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CE - 110010315000202202440001SALVAMENTODEV20220704080535

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Título
CE - 110010315000202202440001SALVAMENTODEV20220704080535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

Demandante: María Romelia Bonilla Acosta y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02440-00

Demandantes: MARÍA ROMELIA BONILLA ACOSTA Y OTROS.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fácticodesconocimiento del precedente d e la Corte Interamericana de Derechos Humanos – ejecuciones extrajudiciales – desaparición forzada.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2022, a través del Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2022, a través del Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores María del Carmen Prada Bonilla, María Romelia Bonilla Acosta, Rosmira Bonilla Orozco, José Alonso Prada Bonilla, Emelania Prada Bonilla, Leidy Johana Rodríguez Bonilla, Jeisson Javier Rodríguez Bonilla, Álvaro Pérez Prada, Flor Luz Mery Pérez Prada, Walter Pérez Prada, Joselo Antonio Prada Devia, Brayan Fernando Prada Perdomo, Norely Prada Rodríguez, Diomedes Prada Rodríguez, Diana Carolina Melo Prada, Óscar Hernando Prada Delgado y Eliana Samanta Prada Delgado, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra elRadicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 11 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal

como el principio pro homine.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 11 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa , con radicado N.º 11001-33-43-063-2018-00070-01 (33462019), promovida por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Ejército Nacional.

1.2. Hechos

3. El señor Marco Fidel Bonilla, padre de las señoras María Romelia Bonilla Acosta y Rosmira Bonilla Orozco, viv ió en la finca de su propiedad en la vereda Agua Bonita del municipio de Calamar, (Guaviare) en donde, según la demanda, ejerció labores de agricultura y ganadería, para obtener el sustento de su familia.

4. Los habitantes del sector declararon que el 27 de octubre de 2005 escucharon ráfagas de disparos por parte de los uniformados de la brigada 64 del batallón Joaquín Paris, que se encontraban realizando operaciones militares en el sector en el cual se encontraba ubicada la finca, incidente en el cual fallecieron los señores Marco Fidel Bonilla y Pascual Antonio Osorio Barbosa, quien era uno de los trabajadores de la finca.

5. Igualmente, indicaron que al cesar los disparos se dirigieron a la finca del señor Marco Fidel Bonilla pero la Fuerza Pública impidió el acceso al sitio y no les

los trabajadores de la finca.

5. Igualmente, indicaron que al cesar los disparos se dirigieron a la finca del señor Marco Fidel Bonilla pero la Fuerza Pública impidió el acceso al sitio y no les brindaron información alguna sobre lo ocurrido.

6. El 28 de octubre de 2005 aterrizó un helicóptero en la zona y los uniformados realizaron el levantamiento de dos cuerpos, la Fuerza Pública se limitó a informarles a los familiares de las víctimas que podrían reclamar los cuerpos en el municipio de Calamar (Guaviare). Sin embargo, de sde ese día no se tuvo conocimiento de los occisos.

7. Casi diez años después, el 17 de diciembre de 2015, la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, hoy GRUBE entregó el cuerpoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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del señor Bonilla a sus seres queridos y les informó la versión oficial sobre su muerte. Concretamente, en la documentación proporcionada se señaló que esta fue producto de un enfrentamiento entre un grupo armado al margen de la ley –del cual presuntamente hacían parte los señores Marco Fidel Bonilla Orozco y Pascual Antonio Osorio Barbosa– y el Ejército Nacional.

8. Los familiares de l señor Bonilla Orozco manifestaron que esta información fue entregada por los mismos miembros del Ejército Nacional que , -a su juicio –

Antonio Osorio Barbosa– y el Ejército Nacional.

8. Los familiares de l señor Bonilla Orozco manifestaron que esta información fue entregada por los mismos miembros del Ejército Nacional que , -a su juicio – “desaparecieron y ejecutaron extrajudicialmente al señor Bonilla ”, por lo que desestimaron la versión oficial.

9. Por los hechos expuestos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones.

10. Lo anterior, al considerar que la parte actora no había logrado desvirtuar suficientemente la versión of icial entregada por el Ejército Nacional respecto de la muerte del señor Bonilla Orozco.

11. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, solicitó que se tuviera como prueba sobreviniente las actas de sometimiento de dos militares involucrados en los hechos objeto de controversia ante la Jur isdicción Especial para la Paz, las cuales fueron decretadas en debida forma por el Tribunal mediante auto del 17 de febrero de 2020, garantizando el derecho al debido proceso y de contradicción de la parte demandada.

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el material probatorio aportado no resultó suficiente para

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el material probatorio aportado no resultó suficiente para controvertir el informe de patrullaje del Ejército Nacional sobre el deceso de los señores Bonilla y Osorio.

1.4. Sustento de la vulneración

13. Los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) las declaraciones extra -juicio rendidas por los señores Blanca Omaira Gamez y Whialman Torres Pinzón ; (ii) elRadicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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testimonio del señor Héctor Julio Sanabria Cruz y; (iii) el informe sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz , suscrito por el militar Miguel Ángel Rojas Hernández , quien participó en el operativo militar que terminó con el fallecimiento de los dos civiles.

14. A juicio de los tutelantes, dichas pruebas conducían a demostrar que la muerte de los señores Bonilla y Osorio fue consecuencia de una ejecución extrajudicial.

15. Adicionalmente, alegaron el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: i)

muerte de los señores Bonilla y Osorio fue consecuencia de una ejecución extrajudicial.

15. Adicionalmente, alegaron el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: i) Cantuta vs Perú; ii) García Lucero vs Chile; iii) Masacre de Mapiripán Vs. Colombia; y iv) Órdenes Guerra vs Chile.

16. Según los tutelantes, en las mencionadas decisiones, se establecier on criterios sobre la flexibilización probatoria y la reparación integral en los casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales.

II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 2 de junio de 2022, negó el amparo solicitado por los accionantes al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico alegado por la parte actora.

18. Frente al defecto fáctico, la Sala argumentó que las pruebas indiciarias no demostraban la comisión de una ejecución extrajudicial , en tanto no permitían desvirtuar el informe de patrullaje presentado por el Ejército Nacional. Por ende, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “A”, consistente en que no era posible acreditar la responsabilidad del Estado por indicios, se consideró razonable.

19. Por otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala precisó que , contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia

responsabilidad del Estado por indicios, se consideró razonable.

19. Por otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala precisó que , contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de cesura se flexibilizó el análisis probatorio al tratarse de un a posible ejecución extrajudicial, en aplicación de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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20. No obstante, el material probatorio allegado no era suficiente para endilgarle la responsabilidad del Estado, pues no se logró desvirtuar el informe de patrul laje

del Ejército Nacional.

21. En consecuencia, la Sala concluyó que no se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , sino que por el contrario, éste fue debidamente aplicado.

III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO

22. No comparto la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 2 de junio de 2022, debido a que no se realizó un estudio minucioso de los argumentos presentados por los tutelantes.

23. Concretamente, considero que la Sala omitió analizar la incidencia que tendría la prueba trasladada de la Justicia Especial para la Paz – JEP, de cara a la responsabilidad del Estado, en el caso concreto.

23. Concretamente, considero que la Sala omitió analizar la incidencia que tendría la prueba trasladada de la Justicia Especial para la Paz – JEP, de cara a la responsabilidad del Estado, en el caso concreto.

24. Esto por cuanto dicho material probatorio generaba una duda razonable en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, lo que le imprimía la obligación al juez de decretar pruebas de oficio, para esclarecer la situación fáctica.

25. Adicionalmente, si bien se verificó que la autoridad judicial accionada indicó que flexibilizaría el estándar probatorio, lo cierto es que no se constató si el ejercicio de valoración de las pruebas se realizó conforme con el precedente de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

26. El análisis del defecto fáctico de conformidad con el estándar de flexibilización probatorio aplicable para casos como el sublite me lleva a concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca omitió su deber legal de hacer todo lo necesario para conocer la verdad, a través de las instituciones procesales que le otorga la ley, como es el decreto de pruebas de oficio.

27. Lo anterior, en aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efectos de que el acceso a la administración de justicia sea real y material y no simplemente formal.

28. Con el fin de exponer los argumentos que sustentan este salvamento de voto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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28. Con el fin de exponer los argumentos que sustentan este salvamento de voto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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desarrollaré los siguientes ejes temáticos: (i) precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH alegado como desconocido; (ii) Corte Constitucional y el Consejo de Estado – flexibilización en la valoración probatoria; y (iii) análisis del caso concreto.

3.1. Precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH alegado como desconocido

29. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Lucero vs Chile1 consagró el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar, como también de llegar a la verdad en casos relacionados con torturas y graves violaciones a los derechos humanos.

30. En aquella ocasión, la Corte manifestó que en virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos , las víctimas de graves violaciones a derechos humanos deben contar con recurs os judiciales efectivos, sustentados en el derecho al debido proceso para satisfacer la garantía de la verdad como forma de reparación.

31. Concretamente, puso de presente lo siguiente:

“(…) el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario

como forma de reparación.

31. Concretamente, puso de presente lo siguiente:

“(…) el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables”2. De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, qu e es una obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios3. (…)”

122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dila ción, una investigación seria, imparcial y efectiva”4 por todos los medios legales disponibles y orientada a la

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso García Lucero vs Chile, sentencia del 28.08.2013. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18.09. 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 155. 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 218.

Vs. Colombia, supra, párr. 155. 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 218. 4 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Re paraciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.. 219, 222 y 223, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr.107.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales5.”

32. En el caso de la Masacre De Mapiripán Vs. Colombia 6 la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que “el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” De lo cual , se advierte que el Estado no puede adoptar una posición pasiva en el esclarecimiento de los hechos, de cara a las pruebas que se aporten al expediente, sino que, por el contrario, tiene un rol activo en la recolección de material probatorio.

advierte que el Estado no puede adoptar una posición pasiva en el esclarecimiento de los hechos, de cara a las pruebas que se aporten al expediente, sino que, por el contrario, tiene un rol activo en la recolección de material probatorio.

33. Por su parte, en el caso La Cantuta vs Perú relacionado con desaparición forzada y ejecución extrajudicial, la CIDH manifestó, en relación con los testimonios aportados por las víctimas y sus familiares que, si bien aquellos pueden tener un interés directo en el caso, lo cierto es que sus declaraciones no deben ser descartadas o valoradas aisladamente, sino que por el contrario, se deben tener en cuenta al realizar una valoración en conjunto con las demás pruebas del proceso.

34. Finalmente, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras la CIDH estableció que las pruebas indici arias en los procesos de desaparición forzada tienen un carácter especial.

“130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.”

35. De lo anterior, se observa que entre los principios que rigen y dan paso a la flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos como

secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.”

35. De lo anterior, se observa que entre los principios que rigen y dan paso a la flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos como por ejemplo, en los de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, está el de la libertad probatoria, en virtud del cual se admiten todas las pruebas que sean útiles y necesarias a efectos de es clarecer los hechos y determinar la eventual

5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 218. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre De Mapiripán Vs. Colombia, sentencia del 15.09.2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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responsabilidad del Estado.

36. En ese sentido, la prueba indiciaria juega un papel fundamental, cuando al ser valorada en conjunto, permite otorgar certeza de los hechos alegados por los accionantes.

37. Sumado a lo anterior, es claro que, en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia, el Estado tiene un deber de investigar con prontitud y eficacia los hechos alegados por víctimas de estos sucesos para conocer la verdad y obtener una reparación integral.

3.2. Corte Constitucional y Consejo de Estado - flexibilización en la valoración probatoria

eficacia los hechos alegados por víctimas de estos sucesos para conocer la verdad y obtener una reparación integral.

3.2. Corte Constitucional y Consejo de Estado - flexibilización en la valoración probatoria

38. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la necesidad de flexibilizar la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia en los casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos como la tortura, la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial.

39. Lo anterior por la dificultad probatoria con la que se encuentran las víctimas al momento de acreditar los hechos ocurridos.

40. Concretamente, en la sentencia SU-062 de 2018 la Corte Constitucio nal reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”.7

41. En esa oportunidad, la Sala Plena ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”.8

42. La Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el

Consejo de Estado, a saber:

“(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por

Consejo de Estado, a saber:

“(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii)

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU del 07.06.2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo 8 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”.9

43. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juz gan graves infracciones a los derechos humanos.

44. Más adelante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-060 de 2021 analizó un caso relacionado con la muerte de varias personas cuyos familiares afirmaron que no pertenecían a ningún grupo armado por fuera de la ley y fueron dados de baja por militares simulando un combate.

45. En aquella ocasión, el máximo trib unal de lo constitucional reiteró que “en

que no pertenecían a ningún grupo armado por fuera de la ley y fueron dados de baja por militares simulando un combate.

45. En aquella ocasión, el máximo trib unal de lo constitucional reiteró que “en Colombia el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias ha estado presente desde los años 80 y se incrementó durante la primera década del siglo XXI, donde se le acuñó el término de falsos positivos a aquellas prácticas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares para posteriormente presentarlos como bajas legítimas en el contexto de un enfrentamiento armado.”

46. En relación con la flexibilización probatoria, realizó un recuento de su jurisprudencia desde el 2014, para concluir que de manera uniforme y consolidada, “ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.”

47. Lo anterior por cuanto en estos casos, las víctimas se enfrentan a una dificultad probatoria que requiere de medidas positivas , en aras de garantizar la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta el tipo de población que participa en estos procesos y la clase de violación de derechos que sufrió.

48. Al resolver el caso concreto, la Corte manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde

48. Al resolver el caso concreto, la Corte manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por

9 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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tal razón, gran dificult ad probatoria. Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes generalmente son población vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante.”

49. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 advirtió que las circunstancias fácticas en las que ocurren las graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado le impiden a las víctimas rec audar y conservar las pruebas que les servirían para acr editar su ocurrencia, máxime si “no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes (…) lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.”10

50. En consideración con lo anterior, puso de presente lo siguiente:

“Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá

autoridades competentes (…) lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.”10

50. En consideración con lo anterior, puso de presente lo siguiente:

“Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justi ficado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios11.”12

10 Consejo de Es tado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28.08.2014. M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 11 La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares

M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia d e primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos –, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 12 Consejo de Esta

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