🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202465001SENTENCIA20220608095531

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202465001SENTENCIA20220608095531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: DANIEL FERNANDO ACEVEDO BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Fernando Acevedo Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 2 de mayo de la presente anualidad1, el señor Daniel Fernando Acevedo Bernal, por intermedio de apod erado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al deb ido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de contr ol de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-201400128-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada

Material, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

00128-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada

Material, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por cuanto dicha providencia violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

1 La Sala advierte que, el 25 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

2

SEGUNDA: Se TUTELE, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por su Despach o a favor de mis representados, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD DE JUSTICIA, el cual se transforma en FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA vulnerado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” con la providencia de la referencia.

TERCERA: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a la Entidad accionada para que ésta, EL TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceda de conformidad.

adoptada por el Despacho a su cargo a la Entidad accionada para que ésta, EL TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceda de conformidad.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Daniel Fernando Acevedo Bernal fue privado de la libertad el 2 de octubre de 201 0, sindicado de los delitos de homicidio agravado y lesiones perso nales agravadas; sin embargo, en el proceso penal res ultó absu elto tanto en primera como en segunda instancia.

Por tal razón, el señor Acevedo Bernal y otros fo rmularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial , la Fiscalía Gen eral de l a Naci ón y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de que se las condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que aquel fue sometido durante 1 año y 29 días.

El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 30 de junio de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 30 de junio de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora formuló los siguientes cargos:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

3

1.3.1 Defecto fáctico, dado que la providencia cuestionada realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracio nal, sin aplicar los principios de la sa na crítica. A su juicio:

  • El tribunal omitió analizar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que, entre otros aspectos, se enrostra a la Fiscalía «una actitud negligente e irresponsable… al momento de probar de la liber tad a OSCAR DANIEL» y se «le hace un fuerte llamado » por no darle trámite a la versión del señor Diego Mauricio Hilarión Niño con la que se pudo haber individualizado y capturado a los verdaderos responsables de los hechos por los cuales se privó de la libertad al demandante.
  • Se afirmó falazmente que estaban probadas las situaciones que dieron lugar a la captura e imposición de l a medida de aseguramiento del demandante; lo anterior , dado que ni si quiera hubo fl agrancia, como se acreditó en el proceso penal.
  • La sentencia incurrió en graves falencias al analizar el dolo o la cupa grave

demandante; lo anterior , dado que ni si quiera hubo fl agrancia, como se acreditó en el proceso penal.

  • La sentencia incurrió en graves falencias al analizar el dolo o la cupa grave del demandante , pues lo hiz o sobre la base de una premisa falsa , en cuanto concluyó que la privación de la libertad del demandante «se dio con ocasión del enfrentamiento entre las barras bravas», cuando en el proceso penal no se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la captura; por el contrario, las versiones de los testigos relatan que la captura se dio en una situación pacífica.
  • La providencia considera que la culpa es del demandante por encontrarse dentro de la terminal de tran sportes y por pertenecer a un grupo de hinchas, sin considerar que en el pro ceso penal quedó claro que no participó en el hecho , sino que ingresó a aquel lugar en horas y con un grupo diferente, incluso cuando ya se había producido el deceso del señor

Mafla.

  • El tribunal no tuvo en cuenta la documentación falsa que fue aportada ante el juez de control de garantías con el ánimo de lograr la privación de la libertad del demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

4

1.3.2. «Decisión con motivación defectuosa », puesto que la sentencia cuestionada se sustenta en que el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con elementos suficientes para su

4

1.3.2. «Decisión con motivación defectuosa », puesto que la sentencia cuestionada se sustenta en que el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con elementos suficientes para su imposición y, por tanto , n o fue injusta la privación de la libertad. Sin embargo, olvidó que «el ente acusador privó de la libertad » al demandante, acusándolo de un delito que sabía que él no había cometido, como se desprende de las declaraciones de los particulares presentadas para ayudar a individualizar a los verdaderos responsables de la muerte del señor Mafla.

1.3.3 Desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, que obliga a verificar si quien fue privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave bajo la óptica del derecho . Dicha obligación no se cumplió, por el contrario, se acreditó que el comportamiento del demandante fue pacífico y se descartó su participación en los hechos.

Así mismo , se desconocieron las sentencias C-318 de 2008 y C-774 de 2001 , sobre la finalidad de la captura y la medida de aseguramiento.

1.3.4. Violaci ón directa de la Constituci ón, por la «valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional; la motivación defectuosa; el desarrollo de una hipótesis sin su stento fáctico o jurídico; el desborde del carácter punitivo del Estado; y el desconocimiento del precedente judicial », circunstancias q ue dan cuenta de la violación del debido proceso contenido e n el artículo 29 de la Constitución.

Estado; y el desconocimiento del precedente judicial », circunstancias q ue dan cuenta de la violación del debido proceso contenido e n el artículo 29 de la Constitución.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se admitió la pre sente acción de tutela y se orden ó notificar a l os magi strados que integra n la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte demandada, y al fiscal general de la Nación , al director e jecutivo de Administración Judicial y al director gen eral de la Policía Nacional , como terceros con interés . Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Naci onal de Defe nsa Jurídica del Estado.

2.2. La Policía Nacional sostuvo que la autoridad judicial accionada no violó los derechos fundamentales invocados por el demandante, al co nfirmar el fallo queRadicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

5

negó la s pretensiones de la demanda de rep aración di recta insta urada por el señor Daniel Fernando Acevedo Bernal.

Agregó que , aunque el actor considera que su absolución era suficiente para declarar responsable al Estado por haberlo privad o de la libertad , no se cuestionaron los planteamientos del tribunal para exonerar a la Fiscalía General de la Nación ni se especificaron argumentos para evidenciar irregularidades en la medida de aseguramiento.

declarar responsable al Estado por haberlo privad o de la libertad , no se cuestionaron los planteamientos del tribunal para exonerar a la Fiscalía General de la Nación ni se especificaron argumentos para evidenciar irregularidades en la medida de aseguramiento.

Que, en to do ca so, el jue z contencioso administrativo no está limitado a l a decisión del proceso penal y el hecho que se hubiese absuelto al demandante no implica el reconocimiento per se del resarcimiento económico por su privación de la libertad.

2.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se de clarara imp rocedente la acción de tutela porque la parte actora no argumentó por qué a pesar de existir otro meca nismo judicial idóneo no lo utilizó —no precisó cuál es ese otro mecanismo—, en lugar de acudir a esta acción, aunado a q ue tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela.

Además, señaló que el tribuna l contó con elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia , razón por la cual no incurrió en el defecto fáctico alegado.

De otra parte, expuso que el fallo se ajustó a los parámetros contenidos en la sentencia SU-072 de 2018, y que lo que se expone en la demanda de tutela son meras discrepancias con el análisis y la decisión del tribunal, sin que se observe que este hubiera actuado de manera arbitraria o caprichosa, por el contrario, hizo un análisis probatorio razonado y coherente , fundado en las re glas de la sana crítica.

2.3. La Rama Judicia l sostuvo que la tut ela fue promovida como instancia

un análisis probatorio razonado y coherente , fundado en las re glas de la sana crítica.

2.3. La Rama Judicia l sostuvo que la tut ela fue promovida como instancia adicional para discutir aspectos que ya fueron decididos por el juez natural y que, de to dos modos, no cumple el requisito de inmediatez, por haberse formulado más de ocho meses después de la expedición de la providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

6

Por último, señaló que la sentencia no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y en cambio siguió los parámetros contenidos en la sentencia SU072 de 2018.

2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela p rocede cuando el interesado no dispone d e otro m edio de defe nsa, salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa deb e ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa deb e ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela debe rá exami nar si ex iste perju icio ir remediable y, de existir , concederá e l amparo impetrado, s iempre que es té acreditada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de e sta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proceso s judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a p erpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

2 Sentencia del 31 de j ulio de 2 012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

7

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

7

Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un té rmino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto se a de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con est e último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sent encia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurr idas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece

actuaciones del proc eso ocurr idas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la ac ción de tute la se bu sca prote ger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La C orte Constitucional desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se ori gina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

8

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

8

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos e n que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los serv idores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos f ácticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, por eje mplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y expo ner las razones q ue sustenta n la

vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y expo ner las razones q ue sustenta n la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerd o con las decisiones tomadas por l os jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la pr ovidencia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la mayoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se conv ierta en una instancia adicional p ara qu e las p artes reabr an discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expon gan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese se ntido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os requisitos generales y la configuración de un a de l as causales específicas antes

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

requisitos generales y la configuración de un a de l as causales específicas antes

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

9

mencionados, la acción de t utela co ntra provide ncias pr oferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los dere chos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía d e tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial, especialmente el de inmediatez aludido por la Rama Judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si s e configuraron lo s defectos atribuidos a l a sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De co nformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acredita r que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un t érmino razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamen tales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues « de permitir que la acción deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

10

tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corpor ación5, el requis ito de la inmediatez protege los derechos de tercero s «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que aten te contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso d e este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentenc ia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subs ección10 , se debe contabilizar el plazo de 6 meses de sde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos

4 Corte Constitucional. Se ntencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los año s. En particular, en la sentencia T -735 de 2013

4 Corte Constitucional. Se ntencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los año s. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Al berto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de est e principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucio nal ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procede ncia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en u n término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue originó la vulnerac ión». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -158 de 2006, T-692 de 2006,

7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sa la Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Ra dicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02465-00

Demandante: Daniel Fernando Acevedo Bernal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia

11

fundamentales por la c onfiguración de u no o va rios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede

11

fundamentales por la c onfiguración de u no o va rios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decis ión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pro nunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Cort e Constitucional h a ident ificado dos clases de criterios al momento d e valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un g rupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella ) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que

falta de ella ) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanent e, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...