CE - 110010315000202202466001SENTENCIA20220610173641
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202466001SENTENCIA20220610173641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
Demandante: Bernardo Alejandro Guerra Hoyos
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02466-00
Demandante: BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS
Demandados: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Contra sentencias que declararon pérdida de investidura , por evidenciarse que el demandado incurrió en conflicto de intereses en la discusión y aprobación de exención de impuesto predial unificado. Relevancia constitucional por argumentos reiterados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 4 de mayo de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , Bernardo Alejandro Guerra Hoyos pidió la protección de los
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 4 de mayo de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , Bernardo Alejandro Guerra Hoyos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido , que estim ó vulnerados por las sentencias del 21 de marzo de 2019 y del 15 de diciembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado . En consecuencia, propus o, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se declaren probadas las causales especiales de procedencia de la tutela (generales y específicas), sobre la decisión que dio origen al cargo de perdida de investidura por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado dentro de los radicados 05001233300020180234500 y 05001233300020180234501 respectivamente, a saber:
“DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su curul en el cabildo de Medellín, para que se aprobara una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA
HOYOS”
una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA
HOYOS”
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declare la invalidez y se deje sin efectos, el cargo enrostrado al Dr. Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en el expediente identificado con el radicado 05001233300020180234501, tutelando el derecho fundamental al de bido proceso y aquellos otros que de manera directa o indirecta resulten amenazados, violados y/o vulnera dos, con el objeto de discusión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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2. Hechos:
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Jorge Hugo Elejalde López interpuso demanda de pérdida de investidura contra el concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por haber incurrido en: (i) violación de los topes máximos de financiación de las campañas (artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475); (ii) violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses (numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 ), e (iii) indebida destinación de recursos públicos (numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de 2000).
recursos públicos (numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de 2000).
2.2. Por sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […] de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad de la causal consistente en la violación de los topes máximos de financiación de la campaña del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en que el Concejal accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses, por el cargo consistente en haber intervenido ante el Concejo Municipal de Medellín para que contratara a unas personas para que prestaran servicios en su unidad de apoyo en el Concejo de Medellín, siendo estas personas integrantes del Comité Directivo de la Corporación Centro de Estudios por Medellín, en tanto no se demostró que ellos personalmente hubieran financiado económicamente la Campaña electoral del Concejal en el año 2015, para el período constitucional 2016/2019, todo ello de conformidad con las explicaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.
demostró que ellos personalmente hubieran financiado económicamente la Campaña electoral del Concejal en el año 2015, para el período constitucional 2016/2019, todo ello de conformidad con las explicaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en haber incurrido en una INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, examinada en esta providencia, de conformidad con las explicaciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia1.
CUARTO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no se demostró el supuesto de hecho de la norma consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas que sean contratistas del municipio de Medellín2.
QUINTO. No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal consistente en el desconocimiento del régimen de conflicto de interés, por la intervención del Concejal en la aprobación de la sobretasa ambiental, para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá3.
SEXTO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su
período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su curul en el cabildo de Medellín, para que se aprobara una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en las consideraciones del presente fallo4.
1 Decisión aprobada con 13 votos a favor. 2 Decisión aprobada con 9 votos a favor y 4 salvamentos de voto. 3 Decisión aprobada con 9 votos a favor y 4 salvamentos de voto. 4 Decisión aprobada con 9 votos a favor y 4 salvamentos de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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SÉPTIMO.- Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría de la Corporación, comuníquese la misma al señor Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y a los Señores Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Municipal del Municipio de Medellín (Ant.), Alcalde Municipal de Medellín, así como al Presidente del Concejo de Medellín (Ant). Por la misma Secretaría, repórtese a la Procuraduría General de la N ación, la información pertinente para el respectivo registro de inhabilidades derivadas de la pérdida de investidura, para su inscripción en el sistema de
repórtese a la Procuraduría General de la N ación, la información pertinente para el respectivo registro de inhabilidades derivadas de la pérdida de investidura, para su inscripción en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad, SIRI.
2.3. La parte actora apeló y, por sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de marzo de 2019 e n cuanto decretó la pérdida de investidura del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos por incurrir en violación de los topes máximos de financiación en su campaña electoral al Concejo Municipal de Medellín para el periodo 2016-2019 y, en su lugar, NEGAR la pretensión de pérdida de investidura por violación de los topes máximos de financiación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que las decisiones cuestionadas son arbitrarias e ilegales, vulneran los derechos de los electores y desconocen l as funciones de los concejales y el precedente en materia tributaria. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de pérdida de
las decisiones cuestionadas son arbitrarias e ilegales, vulneran los derechos de los electores y desconocen l as funciones de los concejales y el precedente en materia tributaria. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de pérdida de investidura. Que la tutela fue radicada en un término razonable, puesto que la sentencia de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura fue notificada el 14 de enero de 2022. Que el error tiene un efecto determinante, pues deriva en la pérdida de investidura. Que no son cuestionadas sentencias de tutela.
3.2. La parte actora sostuvo que las sentencias del 21 de marzo de 2019 y del 15 de diciembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en los siguientes defectos:
3.3. Sustantivo, por desconocimiento de las normas que regulan las funciones de los concejales y el impuesto predial unificado. Que la pérdida de investidura se sustentó en que se materializó la presunta vulneración del régimen de conflicto de intereses, toda vez que el demandante intervino en la a probación de una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, pese a que entre dichos damnificados se encontraba su hija.
3.3.1. Que la exención fue prevista en el artículo 268 del Acuerdo 066 del 2017, en los siguientes términos: « Contribuyentes exentos: se concederá la exención en el pago del impuesto predial unificado hasta el 31 de diciembre del año 2023 a los propietarios de los siguientes inmuebles: […] 15. Los bienes inmuebles establecidos en el Acuerdo
del impuesto predial unificado hasta el 31 de diciembre del año 2023 a los propietarios de los siguientes inmuebles: […] 15. Los bienes inmuebles establecidos en el Acuerdo 048 de 2015»5.
5 El artículo 1 del Acuerdo 048 de 201 se refiere a los siguientes inmuebles:
15. Los inmuebles construidos y situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados temporal o definitivamente, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres –DAGRD-, por causas naturales imprevisibles, irresistibles y ajenas a sus propietarios o poseedores, cuando se aporte o demuestre por parte de los mismos, lo siguiente:
a. Acta de demolición o evacuación levantada por la autoridad competente. b. La propiedad o posesión del bien objeto de la solicitud de exención, al momento de la evacuación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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3.3.2. Que el a rtículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala que el conflicto de intereses ocurre « cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas».
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas».
3.3.3. Que, por otra parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 indica que «no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». Que se trata de una norma que advierte que el conflicto de intereses debe derivarse de un beneficio directo y por ello era necesario evaluar si el concejal discutía asuntos de interés particular o de interés general.
3.3.4. Que la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses no se configura, toda vez que el artículo 268 del Acuerdo 066 del 2017 se refirió en términos generales al impuesto predial unificado. Que el Impuesto predial unificado tiene un «sujeto pasivo indeterminado » y, por lo mismo, las exenciones siguen el mismo camino, esto es, también benefician a sujetos indeterminados.
3.3.5. Que «si en el impuesto predial unificado, el sujeto pasivo de la obligación es indeterminado, la misma consideración se debe predicar para las exenciones tributarias, con lo que tampoco puede ser entendida con una destinación específica, o con el propósito de beneficiar a una persona en particular». Que, por ende, «es posible afirmar que los debates realizados por el concejal lo ubican en posición de igualdad a las de la ciudadanía en general, con lo que no existiría un conflicto de intereses ni real ni aparente».
afirmar que los debates realizados por el concejal lo ubican en posición de igualdad a las de la ciudadanía en general, con lo que no existiría un conflicto de intereses ni real ni aparente».
3.4. Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que señala que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. Que, en últimas, fue desconocido el carácter general que se predica de las normas que regulan el impuesto predial unificado.
3.5. Violación directa de la Constitución Política , habida cuenta de que la declaratoria de perdida de investidura impacta de manera grave los derechos del señor
c. La licencia de construcción, incluyendo lo relativo al cumplimiento de normatividad sobre retiros obligatorios de ríos y quebradas, con la prueba de la ubicación de l inmueble en zona apta para la construcción, no declarada de alto riesgo por autoridad competente. Si las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres –DAGRD-, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores con calidad de personas naturales, la exención referida aplicará, además de lo consagrado en los literales b. y c. del i nciso anterior, siempre que los propietarios o poseedores del bien evacuado: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación;
exención referida aplicará, además de lo consagrado en los literales b. y c. del i nciso anterior, siempre que los propietarios o poseedores del bien evacuado: a. Hayan ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación; b. No hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación. c. No tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral; con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación. d. Se mantenga la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2022, siempre y cuando se conserven las condiciones que dieron origen al mismo. Parágrafo primero. En aplicación del principio irretroactividad de las normas tributarias, el presente beneficio tributario regirá a partir del periodo gravable 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y de los ciudadanos que lo eligieron como concejal de Medellín.
4. Trámite
4.1. Por auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue ordenada la notificación de Jorge Hugo Elejalde López, que fue demandante en el proceso de pérdida de investidura.
4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en el índice 11 de Samai.
5. Intervenciones
5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado intervino, por conducto de l magistrado ponente de la sentencia del 15 de diciembre de 2021. En síntesis, dijo lo siguiente:
5.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela se sustenta en cuestionamientos que fueron propuestos en el proceso ordinario y que están resueltos en la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Que en el proceso de pérdida de investidura se demostró que la aprobación del artículo 268 del Acuerdo 66 de 2017 beneficiaba a la señora Alejandra Guerra Lotero, hija del demandante.
5.1.2. Que «los argumentos planteados en la solicitud de tutela controvierten la decisión adoptada por la Sección Primera en cuant o consideró que se probó la configuración de los elementos objetivo s y subjetivo s de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses por parte del señor Guerra Hoyos al participar y votar el proyecto que concluyó en la aprobación del numeral 15 del artículo 268 del Acuerdo núm. 66 de 2017, en la medida en que se
Guerra Hoyos al participar y votar el proyecto que concluyó en la aprobación del numeral 15 del artículo 268 del Acuerdo núm. 66 de 2017, en la medida en que se probó la existencia de un interés directo, particular, actual e inmediato de un pariente del entonces Concejal, en primer grado de consanguinidad, que generó una colisión entre el interés público que representa su condición de concejal y el interés privado, propio o de las personas y en relación con su hija, la señora Alejandra Guerra Lotero, sin que se probara que el Concejal hubiere manifestado impedimento».
5.1.3. Que no fueron debidamente interpretados l os artículos 70 de la Ley 136, 48 (numeral 1°) de la Ley 617 y 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, pues, en últimas, se evidenció que el demandante participó en la discusión y aprobación de una exención tributaria que benefició a su hija. Que «el pariente en primer grado de consanguinidad del Concejal tenía un interés directo, particular, inmediato y concreto en relación con el proyecto de acuerdo, situación que daba lugar a que el Concejal manifestara su impedimento y, p or ello, se configuraron los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura».
5.1.4. Que no existe desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que este caso no se refiere a la naturaleza del impuesto predial unificado. Que el demandante pretende que en un caso de pérdida de investidura se apliquen precedentes de naturaleza tributaria. Que, en todo caso, no se desconoció que el
este caso no se refiere a la naturaleza del impuesto predial unificado. Que el demandante pretende que en un caso de pérdida de investidura se apliquen precedentes de naturaleza tributaria. Que, en todo caso, no se desconoció que el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre el valor del inmueble, sinRadicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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consideración a la calidad del sujeto pasivo de la obligación ni de los gravámenes o deudas que pueda soportar.
5.1.5. Que el demandante no fue claro en indicar los motivos por los que hubo violación directa de la Constitución Política.
5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento detallado del proceso de pérdida de investidura y manifestó que las decisiones adoptadas están debidamente justificadas y que fueron seguidas de manera estricta las garantías que componen el debido proceso.
5.3. El señor Jorge Hugo Elejalde López adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que el demandante se limita a cuestionar la interpretación razonablemente adoptada por las autoridades judiciales demandadas. Que «al leer el escrito de acción de tutela se denota claramente que el accionante lo que pretende es convertir una acción excepcional en una tercera instancia ordinaria, lo cual no está permitido y rompe con la naturaleza de la acción de tutela».
Que «al leer el escrito de acción de tutela se denota claramente que el accionante lo que pretende es convertir una acción excepcional en una tercera instancia ordinaria, lo cual no está permitido y rompe con la naturaleza de la acción de tutela».
5.3.1. Manifestó que el deman dante pretende la aplicación de un precedente que no guarda identidad fáctica ni jurídica, por cuanto se refiere a pronunciamientos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria.
5.3.2. Dijo que, en todo caso, es claro q ue el demandante incurrió en conflicto de intereses, por cuanto participó en la discusión y aprobación de una exención que benefició a su hija. Que también se evidenció que no manifestó el correspondiente impedimento.
5.3.3. Alegó que « la conclusión a la que arr ibó la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmando el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue producto de un análisis juicioso de la normatividad sobre el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, así como la conducta gravemente culposa en que incurrió el exconcejal Guerra Hoyos y en ningún momento le fue vulnerado derecho alguno».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez d e tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
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1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)
siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consiste nte en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico
2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
relevancia constitucional.
2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Constituciona l 9 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, para que un asunto goce de relevancia constitucional debe n verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
8 SU-573 de 2017. 9 Al respecto, ver sentencias C -590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T8 SU-573 de 2017. 9 Al respecto, ver sentencias C -590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T -610 de 2009, T -896 de 2010, T -040 de 2011, T -338 de 2012, T -512 de 2012, T -543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02466-00
Demandante: Bernardo Alejandro Guerra Hoyos
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 –
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