000202202438001SENTENCIA20220606162851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) ac ceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

I. ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se f undamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la actora, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 034449 de 11 de noviembre de 2014 2, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reconocerle y pagarle una pensión gracia, y se condenara i) al pago de las sumas de dinero que resultaran de lo reconocido, frente a las cuales requirió fueran indexadas; y ii) al pago de intereses.

4. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

condenara i) al pago de las sumas de dinero que resultaran de lo reconocido, frente a las cuales requirió fueran indexadas; y ii) al pago de intereses.

4. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

1 Documento denominado “ED_DEMANDA_28_4_20222(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 2 Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

Sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781-01

5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante

sentencia del 11 de mayo de 2020, resolvió:

“[…] CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqu ia, Sala Tercera de Oralidad Oral (sic) que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ayda Luz Asprilla Salcedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó puntualmente la vinculación de la docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

33. La demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, solo (sic) exige la vinculación como docente oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, sin hacer distinción entre nacional o nacionalizado.

34. Para resolver el punto, la Sala analizará la historia laboral de la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo, conforme a las pruebas arrimadas al informativo […]”.

[…]

“[…] Es evidente que antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante se desempeñó como docente nacional, y después como docente nacionalizada en programas de prescolar (sic) de manera que ese tiempo comprendido entre 2 de mayo de 1981 al 31 de agosto de 2003, sería inicialmente válido para efectos de la prestación gracia reclamada.

36 Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del

36 Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia , pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla con stituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo […]”. (Resaltado del texto original)

5.2. De conformidad con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la pensión gracia fue establecida4

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Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados y, en esa medida, teniendo en cuenta que la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fue como docente nacional, no había lugar a reconocerle dicha prestación.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Por medio de la presente, se requiere a la honorable magistratura del Consejo de Estado para que:

TUTELE, los derechos fundamentales a la Seguridad jurídica y a la Justicia que son garantizados en aplicación de los principios de congruencia del fallo judicial y el principio del respeto al precedente jurisprudencial.

Ordenar. La revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo

garantizados en aplicación de los principios de congruencia del fallo judicial y el principio del respeto al precedente jurisprudencial.

Ordenar. La revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic), CESAR (sic) PALOMINO CORTES (sic) Y CARMELO PERDO MO CUETER (sic), dictada el día 31 (sic) de mayo de 2020.

Declarar. Que la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros antes mencionado vulnera el artículo 29 Constit ucional al apartarse de su propia línea jurisprudencial y romper el principio de congruencia entre lo decidido y lo probado, como garantía de la justicia y seguridad jurídica, que permean el Estado de derecho social y democrático.

Decretar, Al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic), CESAR (sic) PALOMINO CORTES (sic) Y CARMELO PERDOMO CUETER (sic), que le reconozcan el der echo a la Pensión gracia que tiene la Docente AYDA LUZ ASPRILLA SALCEDO conforme a la acreditación del tiempo de servicio como docente territorial de más de 20 años de servicio sin necesidad de acumulación de tiempos, y dada su vinculación al servicio doce nte con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]”.

7. La actora indicó que la aut oridad judicial demandada incurrió en un defecto

acumulación de tiempos, y dada su vinculación al servicio doce nte con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]”.

7. La actora indicó que la aut oridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma

jurídica. Al respecto, manifestó que:

“[…] Se hace necesaria la revisión del fallo en el presente caso, por el defecto factico (sic) que posee, al carecer el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B del apoyo probatorio que permita5

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

en aplicación de la ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia de la misma corporación sustentar el desconocimiento de la prestación reclamada.

Existe una marcada incongruencia jurídica entre lo probado en el plenario de las instancias y la conclusión a la que se llegó en la sentencia, así:

Veamos el material probatorio.

Núm. 35) Vinculación certificada por la docente en propiedad Julio 25 de 1980 docente nacional

  • Docente Nacionalizada en propiedad mayo 5/1981
  • Tiempo laborando como docente nacionalizada más de 22 año s, 4 días.

Lo decidido con dicho material probatorio al desconocer dicho tiempo de servicio territorial o nacionalizado al decir que: "Es pacifica (sic) la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia." Es claro

territorial o nacionalizado al decir que: "Es pacifica (sic) la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia." Es claro que en el caso de estudios no se hace necesario la acumulación de tiempos de servicio nacional con el nacionalizado.

Es evidente que el tiempo de servicios como referente leg al y jurisprudencial es el de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado que en el presente caso se cumple a entera satisfacción, por lo tanto, es manifiesta la irregularidad procesal de tal trascendencia, la vulneración de la ley y la jurisprudencia que nos lleva al extremo de la inseguridad jurídica y la perdida (sic) de confianza en la administración de justicia.

La conclusión a la que llego (sic) el Tribunal de instancia y el Consejo de Estado al establecer que es evidente que no pr ocede la pensión gracia para la demandante, pues la condición de docente nacional que acepto (sic) tener antes del 31 de diciembre de 1980 y que se encuentra acreditada en el plenario claramente le impedía acceder al derecho, es además de incongruente, una decisión contraria a derecho e infundada al contradecir todo lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional y de la misma corporación judicial […]”.

[…]

“[…] Tal error en las sentencias de instancias, en el presente caso constituyen una vulneración al principio de congruencia de los fallos judiciales y de la seguridad jurídica que debe garantizar y permear a la administración de justicia, pues en el fallo demandado, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado Sala

vulneración al principio de congruencia de los fallos judiciales y de la seguridad jurídica que debe garantizar y permear a la administración de justicia, pues en el fallo demandado, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contenc ioso Administrativo en la aplicación de la ley 91 de 1989 y demás normas que regulan la prestación, se le ha dado un alcance sustancialmente distinto al requisito de la vinculación como docente oficial fijado en el mandato legal […]”.

7.1. Igualmente, la actora señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, expuso que:6

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Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

“[…] La Corte Constitucional en sentencia C -489/00 sobre el texto de la ley 91 de 1989, es declarado exequible para (docentes) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concreta (sic) que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, esto es antes del 29 de diciembre de 1989 quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Es claro el lineamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de la ley

esto es antes del 29 de diciembre de 1989 quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Es claro el lineamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de la ley 91 de 1989, que bajo el principio de irretroactividad de la ley, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a diciembre 31 de (sic) 1980 (límite temporal) que se encuentren nacionalizados al momento de entrar en vigencia de la ley 91 de 1989 y que cumplan con el tiempo de servicio exigido en la ley 114 de 1913, los 20 años de servicio docente en condición de docente nacionalizado o territorial, se le otorga el der echo de reconocimiento de la Pensión Gracia por mandato del legislador […]”.

[…]

“[…] Aquí, la condición del límite máximo fijado por la ley y la jurisprudencia para que el educador se vincule al servicio docente oficial se cumple, y adicionalmente teniendo en cuenta que dicha vinculación nacional fue mutada con solución de continuidad desde mayo 5 de 1985 a vinculación nacionalizada, antes de la expedición de la ley 91 de 1989, hace que el tiempo de servicio territorial certificado sea validado en dicha condición.- tal prueba de los hechos hace que el fallo del Consejo de Estado sea más incongruente […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa

acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo d e Antioquia, en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez. Para tal efecto, sostuvo que:7

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

“[…] la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala a la que pertenezco el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), notificada el cinco (5) de agosto del mismo año); mientras que la tutela fue impetrada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), es decir, después de vencido ampliamente el término de 6 meses, establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia […]”.

[…]

“[…] Analizados los argumentos expuestos por la accionante, el Despacho establece que la tutela de la referencia está encaminada a abrir un nuevo debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados […]”.

establece que la tutela de la referencia está encaminada a abrir un nuevo debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados […]”.

10. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , al considerar que “[…] en este caso no se configuran los presupuestos procesales y materiales para una sentencia de tutela favorable a los intereses del actor (sic) […]”.

10.1. Manifestó que:

“[…] En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales y además no se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Consejo de Estado en 2020.

Adicional a ello, no se vislumbra que en la decisión emitida por esta Corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observanci a del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente […]”.

11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que:

“[…] a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SECCION

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que:

“[…] a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al orde namiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa,8

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Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionale s, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Proced e, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Just icia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Único Reglamentario del sector Just icia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

con el requisito de la inmediatez.

15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala anali zará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales ; iii) marco normativo y jurisprudencial del d erecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en

presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó 8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa

jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requ isitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”10 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

23. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 13 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la

sentencia SU-961 de 199914 dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción

deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonce s, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.

24. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales

en sentencia de unificación dijo:

“[…] Anótese que el término o pla zo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previsto s en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como

12 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.12

Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00

Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo

razonable por la jurisprudencia de la Corte

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