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CE - 110010315000202202453001AUTOQUEADMITEADMITETUT20220510154345

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202453001AUTOQUEADMITEADMITETUT20220510154345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00

Demandantes: ROBINSON SEPÚLVEDA QUIROZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ADMITE DEMANDA

Los señores Leidy Juliana Flórez Carmona, Sandra Yaneth Carmona Flórez, Carlos Alberto Flórez Ocampo, Ana Deisy Ocampo Cardona, Jhohan Mauricio Sepúlveda Quiroz (menor de edad) y Antonio Forcader Flórez (agencia oficiosa por demencia senil) presentaron acción de tutela por intermedio de apoderado por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En el escrito de tutela el abogado Julio Alberto Giraldo Montoya manifestó también actuar en calidad de apoderado judicial de los señores Robinson Sepúlveda Quiroz, Daniela Flórez Carmona, Alexandra Flórez Carmona y Ana Deisy Ocampo Cardona, sin embargo, el profesional del derecho no presentó el respectivo poder conferido por ellos y tampoco2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00

Demandantes: Robinson Sepúlveda Quiroz y otros Acción de tutela

el profesional del derecho no presentó el respectivo poder conferido por ellos y tampoco2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00

Demandantes: Robinson Sepúlveda Quiroz y otros Acción de tutela

se evidencia manifestación o prueba alguna que permita tener por configurada una situación de agencia oficiosa expresa o tácita.

Por consiguiente, se requerirá al abogado para que allegue el poder de las personas referidas y/o aclare la condición en la que actúa n, para lo cual deberá presentar las pruebas correspondientes, so pena de que sea rechazada la demanda respecto de ellas.

En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese:

1º) Admítese la demanda de tutela presentada po r los señores Leidy Juliana Flórez Carmona, Sandra Yaneth Carmona Flórez, Carlos Alberto Flórez Ocampo, Ana Deisy Ocampo Cardona, Jhohan Mauricio Sepúlveda Quiroz y Antonio Forcader Flórez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2º) Inadmítese la acción de tutela presentada por los señores Robinson Sepúlveda Quiroz, Daniela Flórez Carmona, Alexandra Flórez Carmona y Ana Deisy Ocampo

igualdad y acceso a la administración de justicia.

2º) Inadmítese la acción de tutela presentada por los señores Robinson Sepúlveda Quiroz, Daniela Flórez Carmona, Alexandra Flórez Carmona y Ana Deisy Ocampo Cardona y otórgase a la parte demandante el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia para qu e alleguen el respectivo pod er de las personas mencionadas y/o expliquen la condición en la que actúan, so pena de que sea rechazada respecto de ellas.

3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , entregándoles copia de la demanda y los anexos.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00

Demandantes: Robinson Sepúlveda Quiroz y otros Acción de tutela

4°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda por ser la autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada, al director de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y al director de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, quienes actuaron como dema ndados en ese proceso, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5°) Reconócese personería al abogado Julio Alberto Giraldo Montoya identificado con cédula de ciudadanía número 10.133.673 y con Tarjeta Profesional número 98.941 del

demanda y los anexos.

5°) Reconócese personería al abogado Julio Alberto Giraldo Montoya identificado con cédula de ciudadanía número 10.133.673 y con Tarjeta Profesional número 98.941 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de los señores Leidy Juliana Flórez Carmona, Sandra Yaneth Carmona Flórez, Carlos Alberto Flórez Ocampo, Ana Deisy Ocampo Cardona, Jhohan Mauricio Sepúlveda Quiroz y Antonio Forcader Flórez en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante de manera digital en el expediente (ver Samai índice 2).

6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante teleg rama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

7°) Infórmase a la s partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de tres (3) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

8°) Por Secretaría General solicítese al Tribunal Administrativo de Risaralda que remita copia magnética del expediente correspo ndiente al proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2010-00314-00/01 en el que obró como demandante el4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00

Demandantes: Robinson Sepúlveda Quiroz y otros Acción de tutela

señor Robinson Quiróz Sepúlveda y otros en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de

Demandantes: Robinson Sepúlveda Quiroz y otros Acción de tutela

señor Robinson Quiróz Sepúlveda y otros en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

9º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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