🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202457001SENTENCIANIEGAPRET20220612135906

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202457001SENTENCIANIEGAPRET20220612135906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-00

Accionante: MANUEL ALEJANDRO BALLESTERO PETRO y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo deprecado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la

de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2008-00262-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que el 31 de agosto de 2007 en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Cotorra el subintendente de la Policía Nacional, Enaldo Anaya Martínez, «estando en servicio como escolta del señor alcalde municipal, vistiendo su uniforme de trabajo y con su arma de dotación oficial, causó la muerte de nuestro padre Manuel Salvador Ballestas Galeano (Q.E.P.D.) tras un disparo que impactó sobre su integridad ocasionándole la muerte inmediata por shock hemorrágico».

2.2. Señalaron que, con ocasión a lo anterior , presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

Nacional, para que les fueron reparados los daños padecidos por la muerte de su ser querido.

2.3. Indicaron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

Nacional, para que les fueron reparados los daños padecidos por la muerte de su ser querido.

2.3. Indicaron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba , autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.4. Relataron que, en contra la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 18 de febrero de 2022, en la que se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.5. Manifestaron que la decisión judicial referida incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Primera: Que se tutelen nuestros derechos iusfundamentales que fueren vulnerados, entre ellos acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 229 Const. Pol.), igualdad (art. 13 ídem) y debido proceso (art. 29 ejusdem), en armonía con el derecho a una reparación integral (art. 90 Const. Pol.), en favor de Marza Eugenia Petro Pineda, Manuel Alejandro, Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro, desconocidos en el proceso de Reparación Directa expediente 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470),

Petro Pineda, Manuel Alejandro, Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro, desconocidos en el proceso de Reparación Directa expediente 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470), por causa de la decisión judicial adoptada irregularmente por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado contenida en su providencia del día 18 de febrero de 2022, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Segunda: Que, como consecuencia del amparo instado, se deje sin valor y efecto por incompatibilidad con la Constitución Política y por ser transgresora del Precedente Judicial (y, en consecuencia carente de efectos jurídicos), la sentencia expedida por la Sala Accionada en fecha 18 febrero de 2022, que revocó la decisión estimatoria de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, que otrora fuera emitida en derecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento de Córdoba dentro del proceso de Reparación Directa radicado 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470).

Tercera: Que se ordene la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que expida una nueva decisión dando prioridad al caso y emitiendo el fallo dentro de un término perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el precedente vinculante y el más alto estándar de garantías pro homine y pro actioni, además del postulado iura novit curia, tal cual lo ha dicho la propia Corporación (C.E. Exp. 25000-23-26-000-1998-0203401(21986)

homine y pro actioni, además del postulado iura novit curia, tal cual lo ha dicho la propia Corporación (C.E. Exp. 25000-23-26-000-1998-0203401(21986)

Cuarta: Que en el supuesto caso que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mantenga su conducta impropia y se oponga a esta3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

tutela, la Honorable Sala Constitucional que conozca del presente Amparo Tutelar, emita la sentencia definitiva dentro del expediente No. 23001-23-31000-2008-00262-01 (49470), a fin de precaver una eventual predisposición a nuestra causa. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Esta Sección, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 5 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5. En la misma providencia , se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al señor Enaldo Anaya Martínez ». Igualmente, se solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control en calidad de préstamo.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,

se produjo la siguiente intervención:

6.1. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,

se produjo la siguiente intervención:

6.1. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no es cierto que se encontrara acreditado el defecto denunciado por el accionante. Al respecto señaló:

[…] [E]s claro el ad quem en sustentar que de acuerdo a las exculpaciones versadas en sede de apelación como la presentación de las alegaciones finales por parte de la Policía Nacional, se planteó la evidente configuración de una concurrencia de culpas entorno [sic] a los hechos ocurridos y una de ellas fue contundente para que el honorable Tribunal colegiado, acogiera positivamente mentados planteamientos, declarando en su providencia la clara existencia de la culpa personal del agente, de acuerdo a las consideraciones obrantes contexto de la Litis.

Es evidente entonces, que en el sub examine se da la figura del hecho personal del agente, por cuanto el señor Subintendente Enaldo Anaya Martínez fue quien a título meramente personal, sin vínculo alguno con la prestación del servicio, disparó injustificadamente contra la humanidad del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, y una vez valorados mentados sucesos permiten a esta Oficina Asesora, sin dubitación alguna, inferir la falta de vínculo en el servicio conforme a las pruebas allegadas y practicadas tanto en el proceso penal como disciplinario […].

6.2. Igualmente, adujo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que, además, no se encontraba acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

penal como disciplinario […].

6.2. Igualmente, adujo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que, además, no se encontraba acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001 -33-33-0032013-00272-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

extremo accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de j unio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se con vierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. Los ciudadanos Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro presentaron acción

VI.4. El caso concreto

17. Los ciudadanos Manuel Alejandro Ballestas Petro, Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2008-00262-01.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

18. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana y, además, se encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa respecto de los defectos enunciados; ii) la parte accionante no

fundamental como es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana y, además, se encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa respecto de los defectos enunciados; ii) la parte accionante no tiene otro medio par a la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por l a Subsección accionada; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada e n el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo fue notificada el 10 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2022 , lo que significa que el mecanismo fue interpuesto dentro de un término razonable ; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

19. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el apoderado judicial de l a accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán conjuntamente por la relación intrínseca se subsiste entre ambos.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico

configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán conjuntamente por la relación intrínseca se subsiste entre ambos.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico

20. De conformidad con lo previsto en la sentencia T -008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

VI.4.2.2. Caracterización del precedente jurisprudencial

21. Se tiene que la jurisprudencia 8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

22. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la prov idencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la ju risprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.

23. Un juez -individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autorid ades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

24. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9.

25. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

antecedente y precedente, así10:

[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de

antecedente y precedente, así10:

[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en

8 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T -812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i)

9 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02457-01

Accionante: Manuel Alejandro Ballestas Petro

cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve

de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12. (destacado de la Sala)

VI.4.2.3. Solución del caso concreto

26. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la parte actora considera que la decisión del juez contencioso incurrió en un defecto fáctico porque: «1) valoró en forma defectuosa las pruebas que militan en el infolio y le dio todo el valor a la versión del subintendente Enaldo Anaya Martínez, y 2) no valoró y analizó las pruebas en su conjunto pues se soslayaron las declaraciones de Diana Stela Durango Espitia, Jadith J. de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesta Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal alias el “Kuki”, las únicas personas que estuvieron presente en el lugar de los hechos, es decir, testigos directos».

27. Como fundamento de lo anterior puso de relieve lo siguiente:

[…] [L]a Accionada, pese a que al tener por demostrados los presupuestos estructurales de la Acción de Reparación Directa por “riesgo excepcional” revisó la mayoría de las pruebas, lo cierto es que cuando concluyó que existía una causa ajena por “culpa del agente” solo estudio la versión del policial Anaya Martínez, que rindió ante la Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba el día 01/09/2007 (folios 99 al 104 cuaderno Penal) cuando se le practicó la indagatoria, y ante el Grupo

estudio la versión del policial Anaya Martínez, que rindió ante la Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba el día 01/09/2007 (folios 99 al 104 cuaderno Penal) cuando se le practicó la indagatoria, y ante el Grupo Control Disciplinario de la Policía Nacional (folios 107 al 110 del cuaderno disciplinario) cuando rindió versión libre.

Es así como todo el andamiaje argumentativo de la referida Sala se centró en lo que dijo Anaya Martínez en su defensa y parcialmente en lo q ue concluyeron las autoridades Disciplinarias y Penales al estudiar el caso en cada sede. Respecto de la indagatoria y la declaración del procesado en proceso disciplinario, como pruebas válidas en precisos casos, debemos precisar que las reglas de la expe riencia nos dicen que las afirmaciones de los inculpados de un hecho dañoso se deben tomar con precaución, pues en la defensa de sus intereses siempre trataran de hacerse ver como inocentes, por obvias razones de no autoincriminación. Así fue en este caso donde el referido subintendente trató y logró mostrarse como una persona que cometió un hecho influenciado por la víctima, al punto que se le practicó un examen psicológico, y por ello solamente fue hallado responsable de homicidio culposo, además de cometer faltas disciplinarias menores.

Dejó de lado la Sala Accionada que la versión de Enaldo Anaya Martínez la hizo para su propia defensa y en ese propósito se valió de mentiras como aquella que la víctima le pidió que sacara su arma de dotación . No puede olvidarse que indagatoria se hace sin juramento y en ella el interesado

la hizo para su propia defensa y en ese propósito se valió de mentiras como aquella que la víctima le pidió que sacara su arma de dotación . No puede olvidarse que indagatoria se hace sin juramento y en ella el interesado puede d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...