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CE - 110010315000202202440001SENTENCIADENIEGA20220602153822

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Título
CE - 110010315000202202440001SENTENCIADENIEGA20220602153822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02440-00 Demandantes: MARÍA ROMELIA BONILLA ACOSTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Defecto fáctico. Valoración probatoria en casos sobre ejecuciones extrajudiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María Romelia Bonilla Acosta y otros en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores María del Carmen Prada Bonilla, María Romelia Bonilla Acosta, Rosmira Bonilla Orozco, José Alonso Prada Bonilla, Emelania Prada Bonilla, Leidy Johana Rodríguez Bonilla, Jeisson Javier Rodríguez

Bonilla, Álvaro Pérez Prada, Flor Luz Mery Pérez Prada, Walter Pérez Prada, Joselo Antonio Prada Devia, Brayan Fernando Prada Perdomo, Norely Prada Rodríguez, Diomedes Prada Rodríguez, Diana Carolina Melo Prada, Óscar Hernando Prada Delgado y Eliana Samanta Prada Delgado, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2019, a! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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través del cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00070-01 (3346-2019), promovida por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1) REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, por medio del (sic) cual declaró confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No.11001-33-43-063-2018-00070-01 y en consecuencia, se atiendan las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda. 2) ORDENAR a la autoridad judicial accionada que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la presente acción de tutela, que le permita proferir un fallo de fondo en consideración de la confesión del militar MIGUEL ANGEL (sic) ROJAS HERNÁNDEZ (sic) ante la JEP, desatendida en su sede judicial y que garantice los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de los demandantes, víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 3) Se tomen todas las medidas pertinentes, útiles y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. ” 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que el señor Marco Fidel Bonilla, padre de las señoras María Romelia Bonilla Acosta y

” 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que el señor Marco Fidel Bonilla, padre de las señoras María Romelia Bonilla Acosta y Rosmira Bonilla Orozco, vivía en la finca de su propiedad en la vereda Agua Bonita del municipio de Calamar (Guaviare), en la cual ejercía labores de agricultura y ganadería para obtener el sustento de su familia. Resaltó que por más de 30 años fue reconocido por su labor de liderazgo y como empleador de varios vecinos de la vereda, hasta el 27 de octubre de 2005, día en que fue presuntamente desaparecido y ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. Adujo que, según información suministrada por los habitantes del sector, ese día se escucharon ráfagas de disparos por parte de uniformados de la Brigada 64 del Batallón Joaquín París del Ejército Nacional, quienes entraron a la finca del señor Bonilla y acabaron con su vida y con la del señor Pascual Antonio Osorio Barbosa, uno de sus trabajadores.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Sostuvo que, una vez cesaron los disparos, tanto los vecinos como la señora María Romelia Bonilla Acosta se dirigieron a la finca pero los integrantes de la Fuerza Pública no los dejaron ingresar ni les dieron información sobre lo sucedido. Refirió que al día siguiente aterrizó un helicóptero en el inmueble y los uniformados se llevaron los cuerpos, limitándose a informarle a los familiares que podrían reclamarlos en el municipio de Calamar (Guaviare). Aseguró que a pesar de contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, nunca se le dio información sobre el paradero de los cuerpos. Manifestó que durante varios días siguientes, las tropas permanecieron en el sector y causaron estragos en la zona, ya que dañaron y se apropiaron de bienes de otros habitantes de la región. Destacó que la señora Bonilla Acosta abandonó el municipio junto con su hijo, por temor a que atentaran contra su vida y con la frustración de no saber nada sobre el paradero de su padre. Advirtió que la familia solo tuvo certeza del paradero del señor Bonilla hasta el 17 de diciembre de 2015, cuando la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, hoy GRUBE, entregó el cuerpo a sus seres queridos y se les informó la versión oficial sobre su muerte. Afirmó que en dicha diligencia se dio lectura a la documentación proporcionada por la Jurisdicción Penal Militar, en la que se señalaba que la muerte había sido producto de un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional, del cual presuntamente hacían parte los señores Marco Fidel Bonilla y Pascual Antonio Osorio Barbosa. Alegó que esta información fue entregada por los mismos miembros del Ejército Nacional que desaparecieron y ejecutaron extrajudicialmente al señor Bonilla, por lo que la familia desmintió la versión oficial en la diligencia de entrega del cuerpo. Indicó

Pascual Antonio Osorio Barbosa. Alegó que esta información fue entregada por los mismos miembros del Ejército Nacional que desaparecieron y ejecutaron extrajudicialmente al señor Bonilla, por lo que la familia desmintió la versión oficial en la diligencia de entrega del cuerpo. Indicó que, por los hechos expuestos, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia del 28 de febrero de 2019 denegó las pretensiones del medio de control. Lo anterior, al considerar que la parte actora no había logrado desvirtuar suficientemente la versión oficial entregada por el Ejército Nacional respecto de la muerte del señor Bonilla. Mencionó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, solicitó que se tuvieran como prueba sobreviviente las actas de sometimiento a la Jurisdicción Especial! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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para la Paz de dos militares involucrados en los hechos objeto de controversia, petición que fue aceptada en la oportunidad procesal correspondiente. Recalcó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el material probatorio aportado no resultaba suficiente para controvertir la tesis del Ejército Nacional sobre el deceso del señor Bonilla. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine. Para el efecto, consideró que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, así como en desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reparación integral y flexibilización probatoria en casos relacionados con desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. Frente a cada uno de los defectos, la parte actora adujo lo siguiente: 3.1. Defecto Fáctico Aseguró que el Ejército Nacional nunca presentó algún tipo de prueba que demostrara que el señor Marco Fidel Bonilla pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, en contraposición con las declaraciones aportadas al expediente, que dan cuenta que la víctima era un campesino que se encontraba con su empleado en la finca de su propiedad, cuando fueron atacados por uniformados de dicha institución. Estableció que, según la sentencia controvertida, estos testimonios no brindaban certeza de los detalles de la muerte de la víctima, por lo que no desvirtuaban la versión oficial de los hechos ofrecida por el Ejército Nacional. Consideró que el documento allegado en segunda instancia proveniente de la Jurisdicción Especial para

sentencia controvertida, estos testimonios no brindaban certeza de los detalles de la muerte de la víctima, por lo que no desvirtuaban la versión oficial de los hechos ofrecida por el Ejército Nacional. Consideró que el documento allegado en segunda instancia proveniente de la Jurisdicción Especial para la Paz, contiene la confesión del militar Miguel Ángel Rojas Hernández sobre su participación en el homicidio del señor Bonilla, ya que en su solicitud de sometimiento ante dicho tribunal aceptó haber dado muerte en estado de indefensión a ese particular y a su jornalero. Sostuvo que el tribunal no consideró suficiente ninguno de los testimonios en los que se expresara algo distinto a lo que hubiese declarado la institución castrense, y tampoco tuvo en cuenta el anterior documento, a pesar de que uno de los directamente implicados había aceptado que la muerte del señor Bonilla se enmarcaba bajo la modalidad de ejecución extrajudicial.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Aseveró que la inobservancia del material probatorio constituye una clara arbitrariedad en contra de las víctimas. Señaló que la confesión del militar es tan concreta, diciente y específica en señalar que el señor Bonilla estaba en la finca de su propiedad cuando fue asesinado en estado de indefensión por miembros del Ejército Nacional, que de haberse aceptado, el tribunal hubiese determinado la responsabilidad del Estado y accedido a las pretensiones de la demanda. 3.2. Desconocimiento del precedente Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se apartó de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables al caso concreto. Explicó que en el caso de La Cantuta vs. Perú, se señaló que el derecho de las víctimas a recibir una reparación integral efectiva por los daños sufridos, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tiene carácter de norma consuetudinaria y, por ende, es un principio fundamental del derecho internacional que obliga a los Estados a reparar y a cesar las consecuencias de las violaciones de derechos humanos. Refirió que en el caso García Lucero vs. Chile se estimó que el derecho a la reparación integral no puede limitarse a la existencia de programas administrativos que ofrezcan ayudas pecuniarias, ya que tampoco deben existir impedimentos para el acceso a la administración de justicia. Comentó que en el caso Órdenes Guerra Vs. Chile se dispuso que el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia por parte de víctimas de crímenes

de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro ultraje de tal gravedad, tienen un carácter fundamental dentro del derecho internacional, por lo que todas las acciones judiciales iniciadas en virtud de este tipo de hechos deben tener un análisis probatorio especial, en la medida en que es imposible que las víctimas puedan aportar pruebas como fotos o descripciones detalladas sobre los hechos y el lugar donde ocurrieron. En cuanto al caso concreto, la parte actora consideró que se desatendieron dichos estándares internacionales al valorar desfavorablemente todas las pruebas allegadas al expediente, lo cual impidió a su vez que se accediera a la reparación integral a la que tiene derecho la familia del señor Bonilla. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, quienes también hicieron parte del trámite judicial objeto de controversia. Así mismo, se dispuso la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se pusiera en conocimiento la existencia de esta acción a eventuales interesados en participar en el presente trámite constitucional. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, únicamente se dio la siguiente intervención: 5.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario afirmó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal pertinente. Aclaró que nunca se vulneraron los derechos invocados, ya que las decisiones adoptadas tuvieron como fundamento cada una de las pruebas aportadas al expediente, así como la normatividad y la jurisprudencia sobre el caso puesto bajo su conocimiento. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se configuró ninguno de los defectos endilgados y tampoco es posible usar este mecanismo como una tercera instancia para obtener una decisión favorable dentro del proceso ordinario. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se deniegue el amparo solicitado. Al respecto, señaló que en la sentencia se

resolvieron los reparos presentados contra el fallo de primera instancia, al abordar lo concerniente a la valoración de las declaraciones extraprocesales, la flexibilización en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez en casos que se alegan graves violaciones de los derechos humanos, así como la prueba indiciaria. Aseguró que en la providencia se explicó claramente la razón por la cual las resoluciones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz no determinaban la configuración de la ejecución extrajudicial alegada en la demanda. Resaltó que las apreciaciones dirigidas contra el examen probatorio apuntan a una tercera instancia, ante el desacuerdo de la parte actora con las razones expuestas por la sala de decisión.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Manifestó que los argumentos planteados en el escrito de tutela no se enmarcan en las causales de procedibilidad contra providencias judiciales. Expresó que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues lo que ocurrió fue que la sala llegó a una conclusión contraria a la de los demandantes, todo en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El apoderado del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad consideró que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la parte actora trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso ordinario y que no pueden estudiarse nuevamente en este escenario, ya que se desdibujaría el objeto del amparo constitucional. Destacó que los accionantes no realizaron un estudio claro de los requisitos específicos de procedencia de la acción, ni acreditaron la vulneración de derecho fundamental alguno. Arguyó que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa, por lo que no es admisible que la parte actora plantee reparos a la práctica de unas pruebas que fueron recaudadas en debida forma. Por lo anterior, solicitó que declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal

del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine, con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00070-01 (3346-2019), promovida por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, así como en desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reparación integral y flexibilización probatoria en casos relacionados con desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento

de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. !1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada

se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la señora María Romelia Bonilla Acosta y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. !4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.! Demandantes: María Romelia Bonilla Acosta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-02440-00

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De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 11 de noviembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022, por lo que, sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 5. Estudio de fondo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así

judiciales7. 5. Estudio de fondo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral de las víctimas y al acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine, con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00070-01 (3346-2019), promovida por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

!5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia,

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