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CE - 110010315000202202444001SENTENCIA20220526150723

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202444001SENTENCIA20220526150723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Demandante: MARÍA ALEJANDRA VALENCIA LÓPEZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

TEMA: Tutela de fondo – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora María Alejandra Valencia López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora María Alejandra Valencia López 1, en nombre propio, con escrito enviado a

y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora María Alejandra Valencia López 1, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 2 de mayo de 2022 2 presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados e n los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]”.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

1 Precisó que actualmente se desempeña en el cargo de oficial mayor del Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá – Localidad San Cristóbal Sur (conforme el acta de posesión N.º 009 de 1º de marzo de 2022), no obstante, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y 28 de febrero de 2022, fue nombrada como secretaria (E) de dicha judicatura, por incapacidad de la titular. 2 Por medio de auto de la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el presente expediente a esta Corporación, con ocasión a que “[…] incurrió en un error en la asignación de este caso, porque la competencia para definirlo, en primera instancia, es del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20210 […]”.Demandante: María Alejandra Valencia López

con el numeral 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20210 […]”.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seccional Bogotá – Cundinamarca: (i) no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la comunicación de 17 de febrero de 2022; y (ii) no ha respondido la solicitud que elevó el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“[…] PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición y apelación subsidiario formulados contra el acto administrativo que objeta la Resolución y acta de nombramiento 003 de 20 de enero de 2022 expedida por el señor Juez 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, en consecuencia, niega (sic) el pago del

de nombramiento 003 de 20 de enero de 2022 expedida por el señor Juez 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, en consecuencia, niega (sic) el pago del salario y demás prestaciones sociales desde el 11 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero del mismo año.

SEGUNDO: Solicito al señor Juez Constitucio nal que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, que CANCELE e l salario y demás prestaciones sociales a que tengo derecho con fundamento en la Resolución 06 de 18 de febrero de 2022 y la Resolución 09 de 1o de marzo de 2022 expedidas por el señor Juez 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. […]”

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. Respecto de la primera y segunda incapacidad

El 11 de enero de 2022, el juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la Resolución N.º 001 nombró a la señora María Alejandra Valencia López como secretaria encargada del despacho a su cargo, por el período comprendido desde el 11 de enero hasta el 19 de enero de 2022.

señora María Alejandra Valencia López como secretaria encargada del despacho a su cargo, por el período comprendido desde el 11 de enero hasta el 19 de enero de 2022.

Lo anterior, en reemplazo de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, a quien la EPS Colsanitas le había otorgado incapacidad por enfermedad general, por ese mismo lapso; como la tutelante acr editó los requisitos con la documentación pertinente que anexó, el señor juez la posesionó en el cargo.

Con ocasión a que la EPS Colsanitas concedió a la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo una segunda incapacidad por enfermedad general, la cual comprendía del 20 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero del mismo año, el señor juez Treinta y uno ( 31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de l Circuito Judicial de Bogotá, el 20 deDemandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2022 expidió la Resolución N.º 003, en la que nombró nuevamente a la actora, por ese período.

Expresó la señora Valencia López, que el 20 de enero de 2022 remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, todos los documentos y formatos exigidos por la entidad, para que fuera incluida en nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho por su trabajo entre los días comprendidos

Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, todos los documentos y formatos exigidos por la entidad, para que fuera incluida en nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho por su trabajo entre los días comprendidos desde el 11 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero de la misma anualidad.

Adujo que la remisión de los documentos la hizo al correo electrónico: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Mencionó la tutelante que el 17 de febrero de 2022 a las 4:57 p.m., recibió una comunicación de “Asuntos Laborales Liquidador 1 Seccional Bogotá ”, en la que le informó que “[…] en atención con la novedad radicada bajo el N. EXDESAJBO22-2958, de acuerdo con su comunicación de nombramiento de la señora María Alejandra Valencia López, en reemplazo de la incapacidad de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, le manifiesto que no ha si do posible su inclusión […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, el 25 de febrero de 2022, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el que la señora Valencia López denominó “acto administrativo” pues en su sentir, dicha decisión era arbitraria e ilegal.

Mencionó que a la fecha de pr esentación de esta acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el “acto administrativo” de 17 de febrero de 2022.

Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el “acto administrativo” de 17 de febrero de 2022.

1.3.2. Respecto de la tercera incapacidad3

La accionante precisó que el 18 de febrero de 2022, el señor juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la Resolución N.º 006 la nombró nuevamente secretaria del Despacho, con ocasión a que a la señora Sandra Milena Pinzón la EPS Colsanitas le otorgó una tercera incapacidad desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero del mismo año.

De manera que, c on el propósito que fuera incluida en la nómina y le fuera pagado el salario a l que tiene derecho en virtud de la tercera incapacidad que cubrió, el 23 de febrero de 2022, remitió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca4, todos los documentos y formatos exigidos por la entidad para tal trámite, sin embargo a la fecha de interposición de esta acción de tutela

3 Es importante precisar en este punto, que por medio del acta de posesión N.º 009 de 1º de marzo de 2022 la señora Valencia López fue nombrada nuevamente en su cargo de Oficial mayor en el Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: María Alejandra Valencia López

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no le han indicado qué número de radicación tiene su solicitud, ni le han dado respuesta a la misma.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora María Alejandra Valencia López, consideró transgredidos sus derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados en los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]”, con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca:

(i) Ha incurrido en un retardo, dado que a la fecha no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la comunicación de 17 de febrero de 2022.

Lo anterior en razón de la primera y segunda incapacidad que cubri ó en el Juzgado Treinta y uno ( 31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá.

(ii) No ha respondido l a solicitud que radicó la parte actora el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de

de Bogotá.

(ii) No ha respondido l a solicitud que radicó la parte actora el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que fuera incluida en la nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho.

Ello, en relación con la tercera incapacidad que cubrió en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá.

Adicionalmente mencionó la señora Valencia López que ha utilizado los di ferentes canales de atención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, para poner de presente su situación, sin embargo sus reclamaciones no han sido tenidas en cuenta, aun cuando su salario es el único ingreso con el que cuenta para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá – Cundinamarca; adicionalmente y como tercero con interés al juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de tercero con interés.

Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporaci ón, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del

caso, interviniera en el presente proceso en calidad de tercero con interés.

Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporaci ón, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

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1.6. Contestación

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá

Por medio de comunicación de 6 de mayo de 2022, el titular del Despacho allegó contestación en la que precisó que la accionante actualmente labora en el juzgado en el cargo de oficial mayor, y que durante varias semanas ocupó el cargo de secretaria en remplazo de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, en consideración a las incapacidades que le fueron concedidas por enfermedad general.

Mencionó que tiene conocimiento de la falta de pago del salario de la tutelante, y que por ello el 27 de abril de 2022 le envió un mensaje al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, informándole que tanto a la señora Valencia López como a otra ex funcionaria del juzgado5, desde hace tres meses no les respondían las solicitudes y reclamos presentados.

Administración Judicial, Doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, informándole que tanto a la señora Valencia López como a otra ex funcionaria del juzgado5, desde hace tres meses no les respondían las solicitudes y reclamos presentados.

Argumentó que la razón por la cual se comunicó con el señor Mestre Carreño no era otra, que la de colaborarle a la accionante, dado que se encontraba preocupada por no recibir su remuneración mensual, no obstante, no hubo respuesta o solución alguna.

1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca

Por medio de contestación allegada el 20 de mayo de 2022, el director ejecutivo de la entidad rindió informe dentro de esta acción de tutela, en los siguientes términos:

Mencionó que el 17 de mayo de 2022, el área de talento humano a través de oficio DESAJBOTHO22-938, le informó a la señora Valencia López que respecto de las novedades que tuvo en los cargos de los meses enero, febrero y marzo de 2022, fueron registradas satisfactoriamente, y que, en consecuencia, se “re-liquida[ron] sus nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes. Se adjuntan los desprendibles de la nómina 2022051G2, nombrados desprendible 1 y desprendible 2, donde se discriminan los valores a pagar […]”.

Mencionó que, en la respuesta a su petición, se le indicó a la accionante que el documento denominado “recurso de reposición y apelación” contra la comunicación de 17 de febrero de 2022, no será tramitado, dado que “en sentido estricto, no tiene la naturaleza de acto administrativo”.

documento denominado “recurso de reposición y apelación” contra la comunicación de 17 de febrero de 2022, no será tramitado, dado que “en sentido estricto, no tiene la naturaleza de acto administrativo”.

5 Precisó que a la señora Mónica Andrea Romero Camargo, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en fallo de tutela de 25 de abril de 2022 le amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la provid encia, le respondiera de manera clara, concreta y de fondo las solicitudes que la accionante había radicado.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Precisó que en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que, lo pretendido por la actora era que se contestaran sus solicitudes e inquietudes relacionadas con los días de trabajo adeudados, y como quiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el área de Talento Humano.

El director ejecutivo aseguró que “[…] la Seccional a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición

el área de Talento Humano.

El director ejecutivo aseguró que “[…] la Seccional a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición de la accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Alejandra Valencia López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados en los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]” de la accionante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca: (i) no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la señora Valencia López contra la comunicación de 17 de febrero de 2022; y (ii) no ha respondido la solicitud que elevó la accionante el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

la comunicación de 17 de febrero de 2022; y (ii) no ha respondido la solicitud que elevó la accionante el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechosDemandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de u n perjuicio irremediable6.

2.4. Generalidades del derecho de petición

a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de u n perjuicio irremediable6.

2.4. Generalidades del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de da r una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse e n cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse e n cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eve ntualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”

6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Si bien el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tom an medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, amplió los términos para resolver las peticiones , lo cierto es que dicha normativa se derogó por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual empezó a regir desde el día 18 del mismo mes y año.Demandante: María Alejandra Valencia López

normativa se derogó por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual empezó a regir desde el día 18 del mismo mes y año.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”

En relación c on el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad

b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto de be precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Caso concreto

2.5.1. En el escrito de tutela, la accionante mencionó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no se había pronunciado respecto de los recursos de reposición y apelación que interpus o el 25 de febrero de 2022 contra la respuesta que le brindó la parte demandada el 17 del mismo mes y año.

Adicionalmente, la señora Valencia López adujo que, estimó vulnerado su derecho

y apelación que interpus o el 25 de febrero de 2022 contra la respuesta que le brindó la parte demandada el 17 del mismo mes y año.

Adicionalmente, la señora Valencia López adujo que, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no ha respondido la solicitud que elevó la accionante el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, encaminada a que la incluyeran en la nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho en virtud de la tercera incapacidad que cubrió en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, comprendida entre el 19 de febrero de 2022 y el 28 del mismo mes y año.Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2. Frente al primer reparo, esta Sala de Decisión encuentra que la accionante controvirtió la respuesta de 17 de febrero de 2022, dado que, no estaba conforme con que la entidad demandada le hubiere indicado que no era posible incluirla en la nómina, y por consi guiente no le era dable pagarle los salarios correspondientes a las dos

controvirtió la respuesta de 17 de febrero de 2022, dado que, no estaba conforme con que la entidad demandada le hubiere indicado que no era posible incluirla en la nómina, y por consi guiente no le era dable pagarle los salarios correspondientes a las dos primeras incapacidades que cubrió como secretaria del Juzgado Treinta y uno ( 31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá.

Ahora bien, de la respuesta otorgada por el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, esta Sección advierte que por medio de oficio DESAJBOTHO22-938 de 17 de mayo de 20228, el área de talento humano le informó a la señora María Alejandra Valencia López lo siguiente:

“[…] el documento denominado Recurso de reposición y apelación, contra la comunicación de fecha 17 de febrero de 2022, le indicó que el mismo no será tramitado como recurso en la medida que dicha comunicación, en sentido estricto, no tiene la naturaleza de acto administr

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