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CE - 110010315000202202453011AUTOQUERECHAZRECHAZASU20221123174853

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202453011AUTOQUERECHAZRECHAZASU20221123174853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2022

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02453-01

Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona y otros

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C

Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto

1. Mediante Auto de 13 de octubre de 2022 1, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez se abstuvo de abrir el incidente de desacato que presentó la señora Flórez Carmona el 26 de septiembre de 2022, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 20222.

2. El fundamento de la anterior decisión radicó en que (se trascribe) “efectivamente se expidió una nueva decisión en la que se abordaron los puntos de la apelación que en el fallo del 15 de junio de 2022 se echaron de menos (…), en ningún momento se dirigió a que la autoridad judicial accionada emitiera la decisión de reemplazo en determinado sentido (…)”. En esa medida, concluyó que no hubo incumplimiento.

3. El 21 de octubre de 2022, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión 3, el cual fue asignado a este

incumplimiento.

3. El 21 de octubre de 2022, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión 3, el cual fue asignado a este despacho el 1 de noviembre de 20224

1 Notificado el 19 de octubre de 2022 a las partes. Ver constancia de notificación No. 110223 que consta en SAMAI - índice 15del expediente de la referencia. 2 Las órdenes de dicho fall o fuero (se t rascribe): “1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa con radicación 6600123-31-0002010-00314-01 y ordénase a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Niegánse las pretensiones de la acción de tutela en lo referente al cargo por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ”. Sin embargo, la parte actora sustentó su solicitud de incidente en el hecho de que la autoridad judicial accionada se limitó a trascribir aparte de las pruebas sin efectuar un análisis de fondo, de modo que, nuevamente no resolvió los argumentos del recurso de apelación.

accionada se limitó a trascribir aparte de las pruebas sin efectuar un análisis de fondo, de modo que, nuevamente no resolvió los argumentos del recurso de apelación. 3 En el cual cuestionó la decisión de reemplazo porque (se trascribe): “(…) lo que hizo la Sala (..) fue plasmar lo que dijo el perito médico , sin resolver los puntos expuestos en el recurso, pues nótese como frente alRadicación: 11001-03-15-000-2022-02453-01

Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona y otros

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3

4. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 5 no contempló recursos contra las decisiones que se profirieran en e l t rámite incidental, simplemente dispuso que , en caso de imposición de sanción, debía surtirse su consulta ante el superior jerárquico . Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que (se trascribe):

“(…) e ntre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y

de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto

Es p or ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consag ra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediat a de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.6”.

5. Conforme con lo anterior, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora porque ,

Hospital Santa Mónica la resolución pese haber expuesto las contradicciones que hacían necesario evaluar la historia clínica, lo único que se hace es citar las re spuestas del perito, sin ningún tipo de contraste con la historia clínica, aplicando e imponiendo el dictamen médico como una tarifa legal(…), por lo que repetimos

la historia clínica, lo único que se hace es citar las re spuestas del perito, sin ningún tipo de contraste con la historia clínica, aplicando e imponiendo el dictamen médico como una tarifa legal(…), por lo que repetimos la subsección C no ha resuelto el recurso de apelación expuesto en el proceso ordinario y es de safortunada la posición del magistrado sustanciador cuando avala la decisión afirmando que resolvieran de manera completa cada uno de los cuestionamientos planteados en la apelación”. 4 Tal como consta en la anotación de SAMAI -índice 19del expediente de la referencia. 5 “ARTICULO 52. DESACA TO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6 Corte Constitucional, Sentencias C243 de 1996, T-766 de 1998, T-553 de 2002, T-533 de 2003, T-896 de 2008 y T-280A de 2012 y Autos A070 de 2019 y A055 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02453-01

Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona y otros

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C

Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona y otros

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 como se puso de presente, contra los autos que resuelven incidentes de desacato no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el Auto de 13 de octubre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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