CE - 110010315000202202452011ACLARACIONDEV20221115162810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202452011ACLARACIONDEV20221115162810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actores : : 11001-03-15-000-2022-02452-01 María Stella, Giovanna Andrea y Lesther Oswaldo Sorza Rodríguez, Daniel Santiago Patiño Sorza, Juan Carlos Herrera Sorza y Floresmira Rodríguez Medina Accionados : Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Asunto Consejero ponente : : Aclaración de voto César Palomino Cortés
Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 7 de octubre de 2022 en el asunto del epígrafe , por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia 1, que declaró la improcedencia de la acción , pero «[…] en el entendido que denegó […]» el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia 2, la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, en esa medida, se estudió de fondo el asunto, para concluir que la sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados , «[...] pues la decisión de ne gar las pretensiones de la
procedencia, en esa medida, se estudió de fondo el asunto, para concluir que la sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados , «[...] pues la decisión de ne gar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los aquí tutelantes, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto».
Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no satisfacer el requisito de subsidiariedad), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por los tutelantes, como sí se hizo por parte de esta subsección . Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.
1 Dictada el 17 de junio de 2022 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que no le corresponde al juez de tutela evaluar l a interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados a la controversia, puesto que no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02452-01
Accionantes: María Stella Sorza Rodriguez y otros
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La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la
Accionantes: María Stella Sorza Rodriguez y otros
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La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que l a tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judic ial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas ex igencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante ( defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) , por cuanto «[…] la improcedencia
el tutelante ( defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) , por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tom ar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto.
Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia , al considerar que no se cumplió la exigencia de la subsidiariedad, y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de los actores, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02452-01
Accionantes: María Stella Sorza Rodriguez y otros
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A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado , se
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A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado , se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo.
Atentamente,
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