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CE - 110010315000202202461011SENTENCIA20221007161923

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Título
CE - 110010315000202202461011SENTENCIA20221007161923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02461-01

Demandante: MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJERÍA

PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA

CONSOLIDACIÓN, Y OTROS

Temas: Acción de tutela. Exclusión de campesino del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito . Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Debido proceso administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de petic ión, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la Renovación del Territorio –Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Solicitamos TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, el derecho de petición y la igualdad material de (…) Marco Antonio Cárdenas (…). ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda sanear el procedimiento administrativo de los accionantes y NOTIFICAR en debida forma (…) de los actos administrativos que los excluyeron del Programa PNIS. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corr esponda resolver el recurso de reposición presentado por Marco Antonio Cárdenas (…) el 7 de diciembre de 2021. En razón a lo anterior, solicitamos ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REINTEGRAR TEMPORALMENTE a la totalidad de los accionantes al programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR,

programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR, en el menor tiempo posible, una segunda verificación de levantamiento de los cultivos ilícitos en los predios de los accionantes. Y con base en la información actualizada, DECIDIR sobre la situación jurídica de las acciones (SIC) respecto al programa PNIS. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, DISE ÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual los tutelantes por retroactividad, puedan

1 Radicada el 20 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas

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acceder al dinero que dejaron de percibir en razón a su suspensión o exclusión indebida. Este programa debe inc luir, a su vez, un mecanismo conforme con el cual los tutelantes puedan acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Depart amento Administrativo de la Presidencia de la República, IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que haya efectivamente erradicado sus cultivos.

IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que haya efectivamente erradicado sus cultivos. EXHORTAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, EJECUTAR acciones que permitan CORREGIR las fallas instituci onales y de procedimiento alrededor de la gestión del PNIS y del involucramiento de las familias.

2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Marco Antonio Cárdenas Salinas manifestó que es campesino , padre cabeza de hogar y víctima de desplazamiento forzado, domiciliado en la vereda Agua Bonita, Inspección de Puerto Príncipe del Municipio de Cumaribo (Vichada). El actor puso de presente que su casa “no cuenta con agua potable, acueducto ni electricidad, y me toma cerca de 12 horas por carretera destapada (trocha) llegar a la cabecera municipal”.

2.2. Expresó que, debido a diferentes circunstancias de desigualdad estructural, fue cultivador de coca, labor que permitió que garantizara la provisión de recursos, salud y transporte a su hogar.

2.3. El 14 de octubre de 2016, se suscribió el Acuerdo Colectivo para la Su stitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos, por parte d el alcalde del municipio de Cumaribo, el gobernador del departamento del Vichada, el comandante de la Fuerza de Tarea Ares,

Voluntaria de Cultivos Ilícitos, por parte d el alcalde del municipio de Cumaribo, el gobernador del departamento del Vichada, el comandante de la Fuerza de Tarea Ares, el director de la Dirección para la Atención Integral de la Lucha Contra las Drogas y los representantes de las comunidades de las veredas de las Inspecciones de Wuerima, Chupave y Puerto Príncipe.

2.4. Mediante formulario CUB No. 749544 del 29 de enero de 2018, el señor Cárdenas Salinas fue vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Al suscribir ese documento, el actor adquirió el compromiso de levantar dos hectáreas de coca cultivadas en el predio denominado “Arizona”, ubicado en la vereda Agua Bonita, en el plazo de 60 días contados a partir del primer desembolso por concepto de la asistencia alimentaria inmediata.

2.5. El 29 de mayo de 2018, el actor recibió el primer pago de asistencia alimentaria por valor de $ 2.000.000.

2.6. Por acta del 29 de mayo de 2018, se modificó el término para levantar las hectáreas de coca, a 30 días calendario. Esa acta, adujo el demandante, no se notificó a cada una de las familias vinculadas al programa. Que tal acta tampoco se firmó por las partes qu e suscribieron el Acuerdo Municipal de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

2.7. En ese sentido, adujo que su familia no fue debidamente notificada del cambio de plazo para realizar el levantamiento del cultivo.

Ilícito.

2.7. En ese sentido, adujo que su familia no fue debidamente notificada del cambio de plazo para realizar el levantamiento del cultivo.

2.8. Entre el 14 de julio y el 14 de a gosto de 2018, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas fue visitado por la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ( UNODC), con el fin de verificar el cumplimiento de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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compromisos adquiridos a través del formulario de vinculación al PNIS. En el informe de visita, la UNODC regist ró que no se realizó el levantamiento de los cultivos en su totalidad, esto es, dejando sin intervenir 0,956 hectáreas.

2.9. Con fundamento en lo anterior, la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos (DCSI), mediante OFI 19 -00049771 del 2 de mayo de 2018 , comunicó al señor Cárdenas Salinas su situación de “incumplimiento parcial” frente al acuerdo.

2.10. El actor adujo que el 26 de agosto de 2018 presentó escrito de descargos ante la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, en el que informó que su incumplimiento se debió a que no fue notificado del cambio de plazo y que la Misión de Verificación de UNODC efectuó la visita 15 días antes de la fe cha pactada en el

incumplimiento se debió a que no fue notificado del cambio de plazo y que la Misión de Verificación de UNODC efectuó la visita 15 días antes de la fe cha pactada en el acuerdo inicial, fecha para la cual adujo que tenía erradicado el 70 % “debido a que hubo mucha lluvia para esa época y no había mucho campesino que trabajara” . Que, además, en dicho escrito de descargos informó que ya había erradicado el 100 % de los cultivos de coca del predio y reafirmó su compromiso con el acuerdo.

2.11. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2019, el señor Cárdenas Salinas solicitó a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos “el cumplimiento del pago del Programa de Sustitución de Cultivos”, con fundamento en que cumplió con lo pactado y erradicó la coca que tenía sembrada . En ese escrito insistió en los argumentos que expuso en los descargos del 26 de agosto de 2018.

2.12. Por oficio OFI19-00100373/IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, el consejero presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República excluyó del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) al señor M arco Antonio Cárdenas Salinas y sus beneficiarios , con fundamento en que no existía algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su incumplimiento. El demandante adujo que dicho acto administrativo no le fue notificado personalmente, sino al señor Giovanny González Rodríguez que escribió en el documento que era su primo, lo cual, según dice, no es cierto.

justificara su incumplimiento. El demandante adujo que dicho acto administrativo no le fue notificado personalmente, sino al señor Giovanny González Rodríguez que escribió en el documento que era su primo, lo cual, según dice, no es cierto.

2.13. Por oficio OFI19 -00112337 /IDM 1207004 del 25 de septiembre de 2019, la Comisión de Servicios de Presidencia de la República, frente a la petición del 3 de septiembre de 2019, informó al actor que el caso fue estudiado por el PNIS , que, mediante oficio OFI19 -00100373/IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019 , decidió excluirlo del programa. Adicionalmente, se informó que el citado acto administrativo de exclusión se encontraba en proceso de notificación.

2.14. El 8 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio (ART): (i) copia del formulario CUB de vinculación al PNIS; (ii) copia del informe de la Misión de Verificación de UNODC; (iii) copia de los actos administrativos por medio de los que fue suspendido/excluido del PNIS.

2.15. El 23 de noviembre de 2021, la ART remitió copia del formulario de vinculación, así como del oficio OFI19-00100373/IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019 y se abstuvo de entregar copia del informe de la UNDOC, con fundamento en que se trataba de un documento reservado.

2.16. El 7 de diciembre de 2021, el demandante interpuso ante la ART recurso de

abstuvo de entregar copia del informe de la UNDOC, con fundamento en que se trataba de un documento reservado.

2.16. El 7 de diciembre de 2021, el demandante interpuso ante la ART recurso de reposición contra el oficio OFI19-00100373/IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019.

2.17. El demandante sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido notificado del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del actor, las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por las razones que a continuación se resumen: 3.2. Que no le notificaron el acta del 29 de mayo de 2018 (que redujo el plazo para la erradicación de los cultivos ilícitos) ni la resolución que lo excluyó del programa. 3.3. Que, además, la decisión de e xclusión del programa se tomó sin tener en cuenta las condiciones de desigualdad estructural de la población campesina cocalera, puntualmente, sostuvo que no tuvieron en cuenta que el campesinado es sujeto de especial protección constitucional y que, por lo tanto, la Consejería Presidencial debió tomar medidas especiales diferenciadas en su favor en el análisis del cumplimiento de

puntualmente, sostuvo que no tuvieron en cuenta que el campesinado es sujeto de especial protección constitucional y que, por lo tanto, la Consejería Presidencial debió tomar medidas especiales diferenciadas en su favor en el análisis del cumplimiento de los acuerdos de sustitución, de manera que no se aplicara una noción estricta de caso fortuito y fu erza mayor, como únicas causales para excusar el incumplimiento parcial de la erradicación . Que pese a que expuso que el motivo de ese incumplimiento se originó porque la DSCI decidió modificar el plazo inicialmente pactad o para la sustitución de cultivos y faltó a su res ponsabilidad de notificarle a cada familia campesina (que vive en lugares de difícil acceso, excluidas y abandonadas). 3.4. Que, además, la exclusión del PNIS condujo a “la restricción de las condiciones mínimas requeridas por las familias cocaleras para garantizar la subsistencia y una vida digna”.

4. Intervenciones

4.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República o Presidente de la República solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su de fecto, se desvinculara a esa autoridad del presente trámite.

4.1.1. Sostuvo que la Presidencia de la Re pública tramitó y contestó de f ondo las peticiones presentadas por el demandante. En ese sentido, relacionó los cuatro oficios, a través de los que dio respuesta y corrió traslado de las peticiones a las autoridades competentes.

4.1.2. Explicó que la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidació n

a través de los que dio respuesta y corrió traslado de las peticiones a las autoridades competentes.

4.1.2. Explicó que la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidació n hace parte del Despacho del director del Departamento Administrativo d e Presidencia de la República y que no tiene funciones de implementación de alternativas de sustitución de cultivos ilícitos ni de atención integral de lucha contra las drogas. Por esa razón, solicitó que se declarara la falta de competencia de dicha Consejería.

4.1.3. Que, por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) era una entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y cumplía funciones distintas, por lo que no podía confundirse en materia judicial. 4.1.4. Precisado lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República o de la Consejería Presidencial para la Estabilización, toda vez que no representaban a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, ni tenían funciones o facultades relacionadas con el programa de sustitución de cultivos ilícitos.

4.2. El representante legal de la Corporación Clariana Norman Pérez Bello – CCNPB– pidió que se amparara los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenara a la ART y a la Consejería para la Estabilización y Consolidación adscrita a la Presidencia de la Repúblic a revocar los actosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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Consolidación adscrita a la Presidencia de la Repúblic a revocar los actosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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administrativos que excluían a las familias del PNIS, para iniciar un nuevo proceso de la visita de verificación de la erradicación de cultivos ilícitos.

4.2.1. Que la Consejería Presidencial o la DSCI no podían dejar de tomar en consideración la situación de vulnerabilidad en que viven los campesinos, que precisamente los ha llevado a cultivar coca, así como el compromiso del Estado en cumplir el Acuerdo Regional de sustitución o los formularios de vinculación de los núcleos familiares.

4.2.2. Que las entidades administrativas debieron respetar el derecho fundamental a l debido proceso en todas sus dimensiones, que incluía la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental para evitar exigencias desproporcionadas sobre una población en circunstancia de vulnerabilidad.

4.2.3. Que, además, la decisión de suspensión o exclusión se tomó sin tener en cuenta las condiciones de desigualdad estructural de la población campesina cocalera, de manera que no podían aplicar una noción estricta de caso fortuito o fuerza mayor, como única causal para excusar el incumplimiento.

4.2.4. Que las decisiones de suspensión o exclusión condujeron a “la restricción de las condiciones materiales mínimas requeridas por las familias cocaleras para garantizar

única causal para excusar el incumplimiento.

4.2.4. Que las decisiones de suspensión o exclusión condujeron a “la restricción de las condiciones materiales mínimas requeridas por las familias cocaleras para garantizar la subsistencia y una vida digna”.

4.3. El señor Luis Carlos Useche Pabón, que ejerció el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Profunda entre julio de 2016 y octubre de 2018, presentó escrito en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4.3.1. De manera preliminar, manifestó que desde que iniciaron los acercamientos para la construcción del Acuerdo Municipal de Sustitución de Cultivos Ilícitos, las Juntas de Acción Comunal de Cumaribo han asumido un rol muy importante, ya que en los territorios tan alejados y abandonados, como las inspecciones de Chupave, Werima y Puerto Príncipe, esas juntas son las instancias básicas de organización y participación comunitaria y que, básicamente, lideran la gobernanza rural.

4.3.2. Que el Acuerdo Municipal de Sustitución fue firmado por cerca de 47 personas, entre las cuales, 35 eran los presidentes de Juntas de Acción Comunal. Que, sin embargo, la modificación del cambio del plazo para el levantamiento de los cultivos no se concertó con los presidentes de Junta que firmaron el acuerdo, ni siquiera con un grupo de presidentes significativo, situación que derivó en que muchas familia s fueran suspendidas del programa PNIS y luego excluidas, ya que la Misión de Verificación de UNODC llegó a los predios antes del plazo pactado en el acuerdo inicial.

grupo de presidentes significativo, situación que derivó en que muchas familia s fueran suspendidas del programa PNIS y luego excluidas, ya que la Misión de Verificación de UNODC llegó a los predios antes del plazo pactado en el acuerdo inicial.

4.3.3. Que lo grave de la situación era que la mayoría de los presidentes de Junta – entre esos él y el de la Inspección de Puerto Príncipe – no se habían enterado del cambio de plazo y, mucho menos, las familias beneficiarias del programa.

4.3.4. Que después de la visita anticipada de la Misión de Verificación de UNODC empezaron a llegar a los WhatsApp de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal unos avisos de suspensión del programa PNIS para las familias que no habían terminado de erradicar los cultivos, “aunque nuestra memoria campesina es selectiva, Sr. Magistrado recuerdo que nosotros nos quejamos de que eso nos lo enviaran a los correos electrónicos de las juntas, (ya que muy pocas juntas teníamos correo) y mediante mensajes de whatsapp, ya que en esta zona no tenemos internet y señal de celular, para el año 2018 sí que menos (…)”. Que, tras la queja, la DCSI decidió enviar los documentos de suspensión en físico, “entonces nos reunían a los presidentes y nos daban esos papeles para llevarlos a las familias, pero la realidad es que eso fue unRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas

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desorden, nunca nos hicieron una formación o nos explicaban que era eso de la notificación”.

4.3.5. Que después de la dificultosa tarea de entregar los avisos de suspensión (debido a los tiempos de desplazamiento y a que hay lugares intransitables por invierno), varias familias trataron de justificar ante la DCSI el levantamiento parcial de los cultivos, pero en ningún caso las familias fueron reintegradas al Programa.

4.3.6. Por último, relató que las familias pregunta ban a los presidentes de las juntas qué debían hacer con las suspensiones, pero ellos tampoco lo sabían, porque para ese momento no contaban con ningún apoyo, ni de la Defensoría del Pueblo o alguien que ayudara a entender los documentos y proporcionar a información. Que , con los documentos de suspensión, más de una familia se vio forzada a desplazarse de la región, ya que no había coca, no tenían PNIS y estaban en una situación completa de miseria.

4.4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) informó que el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas desde el momento en que no cumplió con el compromiso de levantamiento total de los cultivos ilícitos o, en su defecto, desde que presentó los descargos, conocía la situación al interior del programa y que “por lo menos concurre la notificación por conducta concluyente”.

4.4.1. Expuso que la oficina ubicada en el municipio de Cumaribo no cuenta con la

defecto, desde que presentó los descargos, conocía la situación al interior del programa y que “por lo menos concurre la notificación por conducta concluyente”.

4.4.1. Expuso que la oficina ubicada en el municipio de Cumaribo no cuenta con la información de direcciones ni correos electrónicos de los beneficiarios, y por las condiciones geográficas del municipio de Cumaribo no tenía señal telefónica para transmitir la información, como tampoco opción de acudir al mecanismo de cuñas radiales. Que , dadas esas particularidades, en su momento, los benefici arios accedieron a recibir las notificaciones relacionadas con el programa de acuerdo con la costumbre de la región, esto es, a través de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal.

4.4.2. Que, conforme con lo anterior, la redu cción del plazo fue efe ctivamente puesta en conocimiento, concertada y aprobada por la comunidad, a través de líderes comunales y beneficiarios del Programa . Que un hecho notorio de esa situación fue que “el 82% de las familias visitadas dio cumplimiento a cabalidad a los compro misos pactados con el programa”.

4.4.3. Que, por su parte, el oficio de “comunicación de inicio de trámite frente Acuerdos suscritos con el PNIS” se notificó al señor Cárdenas Salinas, porque atendió al trámite a través de un escrito con el que pretendió justificar el incumplimiento. Que posteriormente la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación estudió la justificación frente al incumplimiento y envió respuesta con la exclusión, sin que el actor presentara en término el recurso de reposición.

posteriormente la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación estudió la justificación frente al incumplimiento y envió respuesta con la exclusión, sin que el actor presentara en término el recurso de reposición.

4.4.4. Que podía inferirse que el señor Cárdenas Salinas, “conociendo que han pasado varios años y sin existir ningún tipo de perjuicio, con la acción de tutela de la referencia pretende subsanar su propia negligencia y falta de interés”.

4.4.5. Por otro lado, respecto de las actuaciones que adelantó el actor ante la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos ( DCSI) de la ART, señaló que , mediante oficio No. 20212300162861 del 23 de noviembre de 2021, se informó que se registraba como retirado desde el año 2019, por lo que se trataba de una situación definida por la DCSI. Que también se indicó que al recibirse el PNIS en estado de implementación, se transfirieron los acuerdos vigentes para continuar ejecutando la ruta de atención para los beneficiarios, “de tal manera, quienes ya habían sido retirados por las autoridades anteriores a cargo del programa no hacen parte del universo de personas por atender, y por tal motivo, no resulta procedente adoptar decisiones al respecto, pues a lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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autoridades sólo les es permitido lo que les faculta la Constitución y la ley, siendo únicamente responsables por las acciones u omisiones producidas en el ejercicio de su

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autoridades sólo les es permitido lo que les faculta la Constitución y la ley, siendo únicamente responsables por las acciones u omisiones producidas en el ejercicio de su competencia, o por la extralimitación de sus funciones”.

4.4.5.1. Que, por las anteriores razones, se informó que no era posible para la Dirección revocar una decisión adoptada por una entidad que estuvo previamente a cargo del PNIS, que además se encontraba notificada conforme con lo dispuesto por el CPACA y debidamente ejecutoriada.

4.4.6. Con todo, dijo que , mediante documento con radicado 20226000090741 del 11 de agosto de 2022, explicó al demandante su estado dentro del programa y se volvió a analizar de fondo la situación.

4.4.7. Por último, resaltó que la acción de tutela de la referencia no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra caducado. Que, además, el recurso de reposición no era requisito para agotar la vía administrativa en tanto que este era de naturaleza facultativa.

4.5. El representante legal de la Asociación de Colonos de Alto Vichada presentó escrito de coadyuvancia en favor del actor, para lo cual argumentó:

4.5.1. Que la Asociación de Colonos de Alto Vichada era una organización de or igen campesino creada en 1991 en Cumaribo (Vichada), que tenía como propósito defender los derechos ambientales y territoriales de las comunidades campesinas, que las acompaña en sus reclamaci ones de justicia social e inconformidad ante el abandono

campesino creada en 1991 en Cumaribo (Vichada), que tenía como propósito defender los derechos ambientales y territoriales de las comunidades campesinas, que las acompaña en sus reclamaci ones de justicia social e inconformidad ante el abandono estatal y la dilatada e insegura implementación del Acuerdo Final de Paz.

4.5.2. Puso de presente que la acción de tutela de la referencia versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso de una familia campesina cocalera, sujeto de especial protección constitucional, que, comprometida con la construcción de paz, erradicó sus cultivos de uso ilícito y , actualmente, n o contaba con un sustento que le garantizara el derecho al mínimo vital.

4.5.3. Que en el caso objeto de estudio resultaba indispensable conceder la acción de tutela, para que las familias campesinas que erradicaron sus cultivos de hoja de coca y sus integrantes no sufran el perjuicio irremediable inminente y grave, consistente, de un lado, en que de dichos cultivos derivaban el sustento económico y, de otro, que frente a la suspensión/exclusión de los beneficios del PNIS y la grave situación de pobreza del municipio de Cumaribo, estas familias terminen en situación de desplazamiento.

4.5.4. Manifestó que las medidas requeridas para evitar el perjuicio irremediable eran urgentes. Que, justamente por lo anterior, otros mecanismos de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podían ser considerados como una medida adecuada y oportuna para enfrentar esa situación, de modo que la tutela resultaba ser el medio idóneo y eficaz.

4.6. El representante legal de la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello solicitó

medida adecuada y oportuna para enfrentar esa situación, de modo que la tutela resultaba ser el medio idóneo y eficaz.

4.6. El representante legal de la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del demandante y se ordenara a la ART que revocara los actos administrativos que excluyeron a las familias campesinas, para que iniciaran nuevamente la verificación de la erradicación de cultivos ilícitos.

4.6.1. Que el amparo era procedente, dada la violación latente de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad material y al mínimo vital, al excluirse a las familias campesinas de PNIS a partir de la única verificación en la que se constató que no habían erradicado todo el cultivo y a que los peticionarios noRadicado: 11001-03-15-000-2022-02461-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lograron probar caso fortuito o fuerza mayor “a pesar de que señalaron que el motivo por el cual no habían terminado de erradicar los cultivos fue porque la DSCI decidió modificar el plazo inicialmente pactado para la sustitución de los cultivos de hoja de coca y faltó a sus responsabilidad

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