🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202456011SENTENCIA20221122091352

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202456011SENTENCIA20221122091352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Accionantes: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Tesis: No incurre en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno a la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de desplazamiento forzado, la sentencia que negó las pretensiones de indemnización por los perjuicios derivados de ese hecho, tras concluir que los demandantes no acreditaron el conocimiento de las entidades demandas sobre la posible ocurrencia del hecho dañoso en el caso concreto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 25 de mayo de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Juliana del Carmen Carvajal de Parales y otros2 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso”3, a saber, el debido proceso, 1 El recurso de impugnación fue concedido mediante providencia de 11 de octubre de 2022. El proceso ingresó para fallo al despacho de la Sección Primera encargado de su sustanciación el 26 de octubre del año en curso. 2 Luz Mirella Parales Carvajal, Jhosef David

fue concedido mediante providencia de 11 de octubre de 2022. El proceso ingresó para fallo al despacho de la Sección Primera encargado de su sustanciación el 26 de octubre del año en curso. 2 Luz Mirella Parales Carvajal, Jhosef David Holguín Parales, Eunitze Esperanza Caro Parales, Ludvy Mallirdec Holguín Parales, Cesia Noemy Parales Carvajal, Aida del Carmen Parales Carvajal, José Luis Puerta Parales y Juan José Parales Puerta. 3 Página 20 del escrito de tutela.2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el derecho a la vida en condiciones dignas, el escoger lugar de domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, la salud, la integridad personal, la libertad de circulación por el territorio nacional, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, la educación, la vivienda digna, la paz y la personalidad jurídica4. Adujeron que tales garantías les fueron vulneradas a raíz de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros, con el que pretendían la indemnización por los perjuicios derivados del secuestro de la señora Juliana del Carmen Carvajal y el posterior desplazamiento forzado al que estuvieron sometidos por el accionar de grupos al margen de la ley. La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque, en la sentencia de 31 de agosto de 2022, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. En cuanto a lo primero, reprochó que el Tribunal exigió “una prueba de lo imposible para demostrar el nexo causal”, al negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los accionantes no solicitaron protección ni informaron a las autoridades demandadas sobre la situación de riesgo. Sobre el “defecto sustantivo por violación del precedente”, afirmó que el tribunal accionado se apartó de la línea jurisprudencial

derivada de la sentencia SU-254 de 2013 pues a pesar de que reconoció la existencia del daño, concluyó que no estaba probado el nexo causal por no existir prueba que demostrara que los demandantes invocaron la protección de las autoridades antes del 9 de diciembre de 2012 para evitar el secuestro. A su juicio, con ello se ignoró que no era necesario demostrar que las autoridades conocían los hechos de violencia que ocurrían en la región pues, conforme la citada jurisprudencia, dicho conocimiento se presume. 4 Página 34 del escrito de tutela.3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 2 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, y a los entonces Ministro de Defensa Nacional, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.2. El representante del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la tutela, tras referirse a las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y, con base en ello, afirmar que tanto los operadores judiciales de primera como de segunda instancia garantizaron los derechos fundamentales de los accionantes y emitieron sus providencias con base en la Constitución, la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En ese sentido, relató que el juez de primera instancia se refirió a la sentencia SU-254 de 2013 en el asunto y concluyó que dicha decisión no era aplicable en casos de responsabilidad del Estado por omisión, pues esta providencia se refirió a una reclamación formulada por varias personas que aspiraban a obtener una reparación por vía administrativa. Agregó que el Tribunal confirmó la decisión al evidenciar que no se demostró ninguna de las condiciones en las que se estructura la falla en el servicio respecto del desplazamiento forzado. 2.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la accionante y

que la acción de tutela no debe prosperar porque no cumple con los requisitos generales necesarios para ello. Afirmó que el fundamento de la supuesta vulneración a los derechos no fue alegado en el proceso ordinario y, en todo caso, no se configuraron los defectos que se aducen respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2021, pues no se señalaron4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuáles fueron las pruebas supuestamente inobservadas por el juez ordinario y lo que se pretende es surtir una tercera instancia respecto de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.4. La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió negar el amparo argumentando que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues las sentencias invocadas por los accionantes no constituyen precedentes frente al caso resuelto en el fallo censurado y éste guarda plena coherencia con lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013. Igualmente puso de presente que en la providencia se analizaron los elementos probatorios practicados, sin embargo, se determinó que la demandante no logró demostrar ningún supuesto que configurara el nexo causal de imputación frente a la parte demandada en el medio de control de reparación directa. 2.5. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela y afirmó que no se vulneraron los derechos de la parte actora ya que la decisión censurada se fundamentó en la valoración de las pruebas practicadas con garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, destacó que el estudio del caso se realizó conforme a la tesis de responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y que no se aportó ninguna prueba que acreditara la solicitud de protección por parte de los accionantes por los hechos respecto de los cuales pretendían la reparación. 2.6.

La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas destacó que los hechos planteados en la tutela son exactamente los mismos propuestos en la demanda de reparación directa y en el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales ya fueron debatidos y analizados en la jurisdicción ordinaria. También advirtió que en la tutela se aludió a la sentencia SU-254 de 2013 desconociendo que ella se refiere al derecho a la indemnización por vía administrativa, por lo que no resulta5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pertinente respecto del proceso de reparación directa en el que se pretendía acceder a una indemnización por orden judicial. Finalmente señaló que en el proceso se valoraron la totalidad de las pruebas y que incluso se dio aplicación al principio de buena fe en beneficio de los demandantes, de manera que no existió la vulneración de los derechos alegados. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción de tutela al concluir que incumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues encontró que el objeto de la solicitud es reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario. Concretamente señaló: “[…] 1.3 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos encaminados a determinar si para imputar responsabilidad al Estado por falla del servicio era necesario probar la irregularidad en la que incurrió la entidad demandada y allegar prueba de que con antelación al secuestro los demandantes habían solicitado protección; así como si se incurrió en el presunto desconocimiento de la sentencia SU254 de 2013, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 31 de agosto de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. […] 1.5 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación,

los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se endilgue responsabilidad al Estado por el secuestro y desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, sin que sea necesario la exigencia de prueba acerca de las medidas de protección solicitadas previamente. 1.6 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no era procedente presumir la responsabilidad del Estado por la sola configuración del secuestro y el desplazamiento forzado, por lo que era importante que los demandantes acreditaran en qué omisiones habían incurrido las autoridades demandadas y allegaran prueba de las denuncias o solicitudes de protección que habían presentado ante la Fuerza Pública, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.7 De igual manera, la Sala encuentra que el tribunal no pasó por alto las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se fijaron lineamientos relacionados con la indemnización administrativa y las medidas de reparación integral para las personas en situación de desplazamiento forzado, por el contrario, el funcionario judicial, de acuerdo con las condiciones particulares del caso y las pruebas allegadas al proceso, determinó que no existía certeza de que el secuestro y el desplazamiento habían acontecido por una acción u omisión de la Administración, por lo que no había lugar a endilgar responsabilidad por falla del servicio.[…]”6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01

de que el secuestro y el desplazamiento habían acontecido por una acción u omisión de la Administración, por lo que no había lugar a endilgar responsabilidad por falla del servicio.[…]”6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque se trata de un evento en el que el tribunal accionado, “con total desprecio del precedente constitucional en los casos de desplazamientos forzados exigen prueba de lo imposible, una denuncia o solicitud de protección de una persona que no tenía amenaza alguna), contrariando la línea jurisprudencial brotada de la sentencia SU–254 de 2013 […]”, de manera que, a su juicio, se trata de cuestiones con una clara importancia constitucional como lo es el respeto por el precedente y la seguridad jurídica. En lo demás, insistieron y reiteraron íntegramente el planteamiento propuesto en el escrito de tutela, según el cual el fallo de agosto 31 de 2021 se apartó de la línea jurisprudencial que indica que, en los casos de desplazamiento forzado, se presume el daño antijurídico y la imputación de éste al Estado, sin que sea necesario demostrar que previamente los reclamantes habían solicitado la protección por parte del Estado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial

Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Víctimas, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del secuestro del que fue víctima la señora Juliana del Carmen Carvajal de Parales cuando se encontraba en su finca ubicada en la vereda Los Arrecifes, corregimiento de Santa Bárbara de Arauca (Arauca), y del posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus familiares a raíz de ese hecho, por el accionar de grupos al margen de la ley. 5.2.2. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras explicar que la configuración de la responsabilidad del Estado frente al hecho del desplazamiento forzado debe ser analizada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, de manera que, para que el Estado responda por el incumplimiento de obligaciones de seguridad y protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, debe conocer previamente la situación particular de riesgo en que se encuentra la persona porque ésta informó sobre amenazas directas recibidas, o porque existe una generalizada situación de violencia. A ese respecto, indicó que en el caso concreto no se probó́ que los demandantes hubieren solicitado protección por los hechos de los que fueron víctima y concluyó que no podía considerarse que para la época de los hechos la situación de violencia que atravesaba la vereda Arrecifes en el municipio de Arauca fuera generalizada y tampoco constituía un hecho notorio. Así, advirtió que no se aportaron actas de consejos de seguridad, recomendaciones o algún otro documento o referencia a partir del cual se pudiera establecer que las autoridades accionadas tenían conocimiento de la situación y no actuaron oportunamente. Adicionalmente, en respuesta a un argumento específico de la demanda, relacionado con lo alegado en la acción de tutela que aquí se examina, el a quo señaló: “Finalmente, la demandante

establecer que las autoridades accionadas tenían conocimiento de la situación y no actuaron oportunamente. Adicionalmente, en respuesta a un argumento específico de la demanda, relacionado con lo alegado en la acción de tutela que aquí se examina, el a quo señaló: “Finalmente, la demandante enuncia que en la sentencia SU 254 de 2013 que emitió la Corte Constitucional se fijó el precedente relativo a la responsabilidad del Estado en los casos de desplazamiento forzado por omisión en la obligación de prevenir los hechos. Al respecto es necesario aclarar que en la sentencia citada se acumularon y estudiaron varias acciones de tutela que interpusieron varias personas, algunas víctimas del conflicto, a efectos de obtener la indemnización administrativa. Así, en la sentencia SU 254 de 2013, la Corte Constitucional entre los asuntos estudiados está la responsabilidad del Estado por omisión en casos de desplazamiento, aspecto que desarrolló con base en jurisprudencia que emitió el Consejo de8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estado, así mismo desarrolló el contenido de la Ley 1448 de 2011 relativo a las medidas de reparación integral de las víctimas, ayuda humanitaria y otros asuntos. Finalmente, la Corte Constitucional tuteló el derecho a la reparación de varias personas y emitió diversas ordenes. La decisión adoptada por la Corte Constitucional y mencionada en este caso por la actora no es el precedente aplicable a casos de responsabilidad del Estado por omisión, en tanto que este fue uno de los tópicos que se abordaron en la providencia, pero la decisión se dirigió a emitir ordenes para obtener la reparación administrativa y otros beneficios.”5 5.2.3. Los actores presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que se encontraba probado que las entidades entonces demandadas omitieron adoptar las medidas de seguridad necesarias para conjurar la acción de los grupos armados ilegales y que se trataba de hechos de público conocimiento reconocidos en la sentencia SU-254 de 2013. Así mismo, señalaron que, conforme a esa providencia, el cumplimiento del rol de garante del Estado no está condicionado a la solicitud de protección previa, por lo que reprocharon un desconocimiento del precedente por parte de la sentencia de primera instancia. 5.2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó el fallo recurrido al concluir que, si bien se probó el daño antijurídico reclamado, no se acreditó el nexo causal entre éste y la acción u omisión de alguna de las entidades demandadas, ya que no se evidenció la configuración de ninguno de los supuestos que estructuran la falla en el servicio respecto del desplazamiento forzado. Al respecto, se explicó: “[…] En contraste con la realidad procesal del caso concreto, emerge probado que la activa no satisfizo su carga procesal, contrastado

evidenció la configuración de ninguno de los supuestos que estructuran la falla en el servicio respecto del desplazamiento forzado. Al respecto, se explicó: “[…] En contraste con la realidad procesal del caso concreto, emerge probado que la activa no satisfizo su carga procesal, contrastado que si bien encuentra probado el daño antijurídico, no es menos cierto que no acredita supuesto a partir del cual, configurar nexo causal con ninguna de las entidades accionadas, que posibilite su imputación a las mismas. Es así contrastado que, tratándose de pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, suscitado en marco del conflicto armado interno, el título de imputación es el de falla del servicio, y en esta secuencia, contrario a la tesis de la activa, aquí apelante, no es suficiente probar el daño antijurídico, para derivar la obligación indemnizatoria del Estado, sino que es carga procesal de la activa, probar la irregularidad en la que incurrió la entidad accionada, y cuando se refuta como en el presente asunto, conducta omisiva en el deber de protección y/o de contrarrestar la ocurrencia del evento dañoso, es carga procesal de la activa, probar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección a las autoridades accionadas. 5 Páginas 37 y 38 de la sentencia de 28 de agosto de 2020.9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.5.2.1.1No encuentra probado que con anterioridad al 09 de diciembre de 2012, asumiera como hecho notorio, la situación de amenaza generalizada, y aun cuando se hubiera acreditado, no es suficiente para acreditar falla en el servicio. Contrastado primeramente que, el informe de la Corporación Arco Iris, data de fecha posterior, y que la sola ocurrencia del desplazamiento, o (sic) configura falla en el servicio, como quiera que el incumplimiento o deficiente cumplimiento de los deberes funcionales, se debe acreditar respecto de la situación particular y concreta del accionante, y además, que el evento dañoso, no justifique en la relatividad de los deberes a cargo del Estado. […] 6.5.2.1.3Al efecto, es de destacar que, la prueba allegada por la activa encaminó esencialmente a la acreditación del hecho victimizante del desplazamiento forzado, pero en modo alguno a demostrar que las entidades accionadas incurrieron en omisión determinante de sus deberes de previsión y protección. Es así que se establece con certidumbre, que en razón al relato de los hechos victimizantes reportados por la señora JULIANA DEL CÁRMEN CARVAJAL DE PARALES y su grupo familiar, a saber, el desplazamiento forzado y secuestro, como producto del accionar de los grupos ilegales en el Municipio de Arauca, se vieron obligados a desplazarse para salvaguardar su vida, y en secuencia de ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, surtió su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo y reitera en ello, no se acreditó que alguna de las autoridades accionadas, hubiera omitido, contrastado su ámbito funcional, repeler la actuación de los actores armados ilegales,

de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo y reitera en ello, no se acreditó que alguna de las autoridades accionadas, hubiera omitido, contrastado su ámbito funcional, repeler la actuación de los actores armados ilegales, ni ejecutar actividades de inteligencia, patrullaje, inspección, vigilancia, protección y demás. Por el contrario de la realidad probatoria se observa que la Fuerza Pública en cabeza del Ejército Nacional, efectuaba actividades de seguridad y mantenimiento del orden público en la zona. Además, conforme se decantó en los hechos probados se evidenció que los demandantes no efectuaron denuncia, ni solicitud de protección o patrullaje ante la Fuerza Pública frente a los hechos causantes de su desplazamiento. 6.5.2.1.2No es de recibo la tesis de la activa aquí apelante, conforme a la cual, de la sola configuración del desplazamiento forzado, se presume la responsabilidad extracontractual del Estado, advertido que los accionantes no gestionaron frente a su situación particular denuncia de los hechos y requerimiento de medidas frente a su situación, y tampoco probaron que alguna de las entidades públicas accionadas, omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de sus Derechos Humanos; o que el victimario encontraba actuando bajo la dirección o control de alguna de las mismas; o que ejercía elementos de su autoridad ante la ausencia de aquellas; o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones de alguna de las accionadas; o que crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que le eran exigibles; por consiguiente, se adolece de premisa fáctica a partir de la cual, imputar a cualquiera de las accionadas, el hecho del desplazamiento de los accionantes. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. […]”. 5.3.

exigibles; por consiguiente, se adolece de premisa fáctica a partir de la cual, imputar a cualquiera de las accionadas, el hecho del desplazamiento de los accionantes. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. […]”. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso, en el escrito de tutela los actores afirmaron que la sentencia de 31 de agosto de 2021 “violó nuestros derechos fundamentales, al debido proceso sustancial en sus elementos del derecho a acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso, juzgamiento conforme a la10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ley preexistente al acto que se imputa, dignidad humana, no discriminación, igualdad, y prevalencia del derecho sustancial, además de los reconocidos en estos casos por la jurisprudencia constitucional brotada de la Sentencia SU–254 de 2013”. Sobre esto último refirió que se violaron los derechos fundamentales que, de acuerdo con la jurisprudencia, se ven amenazados en situaciones de desplazamiento forzoso, tales como el derecho a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el escoger lugar de domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, la salud, la integridad personal, la libertad de circulación por el territorio nacional, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, la educación, la vivienda digna, la paz y la personalidad jurídica. El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los cargos inicialmente formulados, especialmente en que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial en materia de desplazamiento forzado, conforme al cual, a su juicio, en esos casos se presume la responsabilidad del Estado sin que sea necesario demostrar que las víctimas reclamaron protección previa. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en la solicitud de amparo presentada se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de relevancia constitucional, que fue el único analizado por el juez de primera instancia. 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad,

el juez de primera instancia. 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02456-01 Demandante: JULIANA DEL CARMEN CARVAJAL DE PARALES Y OTROS

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, la Sala analizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora contra la sentencia de agosto 31 de 2021, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de agosto 28 de 2020, por el cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon contra la Nación – Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...